Decisión nº 708 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana J.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.805.671, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.686, intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano R.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.691, en beneficio de su hija C.C.M.C..

A la presente demanda, se le dio entrada en fecha 07 de Diciembre de 2006, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano R.M., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

Mediante sentencia interlocutoria el Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional en contra del ciudadano R.M. sobre:

  1. El Veinte Por Ciento (20%) del sueldo o salario, cesta ticket, horas extras diurnas y nocturnas, que le corresponda al ciudadano R.M..

  2. El Veinte Por Ciento (20%) de lo que devengue el reclamado por bonos.

  3. El Veinte Por Ciento (20%) sobre intereses de mora o atraso.

  4. En el caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.

  5. El Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier causa que de por terminada su relación laboral.

A través de diligencia de fecha 22 de Enero de 2007, la ciudadana J.C., anteriormente identificada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio E.R., HELIMAR VIDAL Y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.686, 77.107 y 80.511.

En fecha 24 de Enero de 2007, la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., se dio por notificada cuya boleta se agregó en actas de este expediente, en fecha 01 de Febrero de 2007.

En fecha 08 de Marzo de 2007 el ciudadano R.G., Alguacil de este Despacho, dejó constancia de que se trasladó a la Vereda del Lago Escuela de Policía Municipal de Maracaibo a fin de realizar la citación del demandado, no encontrándose el mencionado demandado, por lo que consignó los recaudos de citación constante de seis (6) folios.

Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2007 el ciudadano R.M., asistido por la ciudadana T.F. abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.305, se dio por citado en el presente juicio.

Por medio de diligencia de fecha 14 de Marzo de 2007, el abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.686, actuando en representación de la demandante J.C., solicitó el diferimiento del acto conciliatorio que debería haberse realizado en la misma fecha que fue presentada la presente diligencia, todo esto en común acuerdo con el demandado, quien también suscribió la diliencia, asistido por la Abogada T.F.G..

Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2007, el tribunal se pronunció respecto a la diligencia recibida en fecha 14 de Marzo de 2007 y ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado a las partes del presente juicio, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados; las correspondientes boletas fueron libradas en la misma fecha.

En fecha 10 de Abril de 2007 el abogado E.R. anteriormente identificado, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado.

En fecha 11 de Abril de 2007, el ciudadano R.M., asistido por la Abogada T.F., anteriormente identificada, se dio por notificado.

En el día 16 de Abril de 2007, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejo constancia que estuvieron presentes el Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.686, actuando como apoderado de la ciudadana J.C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.805.671, y el ciudadano R.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.442.691, asistido por la abogada T.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 57.305, en beneficio de la adolescente C.C.M.C., en el que acordaron lo siguiente:

1) El ciudadano R.J.M.P., se compromete a suministrar para la pensión alimentaria de su hija, la cantidad mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo), los cuales deberá depositar quincenalmente la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) del quince al veinte y los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0033904677 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana J.C.C.B..

2) En lo referente a los gastos de salud, la adolescente se encuentra inscrita en un seguro médico por parte del progenitor. Los gastos de medicamentos, serán cancelados en un porcentaje de 100% por el progenitor.

3) En relación a los gastos de educación, el progenitor asumirá los gastos de útiles escolares, y la progenitora los gastos de uniformes escolares.

4) Asimismo, el progenitor aportará el 20% del bono vacacional que le corresponde de su relación laboral.

5) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano R.J.M.P. aportará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los cuales deberá depositar de manera fraccionada en dos partes, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) dependiendo del momento en que le depositen sus utilidades.

6) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano R.J.M.P..

7) Se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), a fin de informarle que este Tribunal ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Despacho en fecha 10 de enero de 2007, con excepción de las prestaciones sociales, que en caso de despido, o retiro voluntario del ciudadano R.J.M.P., debe remitir a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20% por dicho concepto con la finalidad de garantizar las pensiones futuras de la adolescente C.C.M.C..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación al CUMPLIMIENTO DE LA PENSION ALIMENTARIA.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos J.C. y R.M., portadores de la Cédula de Identidad Nos.12.805.671 y 12.442.691, respectivamente, asistidos la primera por el Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.686 y el segundo por la Abogada T.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 57.305, en beneficio de la adolescente C.C.M.C., realizaron un acuerdo por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de CUMPLIMIENTO DE LA PENSION ALIMENTARIA, de fecha 16 de Abril de 2007, celebrado entre los ciudadanos J.C. y R.M., portadores de la Cédula de Identidad Nos. 12.805.671 y 12.442.691, respectivamente, asistidos la primera por el Abogado E.R. y el segundo por la Abogada T.F., pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la declaración.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria,

Abog. A.B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/875

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