Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos (02) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000403

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.926.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados B.C.D., F.P., G.L., LERSO GONZALEZ, B.C. y M.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834; V-15.329.162; V-9.992.617; V-11.185.575 y V-16.126.082 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730; 135.683; 72.161; 77.977 y 112.698 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados W.E.C.R., O.M.B. y A.D.P.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472, V-5.446.952 y V-4.927.999 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722, 23.940 y 58.346 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados A.C., A.S., R.P.G., M.A.L., R.I.V., M.G.M.Z., D.T.A. y LENMAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.564.418; V-3.305.167; V-8.840.518 V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.720; 16.260; 61.639 19.355; 83.842; 54.959; 109.260 y 94.896 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de 2.008 (folio 01 al 11 y su Vto.), por la identificada ciudadana J.P., con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

Punto Previo. Que la actora intentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 04/10/2.007, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 04/10/2.007 y sustanciada en el expediente signado con el Nº 004-2007-01-00509, siendo declarada Con Lugar, según p.a. Nº 108-08.

Que en vista de las continuas constataciones efectuadas por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por los funcionarios de la Unidad de Supervisión de ese despacho, se verifico que la accionada principal de las obligaciones sociedad mercantil BGP International Of Venezuela S.A., se había marchado del domicilio de las instalaciones donde funcionaba con ocasión al “Proyecto Sismografico Barinas Oeste 05G-3D”, ubicado en la entrada de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, antiguo Aserradero Incibolca, lugar donde se realizó la contratación y la prestación del servicio que conformaron la relación laboral, razón por la cual la actora no tuvo otra alternativa que desistir de su reenganche, por no poder hacerse efectivo el mismo, pero no ha renunciar al reclamo de los salarios caídos y consecuencialmente al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que por ley le corresponden.

Que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela S.A., adeuda a la ciudadana J.P., lo siguiente:

Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.388,71).

Por concepto de Utilidades dejadas de percibir, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.462,16).

Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.563,33).

La sumatoria de las cantidades señaladas por concepto de salarios caídos, ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 39.414,20).

La ciudadana J.P. comenzó a prestar servicios, como Obrera Sismografica para la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., la cual presta servicios como contratista a PDVSA, Petróleo S.A., desde el catorce (14) de octubre de 2.006 hasta el veintiocho (28) de septiembre de 2.007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, por lo cual solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el treinta (30) de mayo de 2.008, ejecutada y no acatada por la accionada principal sociedad mercantil BGP International Of Venezuela S.A., lo que trae como consecuencia el despido de manera injustificada y el pago de las prestaciones sociales, siendo la fecha del despido el dos (02) de julio de 2.008; es decir, para un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y dieciocho (18) días.

Que demanda a la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. y solidariamente a PDVSA, Petróleo, S.A. (PDVSA División Centro Sur Barinas) para que pague o a ello sea condenado, por concepto de salarios caídos no pagados, y en consecuencia del despido indirecto el pago de las prestaciones sociales, así como otros derechos inherentes y conexos, además de que se acuerde la corrección monetaria “indexación”, la indemnización sustitutiva de los intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que se ha verificado el pago de la cantidad adeudada, los cuales solicita sea acordados mediante experticia complementaria del fallo.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos de la ciudadana J.P., fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.

Que el último salario básico diario el cual era de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32,24), se incrementó con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2.007-2.009, a CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44,33).

Que el salario promedio semanal es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 578,25), el salario normal de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 82,61), el salario integral diario de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 116,91).

Que se le adeudan a la ciudadana J.P. las siguientes cantidades:

Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.507,74), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.478,21); Antigüedad Legal, la cantidad de SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.014,76); Antigüedad Adicional, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.507,38), y Antigüedad Contractual, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.507,38).

Por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.808,64).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.872,43).

Por concepto de Ayuda Vacacional Vencida, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.216,50).

Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.625,43).

Por concepto de Bonificación Especial (Cláusula 74), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00).

Por concepto de Incidencia de la Bonificación Especial (Cláusula 74) en las Utilidades, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499,85).

Por concepto de utilidades 2.007, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.856,82).

Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 132,99).

La sumatoria de los conceptos correspondiente a prestaciones sociales por culminación de la relación laboral, asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.211,76); y por concepto de salarios caídos la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 39.414,20), lo cual da un total general de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74.625,96).

Solicita que la demandada sea condenada a pagar el monto o sumas reclamadas en forma real teniendo en cuenta que los trabajadores tienen derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial.

Solicita el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.

Que la estimación de la demanda es la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74.625,96), y la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.387,79), por concepto de honorarios profesionales del 30% del monto resultante para un total de NOVENTA Y SIETE MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 97.013,74), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

Solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en oficiarle a la representación legal de PDVSA, Petróleo, S.A. Distrito Centro Sur Barinas, que por motivo de la existencia de esta causa judicial y debido a la presunción grave del derecho que se reclama, que quede afectada la retención laboral prevista en el contrato celebrado entre la demandada principal y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA Sur Barinas), con ocasión al Proyecto Sismografico Barinas Oeste 05G 3D, hasta por un monto significativo del doble de la suma demandada, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74.625,96), más las costas prudencialmente estimadas, hasta tanto se arrojen las resultas del proceso, todo a los fines de garantizar que no queden ilusorias las resultas del presente proceso.

La presente demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.008 (folio 78), y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha treinta (30) de julio de 2.009 (folio 204 al 209 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que en fecha siete (07) de noviembre de 2.008, la ciudadana J.P. y la empresa BGP Intenational Of Venezuela, S.A., acuden por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de realizar Acta Transaccional, a la cual se le apertura expediente administrativo signado con el Nº 004-2008-03-01415, suscrita debidamente por ambas partes; siendo homologada por ante la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009.

Que el Acta Transaccional cumple con los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes; sin embargo, se evidencia que dicha acta consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos y discutidos en el juicio, contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento y su conformidad con la misma, razón por la cual la funcionaria del trabajo le impartió el carácter de cosa juzgada, la cual debe prosperar y debe ser declarada con lugar.

Rechaza lo explanado por la parte actora como punto previo. Que se aprecia la existencia de una p.a., donde señala el reenganche a sus labores habituales y pago de los salarios caídos a la ciudadana J.P.; siendo el reenganche imposible de ejecutar, en virtud de que para la fecha de la notificación de la providencia y el posterior traslado por parte de un funcionario del trabajo, la empresa desde hacia cuatro a cinco meses aproximadamente había culminado sus operaciones; por lo tanto, tal acto era de imposible ejecución.

Rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos.

Rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., adeude a la actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.563,33), por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA).

Rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., adeude al actor la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 39.414,20).

Que es falso que a la parte actora se le adeude su liquidación contentiva de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; pero lo que si es cierto que prestó los servicios personales a favor de la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., como “Obrero Sismografico”, desde el catorce (14) de octubre de 2.006 hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2.008; es decir, por un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días. Asimismo, reconoce P.A. Nº 108-08, que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana J.P., y que dicho reenganche no es posible ni en el tiempo ni en el espacio, como consecuencia de la culminación de la obra; es decir, la fase de perforación, la cual fue en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.008.

Rechaza y contradice el salario promedio semanal y el salario diario determinado por la parte demandante; asimismo, rechaza y contradice que el salario integral sea la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 116,91).

Rechaza y contradice que se le adeude lo siguiente: por concepto de Preaviso, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.478,21); Antigüedad Legal, la cantidad de SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.014,76); Antigüedad Adicional, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.507,38), y Antigüedad Contractual, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.507,38); por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.808,64); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.872,43); por concepto de Ayuda Vacacional Vencida, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.216,50); por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.625,43); or concepto de Bonificación Especial (Cláusula 74), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00); por concepto de Incidencia de la Bonificación Especial (Cláusula 74) en las Utilidades, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499,85); por concepto de utilidades 2.007, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.856,82), y por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 132,99).

Rechaza y contradice que por concepto de salarios caídos se adeude la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 39.414,20), y por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.211,76).

Rechaza y contradice el valor de la demanda, calculado en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 97.013,74).

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha treinta (30) de julio de 2.009 (folio 191 al 198), en los siguientes términos:

Que no existe conexidad e inherencia; ya que, la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA, Petróleo. En consecuencia, mal puede alegar la actora que PDVSA le adeude salarios, prestaciones sociales y menos que este amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude al accionante la cantidad NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.563,33), por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA).

Rechaza, niega y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 39.414,20), por concepto de salarios caídos.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., le adeude a la actora la liquidación contentiva de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; asimismo niega que la ciudadana J.P. haya prestado sus servicios personales como “Obrero Sismografico”, y haya sido despedido injustificadamente.

Rechaza que la actora haya sido trabajador de PDVSA, que haya devengado salario alguno, que tenga derecho a prestaciones sociales, y que tenga derecho al régimen de indemnizaciones según la cláusula Nº 09, de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, bono vacacional, vacaciones vencidas, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, retroactivo salarial y su incidencia en las utilidades, examen médico y salario por culminación de contrato.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de julio de 2.009 (folio 125 al 128 y su Vto., folio 167 al 169 en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del Capitulo Segundo y el particular f) del Capitulo Cuarto, de las promovidas por la parte actora; y el particular 2 del numeral Sexto, de las promovidas por la parte demandada, según se desprende del auto de fecha doce (12) de agosto de 2.009 (folio 215 y su Vto.).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si la transacción celebrada en fecha siete (07) de noviembre de 2.008, entre la ciudadana J.P. y la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. adquiere el carácter de Cosa Juzgada, si el despido fue justificado o no, tipo de contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veintiséis (26) de octubre de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. (PDVSA, División Centro Sur Barinas), de fechas 17/03/2.008; 03/07/2.008; 11/08/2.008; 14/08/2.008; 24/10/2.008 y 10/02/2.009 (folio 16 al 35 y su Vto.). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 16 al 35 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo, dichas documentales fueron presentadas en copia certificada, pero no aportan suficientes elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertido en la presente causa. Y así se declara.

  2. - Copia certificada del expediente Nº 004-2007-01-00509 y de la P.A. Nº 108-08, de fecha treinta (30) de mayo de 2.008, de la ciudadana J.P., emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 129 al 149). Observa este juzgador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en virtud de lo cual este Tribunal las aprecia, por cuanto coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor de la ciudadana J.P. (folio 150 al 164). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron reconocidos por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos contentivo de expediente de transacción Nº 004-2008-03-01247, del ciudadano A.J.F.Á., llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 56 al 74). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 56 al 74 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.009, por ser irrelevantes, por cuanto no se corresponde con la trabajadora J.P.. Dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, el ciudadano A.J.F.Á. no guarda relación con la presente causa, por lo cual este Tribunal no la aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Comunicado dirigido al Superintendente del Departamento del “Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. de Distrito Barinas, de fecha diez (10) de febrero de 2.009 (folio 165 y 166 y su Vto). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.009, por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuye a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional de la ciudadana J.P..

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

  1. Si en los archivos de ese despacho se encuentra una P.A. signada con el 108-08/ de fecha 30/05/2008.

  2. La fecha en la que fue realizada la solicitud antes señalada.

  3. La persona quien realizara la mencionada solicitud y contra quien esta dirigida la solicitud.

  4. Cual fue el motivo de la señalada solicitud signada con el Número 108-08 de fecha 30/05/2008.

  5. Cual fue el resultado de la misma y en que fecha salio la mencionada solicitud, antes señalada.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 223, oficio Nº S-I-1513-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de octubre de 2.009, evidenciándose que el contenido del informe contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por cuanto guarda relación con las documentales que rielan a los folios 172 al 183; es decir, con la P.A. Nº 108-08, de fecha treinta (30) de mayo de 2.008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el caso de la ciudadana J.P. contra la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A.; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. y la ciudadana J.P., de fecha catorce (14) de octubre de 2.006 (folio 170). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de oficio y original de P.A. Nº 108-08, de fecha treinta (30) de mayo de 2.008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 171 al 183). Observa este juzgador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en virtud de lo cual este Tribunal las aprecia, por cuanto coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Notificación de culminación de la Fase de Perforación, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.008, expedida por la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. (folio 184). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.009, por ser promovidas en copias simples; no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Original de Acta Transaccional, signada con Nº de expediente 004-2008-03-01415, de fecha siete (07) de noviembre de 2.008, suscrita entre la ciudadana J.P. y la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. (folio 185 al 188).

  5. - Original de Auto de Homologación de Acta Transaccional, signada con Nº de expediente 004-2008-03-01415, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009 (folio 189).

Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 185 al 189 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.009, por ser inconstitucional; sin embargo, se evidencia que el acta transaccional se encuentra suscrito por la ciudadana J.P. y la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., y el auto de homologación por la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas. Además, se desprende de la prueba de informes que riela al 224, oficio Nº S-I-1528-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de octubre de 2.009, la veracidad y certeza de dichas documentales y no estableciéndose que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo ni ejercido recurso alguno ante sede constitucional; así como tampoco se evidencia el carácter inconstitucional que la apoderada de la parte actora establece; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar: Si en las oficinas, archivos, y libros de esa Inspectoría y/o Ministerio del Trabajo se encuentra Expediente Administrativo signado con la Nomenclatura Nro. 004-2008-03-01415 cuyo contenido se inicia con Acta Transaccional por pago de Prestaciones Sociales, beneficios laborales y Salarios Caídos, suscrito entre BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y la ciudadana J.C.P., luego las partes intervinientes, mediante diligencia subsanan error involuntario en una parte de la transacción (acta) y finalmente la Ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Barinas emite Auto de Homologación a lo solicitado y por ende, le otorga el carácter de Cosa Juzgada.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 224, oficio Nº S-I-1528-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de octubre de 2.009, evidenciándose que el contenido del informe contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los folios 122 y 123 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada principal sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; sin embargo, este juzgador debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2.008 (caso: J.R.H., contra PERFORACIONES DELTA, CA Y PDVSA PETROLEOS Y GAS), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

(…) Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforación Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta ultima, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República.

Siendo ello así, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada, pues como se dijo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplicó, razón por la cual se declara improcedente esta denuncia (…)

Por lo anterior, no se puede aplicar los efectos de la admisión de los hechos, por lo cual los privilegios y prerrogativas otorgados a PDVSA Petróleo y Gas, C.A. aprovechan a la principal demandada BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. Y así se declara.

En cuanto a la transacción celebrada, observa este juzgador que en el folio 143, hace referencia a la DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA Nº 108-08, la cual contempla: “(…) a lo alegado en autos, por no ser contraria a derecho la solicitud incoada, estima DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por la ciudadana: JOHANA C PEÑA (…) contra la empresa B.G.P INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A. (…)”.

Del folio 185 al 188 en el acta transaccional se establece:

(…) Primero: (…) la empresa ha convenido en celebrar el pago respectivo de la liquidación y pago de salarios caídos correspondiente desde el día 24 de septiembre de 2007 hasta el 24 de febrero de 2008, previo el consentimiento por voluntad propia, sin coacción alguna y espontáneamente de la misma, el día de hoy, y que entre otras cosas, manifestamos que el calculo de las respectivas prestaciones sociales y otros beneficios de la Ex Trabajadora han sido calculados hasta la fecha 24 de febrero de 2008, y esta a su vez declara que acepta el pago ofrecido y que lo recibe conforme.

Cuarta: Que la Ex trabajadora por el presente convenimiento, declara recibir el pago de sus respectivas prestaciones sociales y otros beneficios calculados al 24 de febrero del año 2008, todo lo cual indica que la relación laboral se calcula por un lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Siete (7) días, por cuanto la extrabajadora comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la empresa en fecha14 de octubre de 2006, culminando dicha relación laboral el 24 de febrero de 2008, así lo hemos decidido y convenido y que en este acto se cancela la cantidad de Bolívares veintisiete mil cuatrocientos ochenta y nueve con seis céntimos 27.489,06 (…) resolvemos el pago de ley para la cancelación efectiva el día de hoy de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como el pago de salarios caídos ordenados por p.a. de la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Barinas que corresponden a la ex trabajadora y que se discrimina de la manera siguiente:

Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Fideicomiso conforme a lo preceptuado en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y que discriminamos a continuación:

Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Antigüedad, Incidencia utilidades/antig. Examen Medico Egreso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Utilidades 33,33%, Garantía Mínima Cláusula 69 lit. 10 CCP, salarios caídos a favor de la Ex trabajadora (…)

.

Del folio 189 del expediente de la causa, se evidencia que en el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, emanado de la Inspectora del Trabajo, se homologa la transacción celebrada y se pasa en autoridad de cosa juzgada.

Siendo esto así, este juzgador constata que los conceptos incluidos en la transacción homologada por el Inspector de Trabajo competente, comprenden los siguientes conceptos reclamados por el actor en la presente causa, en este caso, las pretensiones por concepto de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Antigüedad, Salarios Caídos, Utilidades 33,33%, Examen Medico Egreso, el Bono Vacacional Vencido, y Bono Vacacional Fraccionado se equiparan a lo que denomina al actor como ayuda vacacional vencida y ayuda vacacional fraccionada; ahora bien, de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, por lo cual la misma adquiere plena eficacia y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene carácter de cosa juzgada, quedando solo por resolver lo relacionado como Tarjeta Electrónica de Alimentación y Bonificación Especial Cláusula 74. Y así se declara.

Se pasa a resolver en cuanto a los conceptos solicitados que no fueron incluidos en la transacción laboral:

-TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN: este concepto que solicita la actora desde el mes de septiembre de 2.007 hasta el dos (02) de julio de 2.008, se encuentra consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero 2.007-2.009, en su cláusula 14, y tiene perfecta aplicación para el solicitante, en la transacción celebrada en fecha siete (07) de noviembre de 2.008, el cual riela al folio 185. De la cláusula cuarta, que establece: “(…) todo lo cual indica que la relación laboral se calcula por un lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Siete (07) días, la extrabajadora comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la empresa en fecha 14 de octubre de 2006, culminando dicha relación laboral el 24 de febrero de 2008, así lo hemos decidido y convenido (…)”. La Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, empieza a contarse como lo establece la misma cláusula, a partir de la fecha del deposito legal; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007; ya que, la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, se refiere a la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común; de lo establecido, siendo aplicable al trabajador, no evidenciándose ningún pago, se debe ordenar el pago en efectivo por no cumplir en su debida oportunidad, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, hasta el 24 de febrero de 2.008, cuando culmino la relación laboral, por lo que le corresponde:

Para el mes de Noviembre 2007: Bs. 950

Para el mes de Diciembre 2007: Bs. 950

Para el mes de Enero 2008: Bs. 950

Para el mes de Febrero2008, (24 días): Bs.760

Total: Bs. 3. 610

- BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: Se observa que la parte demandante solicita la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00) del incremento salarial de una bonificación especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en las utilidades, para el personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5X2 no rotativo, por el tiempo transcurrido desde el veintiuno (21) de enero de 2.007 hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva 2.007-2.009, y habiendo trabajado la actora hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2.008, estando incurso esta Ex trabajadora en este beneficio, y no evidenciándose pago alguno efectuado por la demandada, se ordena el pago de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.500,00), no generando incidencias en las utilidades, por haberse ya resuelto todo lo relacionado por concepto de utilidades al darle el carácter de cosa juzgada. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.110,00). Y así se declara.

Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades adeudadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.926 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.110,00). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dos (02) de noviembre de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. M.H.

Exp. Nº EP11-L-2008-000403

En esta misma fecha siendo las 01:22 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. M.H.

YPD/mjd.-

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