Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002274

ASUNTO : SP11-P-2008-002274

RESOLUCION CONDENATORIA ARTICULO 46 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: D.J.P.S.

DEFENSORA: ABG. L.R.F.

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy lunes 21 de Junio de 2010, día fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal seguida contra el acusado ciudadano D.J.P.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.211, soltero, hijo de Á.P. (V) y de C.S. (V), de profesión u oficio Militar, residenciado en Rubio, El Tejar, calle 5, vereda 4, casa sin numero, al lado de un centro de comunicaciones, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-774.73.26, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana G.G.B.C..

Presentes: el Juez, Abg. C.J.C.C.; la Secretaria Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., el acusado, su Defensora Pública Penal Abg. L.R.F. y la víctima G.G.B.C..

Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. C.J.U., quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, y en caso de haberlo hecho se proceda conforme a la ley, es todo”.

Seguidamente el acusado, quien debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna señalo: “yo cumplí, es todo”.

Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. L.R.F., Defensora Pública del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mí defendido, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple de la presente acta, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima G.G.B.C., quien manifestó: “Yo a él le di una oportunidad, pero se sigue metiendo conmigo, a cuenta de que mi niña mayor tiene su apellido, la familia de él se mete conmigo también, yo en la paso asustada cuando dejo a la niña en el preescolar, porque él se la pasa rondando. Yo con el señor ni pendiente, pero si él se mete conmigo que puedo hacer yo. Él me formo un escándalo todo borracho que la señora de la casa me corrió; también la otra vez me monto una perseguidora, es todo”.

En este estado el Representante Fiscal solicita la palabra y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por la víctima, solicito que se proceda a dictar condena en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Al respecto el acusado expuso: “yo estuve mal seis meses, cuando nos separamos, no lo niego, después yo me metí en lo militar y me la paso es en caracas, y a partir de ese momento no la he vuelto a ver; ahorita vine por lo del juicio. La otra vez, le estaba explicando a la Dra., que falte a unas presentaciones porque me iban a matar, por un problema de mi mamá con otra señora, es todo”.

La defensa por su parte alega: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por la víctima y por mi defendido, solicito la prorroga en el lapso de la alternativa suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo es todo”.

La víctima, ante la solicitud de la Defensa, no acepta la prorroga.

Seguidamente por órgano de secretaria se verifica en el libro de presentaciones, donde se evidencia que el acusado no dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto.

Este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 20 de Junio del 2008, el funcionario E.M.B., funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira comisaría Junín, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, cuando se encontraba efectuando operativo de profilaxis social y labores de patrullaje preventivo en compañía de los efectivos P.L., R.C. y H.L., cuando recibieron reporte de la sede de la policía por parte del funcionario D.E., informándoles que momentos antes había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se negó a suministrara datos por temor a represalias, informándoles que por las inmediaciones del sector el Japón vía Alineadero, se estaba incendiando un inmueble y que igualmente en el lugar se estaba suscitando un hecho de violencia domestica con daños materiales, procedieron a trasladarse al lugar mencionado y al estar presentes en la referida residencia en el lugar se encontraba comisión de los bomberos, quienes lograron extinguir las llamas, cerca del lugar se acerco una ciudadana quien se identifico como: G.F.B.C., Venezolana, de 19 años de edad, soltera, oficios del hogar, cedula de identidad N° 20.424.378, fecha de nacimiento 19-10-1988, natural de miranda y residenciada en el sector el Japón vía Alineadero subiendo la escuela casa s/n Rubio, teléfono 0416-1704182, quien manifestó que su concubino había ingresado al interior del inmueble sin su autorización y que procedió a agredirla físicamente, la agraviada como pudo logro salir del domicilio y el imputado opto por prenderle fuego al inmueble tipo rancho, el cual quedo calcinado por la llamas, observaron que el ciudadano había ocasionado daños de consideración en el inmueble, el imputado después de cometer el hecho, sufrió un ataque de epilepsia siendo trasladado por la comisión bomberil hasta el Hospital Padre Justos donde el medico de guardia Dr. W.D., le diagnostico síndrome epiléptico y que ameritaba tratamiento medico (anexaron constancia medica), quedando hospitalizado en el área de observación, igualmente le asignaron custodia policial, al ciudadano le informaron del motivo de la presencia en el lugar seguidamente le realizaron la respectiva Inspección de Personas, no hallándole ningún tipo de evidencia de interés policial, la victima realizo la respectiva denuncia y el agresor quedo identificado como: D.J.P.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Á.P. (V) y de C.S. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira, quien para el momento de la detención vestía: pantalón Blue Jeans, franela de color blanca, zapatos de color negro, cabello de color negro, contextura delgada, piel morena, estatura aproximada de 1,68 m, ojos de color negro, al imputado a las 09:40 de la misma fecha procedieron hacerle del conocimiento de la causa de la detención preventiva y le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el procedimiento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica al igual que sus derechos constitucionales, así mismo le efectuaron llamada al Fiscal del Ministerio Publico y lo colocaron a su disposición.

Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento

  1. - Acta Policial, de fecha 20 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios E.M.B., P.L., R.C. y H.L., adscritos a la comisaría Junín, corriente al folio cinco (05).

  2. - Denuncia Nro: 112, de la ciudadana G.F.B.C., cedula de identidad N° 20.424.378, de fecha 20 de Junio del 2008, corriente al folio tres (03).

  3. - Informe por Incendio en Estructura, de fecha 20 de Junio del 2008, N° 01-2008 (D.I.S), suscrita por los funcionarios J.O. y A.S.T., corriente a los folios ocho y nueve (08 y 09).

  4. - Constancia medica del ciudadano D.J.P.S., suscrita por el Dr. W.D., corriente al folio diez (10).

  5. - Reporte de Servicio de Ambulancia, de fecha 20 de Junio del 2008, de p.D.J.P.S., corriente al folio once (11).

  6. - Escrito de los vecinos manifestando que el que provoco el incendio fue el ciudadano D.J.P.S., firmada por los mismos, corriente al folio doce (12).

  7. - Fijación Fotográfica de los hechos, corriente al folio trece (13).

  8. - Informe medico del ciudadano D.J.P.S., de fecha 20 de Junio del 2008, corriente al folio catorce (14).

  9. - Constancia medica del ciudadano D.J.P.S., suscrita por el Dr. W.D., corriente al folio quince (15).

EL TRIBUNAL, PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

En fecha 16 de de Marzo del año 2009, se le otorgo al ciudadano D.J.P.S., plenamente identificado en actas, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en la cual le decretan: COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado D.J.P.S., plenamente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana G.G.B.C., por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 16 de Marzo de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.3. No incurrir en hechos similares. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia especial en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo y las audiencias celebradas en fecha 16 de Marzo de 2009, y la audiencia del día de hoy 21 de Junio de 2010 pasa a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

En virtud de la admisión de los hechos realizada ante esté Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2009 y el incumplimiento de las condición: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.3. No incurrir en hechos similares.

Este Tribunal Tercero en Funciones de control del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia condenatoria, en fundamento al artículo 26, 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1,5, 6,7, 10, 23, 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana G.G.B.C., al ciudadano: D.J.P.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.211, soltero, hijo de Á.P. (V) y de C.S. (V), de profesión u oficio Militar, residenciado en Rubio, El Tejar, calle 5, vereda 4, casa sin numero, al lado de un centro de comunicaciones, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-774.73.26.

Se aplica la dosimetría de la siguiente manera el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estipula una pena de UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS DE PRISION, el cual determinando su termino medio en fundamento al artículo 37 del Código Penal, es DOS (02) AÑOS, se disminuye un tercio de la pena en fundamento al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo está UN (01) AÑO Y CUATRO MESES, En razón de ello se estipula por esté juzgado para el delito primeramente enunciado la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES.

Se aplica la dosimetría de la siguiente manera el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V., estipula una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, el cual determinando su termino medio en fundamento al artículo 37 del Código Penal, es DOCE (12) MESES, se disminuye un tercio de la pena en fundamento al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo está OCHO (08) MESES; en fundamento al artículo 88 del código Penal. Por el concurso real de delitos se disminuye de la pena señalada la mitad SIENDO ESTÁ CUATRO (04) MESES En razón de ello se estipula por esté juzgado para el delito de segundo enunciado la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Ahora bien al sumar las dos penas supra señaladas en contra del hoy condenado, el ciudadano: D.J.P.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.211, soltero, hijo de Á.P. (V) y de C.S. (V), de profesión u oficio Militar, residenciado en Rubio, El Tejar, calle 5, vereda 4, casa sin numero, al lado de un centro de comunicaciones, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-774.73.26; por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana G.G.B.C., a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, Por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los delitos endilgados por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, realizada en su oportunidad. Así mismo lo condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES EN EL RÉGIMEN DE PRUEBA EN LA ALTERNATIVA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS CIUDADANO D.J.P.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.211, soltero, hijo de Á.P. (V) y de C.S. (V), de profesión u oficio Militar, residenciado en Rubio, El Tejar, calle 5, vereda 4, casa sin numero, al lado de un centro de comunicaciones, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-774.73.26, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana G.G.B.C., a la pena UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.J.P.S., plenamente identificado, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2) No acercarse a la víctima por si o por interpuesta persona, así como la prohibición de agredirla de cualquier forma.

TERCERO

Se exonera al acusado D.J.P.S., plenamente identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa.

ABG. C.J.C.C.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

SP11-P-2010-002274

21/06/10

CJCC.-

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