Decisión nº PJ0012013000142 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000932

ASUNTO : IP01-P-2009-000932

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, YILFREINI J.S., titular de la cédula de identidad N° 18.049, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• YILFREINI J.S., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.049.517, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, y residenciado en la avenida Sucre con calle buchivacoa, Casa s/n de esta Ciudad de S.d.C., Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS

El día 15 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios SM/2 F.J.D., 5/1 CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2 F.A.L., S/2 F.O.R., S/2 CORTEZ BERRIO MIGUEL, adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad u.d.F., del comando regional numero 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron comisión de seguridad ciudadana cuando aproximadamente a la 01:30 de la madrugada del día 16 de mayo de 2009, se encontraban realizando patrullaje por el barrio san Nicolás, específicamente por la calle sucre con churuguara de esta Ciudad de Coro estado Falcón, cuando observaron en una esquina a un ciudadano quien al notar la comisión lanzo un objeto en una parte que se encontraba enmontada, en vista de la situación los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto al mismo para luego amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la correspondiente revisión corporal logrando incautarle la cantidad de ciento doce (112) bolívares, seguidamente el Sil CONTRERAS TREJO YELSIS, procedió en presencia de los ciudadanos testigos G.J.G. y D.E.A., a revisar en el monte el objeto lanzado por el ciudadano, logrando incautar en la maleza un pañuelo y la cantidad de veintinueve (29) envoltorios, característicos al de la droga denominada Cocaína, que al ser objeto de experticia Química la misma resulto ser la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de diecisiete coma nueve gramos ( 17,9 gr.), acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano descrito conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: YILFREINI J.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 14- 06-1982, titular de la cedula de identidad numero V-18.049.517, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la avenida Sucre con calle Buchivacoa, casa sin numero, de esta Ciudad de Coro estado Falcón; informándole el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales.

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En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

  1. Testimonio de la funcionaria SILED ROJAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Coro departamento de Criminalistica, quien en fecha 16 de mayo de 2009, practico ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-236 Y EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 9700-060-236, a la sustancia ilícita incautada. Con dicha declaración quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.

  2. Testimonio de los funcionarios AGENTES E.M. y R.C., adscritos a la sub. Delegación de S.A.d.C.d.C.d.I.C. penales y Criminalisticas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 761, de fecha 16 de mayo de 2009, en el siguiente lugar: sector san Nicolás calle churuguara con calle sucre, vía publica, S.A.d.C. municipio Miranda estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano

    YILFREINI J.S..

  3. Testimonio del funcionario detective E.M., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en fecha 16 de mayo de 2009, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-060-

    212, en la cual deja constancia: “... los objetos descritos en la exposición del presente informe se tratan de billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son utilizados comúnmente para realizar transacciones económicas dentro del territorio Venezolano, suman la cantidad de ciento doce bolívares fuertes (112 Bsf)...”; la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara las condiciones, características, cantidad y utilidad del dinero incautado al ciudadano YILFREINI J.S..

    Testimonio de los ciudadanos funcionarios SM/2 FERNANDEZ )OSE DOMINGO, S/l CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2 F.A.L., S/2 F.O.R., S/2 CORTEZ BERRIO MIGUEL, adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad u.d.F., del comando regional numero 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil necesaria y pertinente, en virtud de que fueron los funcionarios quienes procedieron a la aprehensión del ciudadano YILFREINI J.S., una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales.

  4. Declaración del ciudadano D.E.A.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano YILFREINI J.S., así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.

  5. Declaración del ciudadano G.J.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano YILFREINI J.S., así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.

  6. - Exhibición y Lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700060-236, de fecha 16 de mayo de 2009, suscrito por la funcionaria SILED ROJAS, experta adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas sub. Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia: MUESTRA UNICA: Un (01) pañuelo, confeccionado en fibras naturales teñidas de color azul con adherencia de suciedad y envuelto sobre el mismo se encuentran veintinueve (29) envoltorios, tipo cebollitas, de tamaño regular, elaborados en material sintético, donde 14 son de color verde con negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul, 10 son de color azul anudados en sus extremos con hilo de coser de color rojo y 5 son de color negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color rojo, todos con un peso bruto de diecinueve coma ocho gramos (19,8 gr.), se procede aperturar y se .observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar la muestra, la misma consta de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de diecisiete coma nueve gramos (17,9 gr.)..”

  7. - Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 9700-060-236, de fecha 16 de mayo de 2009, suscrito por la funcionaria SILED ROJAS, experta adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas sub. Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia:

    MUESTRA UNICA: Un (01) pañuelo, confeccionado en fibras naturales teñidas de color azul con adherencia de suciedad y envuelto sobre el mismo se encuentran veintinueve (29) envoltorios, tipo cebollitas, de tamaño regular, elaborados en material sintético, donde 14 son de color verde con negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul, 10 son de color azul anudados en sus extremos con hilo de coser de color rojo y 5 son de color negro anudados en sus extremos con hilo de coser de color rojo, todos con un peso bruto de diecinueve coma ocho gramos (19,8 gr.), se procede aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar la muestra, la misma consta de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de diecisiete coma nueve gramos (17,9 gr.), resultando dicha experticia positiva para la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO.

  8. - Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 761, de fecha

    16 de mayo de 2009, realizada por los funcionarios AGENTES E.M. y R.C., adscritos a la sub. Delegación de S.A.d.C.d.C.d.I.C. penales y Criminalisticas, practicada en el siguiente lugar:

    sector san Nicolás calle churuguara con calle sucre, vía publica, S.A.d.C. municipio Miranda estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”

  9. -Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-060-212, de fecha 16 de mayo de 2009, suscrita por el detective E.M., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia: “... los objetos descritos en la exposición del presente informe se tratan de billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son utilizados comúnmente para realizar transacciones económicas dentro del territorio Venezolano, suman la cantidad de ciento doce bolívares fuertes (112 Bsf)...

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la solicitud de revisión de medida por cuanto se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario y la pena no excede de cinco años solicito la revisión de la medida, considera quien aquí suscribe que el mismo se encuentra bajo una medida cautelar específicamente la establecida en el articulo 236 Cardinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a revisar la misma y considera que las circunstancias que motivaron la privación Judicial de libertad no han variado hasta la presente fecha en razón de los cual lo procedente es declarar sin lugar la sustitución de la medida y se mantiene la Originalmente decretada, por no haber variado las circunstancias que Originalmente las decretaron. Y ASI SE DECIDE.

    En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometíeron los delitos que se le atribuyen a los imputados. En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

    En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión de los hechos punibles.

    Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

    Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

    En esta orientación en las referidas acusaciones, hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención a los hechos punible investigado en este caso TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene en cada caso particular los acusados.

    En este sentido, debe indicarse que la exigencia que aspira la defensa del acusado, referida a que de éstos elementos de convicción, debe surgir o nacer la conducta antijurídica que hace subsumible la conducta de los acusados en el tipo penal imputado; constituye una actividad propia de la fase de juicio que sólo se podrá obtener mediante la practica de las pruebas con intervención de los principio de oralidad, inmediación y contradicción. De manera tal, que la mera inconformidad del criterio de la defensa, en relación con el contenido de los fundamentos que soportan el presente acto conclusivo, debe ser contendida durante la fase de juicio.

    En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; observa este Tribunal que en relación a los mismos el escritos acusatorios si el Ministerio Publico indico de manera expresa cada medio de prueba su necesidad y pertinencia,. De la misma forma, el Ministerio Público, pone de manifiesta su necesidad, utilidad y pertinencia, cuando realiza una trascripción parcial del contenido de cada una de ellas, de donde se observa la idoneidad que éstas presentan para posible demostración del hecho punible por el que finalmente acusó. Y que con las mismas se demuestra su pertinencia y necesidad y utilidad en el juicio oral y público de tal forma que el escrito acusatorio si cumplen con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

    Una vez admitida la acusación formal total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del p.d.p. penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado YILFREINI J.S., titular de la cédula de identidad N° 18.049.517 manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

    En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de prisión de 06 A 08 AÑOS DE PRISION lo cual la sumatoria nos da 14 años, siendo su termino medio 7 AÑOS de conformidad con el articulo 37 del Código Penal y siendo la pena aplicable conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena quedando esta en 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Igualmente se condena a las accesorias de ley Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano YILFREINI J.S., titular de la cédula de identidad N° 18.049.517, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por cuanto las mismas son útiles, necesaria y pertinentes en el debate oral y Público. Una vez, admitida la acusación y las pruebas, se le imponen a la acusada, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, explicándole el alcance práctico y jurídico de las mismas, explicándole igualmente que en esta audiencia, solo es procedente el procedimiento por admisión de los hechos, cuanto es la pena aplicable al delito y cuanto le quedaría en caso de acogerse al procedimiento. Seguidamente, se le da la palabra a la imputada, quien manifiesta voluntariamente en clara y alta voz, que admite los hechos y solicita que el Tribunal le imponga la pena correspondiente. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva de la siguiente manera: El delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de prisión de 06 A 08 AÑOS DE PRISION lo cual la sumatoria nos da 14 años, siendo su termino medio 7 AÑOS de conformidad con el articulo 37 del Código Penal y siendo la pena aplicable conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 3 AÑOS Y SEIS MESES PRISION, producto de la rebaja de la mitad de la pena. Igualmente se condena a las accesorias de ley TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de medida por las razones antes expuestas en párrafos anteriores, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. REYNER RAMIREZ

    Resolución N° PJ0012013000142.

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