Decisión nº PJ0242007000046 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, dieciséis (16) de Enero de dos mil siete (2007)

Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-021363

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes: Ciudadanos M.A.T.H. y J.C.R.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.669.896 y V-15.049.531 respectivamente.

Abogado Asistente: A.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.069.

Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos M.A.T.H. y J.C.R.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.669.896 y V-15.049.531 respectivamente, padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada A.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.069, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, fue admitida la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Así mismo, se instó a las partes a indicar conjunta y detalladamente el Régimen de Visitas acordado y la fecha exacta de la ruptura de la vida en común. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha quince (15) de Diciembre de 2006, la abogada E.A.D.P., Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad al respecto. En fecha doce (12) de Enero de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos M.A.T.H. y J.C.R.B., debidamente asistidos de abogada, plenamente identificados en autos, el cual riela al folio diecisiete (17) y su vuelto, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio, en relación a la especificación del Régimen de Visitas y la fecha exacta de la ruptura de la vida en común.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.A.T.H. y J.C.R.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.669.896 y V-15.049.531 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Caucaguita del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 09, Tomo 1, Artículo 70 del Libro de Registro Civil llevado por ante ese Despacho, correspondiente al año 2001. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la P.P. y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad Conyugal de Bienes, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, así como a la diligencia de fecha doce (12) de Enero de 2007, la cual riela al folio diecisiete (17) y su vuelto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C.

YCH/IC/ych.

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

ASUNTO: AP51-S-2006-021363

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