Decisión nº 270-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Abril de 2010

200º y 151°

RESOLUCION No. 270-10 CAUSA No. 6E-042-01

En fecha 27 de Diciembre de 1999, el penado J.M.V., Cédula de Identidad No. 13.607.619, fue condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano (hoy 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.S.R..

En fecha 06-06-2006, este tribunal según resolución No 459-06, acordó Interponer la Revisión de la Sentencia Firme y ordena remitir la presente causa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que la pena según el Articulo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, era de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo Veinte (20) años el termino medio y que el Articulo en referencia fue modificado y reemplazado por el articulo 406 ordinal 1° del actual Código Penal, que establece para tal delito la pena de Quince a Veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio es de quince (15) años de prisión, este tribunal considerando que esta disposición operaria a favor del penado de autos, remite la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 08-08-06, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito, Judicial Penal del Estado Zulia, declara Con Lugar el Recurso de Revisión propuesto en fecha 06-06-06, por este Juzgado y Modifica la Pena impuesta al penado J.M.V., en la sentencia dictada en fecha 27-12-99, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue confirmada mediante decisión de fecha 18-07-02, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Luego en fecha 04-10-06 este tribunal según decisión No 717-06, DECLARA Ejecutando el fallo modificado en la presente causa por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETA el Computo de pena a cumplir por el penado J.M.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 482 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 10-10-06 este tribunal según decisión No 743-06, Acordó el traslado del penado J.M.V., desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana-Barquisimeto) hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, por apoyo familiar.

Posteriormente en fecha 13-02-2008 este tribunal según decisión No 082-08, Niega por improcedente la medida solicitada Régimen Abierto al penado J.M.V., en razón del Pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, Estado Zulia al no encontrase APTO para la medida solicitada.

En fecha 09-06-08 este tribunal según decisión No 479-08, Acordó el traslado del penado J.M.V., desde la Cárcel Nacional de Maracaibo al Internado Judicial de s.A.d.T., por su integridad física.

Ahora bien, consta en actas copia del Oficio No. RC/097, de fecha 19-01-2010, suscrito por la Abog. K.M.Z.G., Registradora Civil del Municipio San Cristóbal mediante el cual remite Certificado de Defunción No 768 del año 2009, del penado J.M.V., Cédula de Identidad No. 13.607.619, indicando que J.M.V., falleció el día 8 de junio de 2009, ya que se encontraba hospitalizado en el Hospital Central de San Cristóbal, desde el 24 de mayo de 2009 por presentar Bronquitis. Acompaña a su comunicación, Certificado de Defunción emanado de la Dirección de Epidemiología y Análisis Estratégico. Dirección de Información Social y Estadísticas, de donde se evidencia que el penado J.M.V., falleció por “Insuficiencia Respiratoria Aguda, Edema Pulmonar, Metástasis pulmonar complicada, tumor testicular Izquierdo Maligno”.

Consta en actas Copia Certificada del Certificado de Defunción No. 768 del año 2009, Parroquia La C.d.S.C., Estado Táchira, correspondiente al penado J.M.V., remitida a por la referida instancia civil a requerimiento de este Tribunal.

Ahora bien, establece el Artículo 103 del Código Penal:

La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con los que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos

. (Subrayado de la jueza).

En tal sentido, verificado como ha sido por este Tribunal, que el penado J.M.V., falleció el 08 de Junio de 2009, todo lo cual se evidencia de la Copia Certificada de Defunción No. 768 del Año 2009, emitida por la Parroquia La C.d.S.C., Estado Táchira, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por la Muerte del reo J.M.V., todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por la muerte del reo J.M.V., Cédula de Identidad No. 13.607.619, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de A.V. y padre desconocido, residenciado en el sector Valle Frió, Parroquia S.L., en un callejón ubicado detrás de la Iglesia San Benito, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 103 del Código Penal. Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, C.N.E. y Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, participando la decisión dictada por el Tribunal.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION

ABOG. M.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se Registró la Resolución bajo el No 270-10, se libraron boletas con oficio No 1883-10 y Oficios No 1880, 1881, 1882 y 1884-10.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

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