Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

San A.d.T., 21 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000050

ASUNTO : SK11-P-2003-000050

Visto el escrito presentado la por Ciudadana Defensor Publico Vigésima Sétima Penal Abogado J.R.B., en su carácter de Defensora del imputado SAA MICOLTA L.C., a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicita la aplicación de la tutela judicial efectiva sobre su defendido, sea declarada con lugar y se le otorgue la libertad o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, con base a los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también la citada Defensora, hace mención en su escrito del artículo 335 de la carta magna, de que las decisiones emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes para todos los Tribunales, para finalizar diciendo:”…solicito estime procedente ejecutar la tutela Judicial efectiva sobre mi defendido y se declare con lugar el presente y otorgarle la libertad o la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva, pues es un mandato legal y judicial…Honorable Magistrado, quedo en espera de su decisión apegada a la norma constitucional y legal…”. Este Tribunal para decidir Observa:

I

En fecha 8 de Marzo de 2003 (folios 14 al 24) el Tribunal Primero de Control, con motivo de la Audiencia para la Calificación de Flagrancia, decidió calificar de Flagrante la aprehensión de L.C.S.M., así también la prosecución de los tramites por el Procedimiento Abreviado, decretando allí mismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ya mencionado imputado, l.B.d.P. en esa misma fecha.

El 14 de Marzo de 2003, fue recibido en el Tribunal de Juicio, denominado para ese entonces como Sexto, fijándose la celebración del Juicio oral y público para el día 3 de Abril de 2003 a las 11:00 a.m.

El día 3 de Abril de 2003 (folio 34), fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, el imputado L.C.S.M.R. el nombramiento que hiciera al Defensor Público penal G.G.L. y nombró al Abogado Y.R.P., diciendo allí el imputado que dicho Abogado ya tenía conocimiento del nombramiento.

En fecha 5 de Agosto de 2003 (folio 67) El imputado L.C.S.M., REVOCA nuevamente al Abogado Defensor y nombra como nuevo defensor a G.J.G., con la particularidad que en la causa y al folio 74 corre agregado escrito suscrito por el Abogado R.S., donde solicitó el traslado del imputado con el objeto de revocar su actual defensa pública, siendo trasladado el día 18 de Agosto de 2003, nombrando al citado Abogado G.G. como defensor técnico, quien aceptó y se juramentó el día 27 de Agosto de 2003 (folio 79).

El día 21 de Octubre de 2003, el Tribunal mediante Auto, fijó el 6 de Noviembre de 2003, como fecha para la realización del Juicio Oral y Público.

En fecha 6 de Noviembre de 2003, no se realiza el Juicio Oral y Público por solicitud hecha por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, fijándose allí mismo para el día 25 de Noviembre de 2003.

El día 25 de Noviembre de 2003 (folio 110) no se realiza el juicio Oral y Público por la Inasistencia del Defensor G.J.G., fijando la realización del Juicio Oral y Público por auto de fecha 10 de Diciembre de 2003 (folio 114).

Corre agregado al folio 129, auto por medio del cual se dejó constancia que el juicio Oral y Público a llevarse a cabo el día 18 de Diciembre de 2003, que por información del Jefe de la comisión del Traslado del Centro Penitenciario de Occidente, el imputado L.C.S., NO SALIO PARA SER TRASLADADO.

En fecha 19 de Febrero de 2004, el Tribunal consideró Abandonada la Defensa y requirió de la Unidad de Defensa Pública un Defensor para todos los actos subsiguientes del juicio Oral.

En fecha 12 de Abril de 2004 (folio 167), día a realizarse el juicio oral y público, el imputado L.C.S.M., REVOCO el nombramiento del Abogado Defensor y nombró en ese acto a la Abogada N.I.C., habiéndose presente ante la sede del Tribunal la citada Abogada el día 22 de Abril de 2004, a los fines de aceptar y juramentarse, solicitando allí mismo el diferimiento del Juicio, aduciendo que era hasta ese día que se imponía de las actas, acordando el Tribunal diferir para otra oportunidad y que la fijación se haría por auto separado, haciéndolo en fecha posterior para el día 1 de Junio de 2004.

Corre al folio 190, auto estampado el día que debió realizarse el Juicio Oral y Público, donde nuevamente se produce el diferimiento motivado a que la Defensa así lo solicitó, a su decir, por encontrarse indispuesta por problemas de quebrantos de salud, acordándolo así el Tribunal, fijándolo posteriormente para el día 27 de Julio de 2004.

Continuando con la necesaria relación de lo acontecido en la causa que ocupa la atención del Tribunal, el día 27 de Julio de 2004, se dejó constancia de la no realización del Juicio fijado para esa fecha, por cuanto la Defensora del imputado No se hizo presente y al día siguiente (folio 205) la Defensora, mediante diligencia dirigida al Juez de este Tribunal, manifestó su RENUNCIA a la Defensa del imputado Saa Micolta L.C..

En fecha 9 de Agosto de 2004 (folio 210), el Tribunal observando que no constaba defensor del imputado, acordó de oficio designarle Defensor Público, recayendo en el Defensor Público de este Estado Abogada J.T.R.B., quedando por último fijado el Juicio para el día 14 de Abril de 2005 a las 10:00 a.m.

II

Este Tribunal, en aras de una tutela judicial efectiva y la revisión al auto que decretó la Medida de Privación Judicial de la Libertad contra L.C.S.M., a quien se le imputa la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos que en el caso sub judice, se debe analizar el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el Art. 250 Ord.1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario acreditar:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita;

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe ese hecho.

3) Presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización a la investigación.

CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub. Lite, este presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad y accionar que incriminan al imputado L.C.S.M. en la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que generan peligro y que ese peligro acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere una serie de bienes jurídicos individuales y colectivos, el de la vida, el patrimonio, la libertad y el futuro de los integrantes de la comunidad en general.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub Judice a L.C.S.M., se le imputa el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no solo buscando un posible provecho para si, en este caso la utilidad económica, delito que atenta contra el bien jurídico que más tutela el ordenamiento positivo como lo es la vida y el futuro de la sociedad, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente, que nos conduce a establecer la tipicidad de la acción humana desplegada por el imputado.

ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados, por ello en el caso en comento a L.C.S.M. en la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en las normas citadas anteriormente. En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal, ha quedado claramente establecido para este momento, a través de lo que consta en actas, que la conducta asumida por el imputado L.C.S.M. presuntamente lesionó intereses legalmente protegidos como es el Orden Publico, sin causa alguna que excluya la antijuricidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición del perdón frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias. Según el Art. 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse esa compresión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.

Analizados cuidadosamente las pruebas sumarias aportadas, se evidencian indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando L.C.S.M., fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de edad al cometerse el hecho punible, de lo anteriormente expuesto se infiere con gran claridad la existencia de un hecho punible que efectivamente merece pena privativa de libertad y que no está prescrita la acción penal, así también que de los hechos narrados y los considerandos señalados, arrojan elementos de convicción para quien aquí se pronuncia, para estimar que L.C.S.M. fue presuntamente el autor o partícipe en la comisión del delito por el cual se le acusa y por último que el peligro de fuga es elevado por las circunstancias tan especiales que rodearon el hecho ocurrido en esta población de San A.d.T. y del cual se hablara más abajo en esta decisión.

Se precisa observar, que si bien es cierto el principio pro libertatis debe estar presente en las actuaciones de los órganos Jurisdiccionales por mandato de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que Venezuela suscribe el Pacto de San José, no lo es menos, que el criterio de valoración que se deja al Juzgador es amplio, siempre y cuando no menoscabe derechos subjetivos de rango legal o constitucional, que si bien es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso razonable para la realización del juicio y no se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, debe analizarse cada caso en concreto, más aún en casos en extremo delicados como el que nos ocupa.

Así las cosas, de lo dicho más arriba, vemos como desde el inicio del proceso, el imputado ha venido ejerciendo su derecho a la Defensa, a veces quizás, tocando la delgada tela que separa el uso del abuso del mismo, específicamente haciendo uso del derecho a nombrar defensor y revocarlo en días cercanos e inclusive el mismo día de realizar el juicio Oral y Público, así se inicia el periplo de dilatar el juicio con tácticas que se tornan dilatorias por parte del Imputado, cuando el día 3 de Abril de 2003, cuando se debió realizar el Juicio Oral y Público, el imputado Revocó el nombramiento de su defensor y nombro al Abogado Y.R.P., para posteriormente en fecha 5 de Agosto de 2003, nuevamente el imputado, por segunda vez procedió a Revocar a su Abogado Defensor y nombro en esa ocasión al Abogado G.J.G., así se fija nuevamente la realización del Juicio Oral y Público y el Abogado nombrado como Defensor por el imputado L.C.S.M., No asiste el día de la realización del Juicio Oral y Público que se demuestra con lo expuesto al folio 110. Posteriormente y a manera de reforzar la dilación que ha experimentado el presente Juicio por causa imputable a L.C.S., el día 18 de Diciembre de 2003, por información aportada por el jefe de traslado, dicho imputado no quiso salir para ser trasladado, ocasionando con su actitud que se tuviera que diferir el Juicio para el día 19 de Febrero de 2004, por lo que el Tribunal en dicha fecha, consideró abandonada la Defensa y le nombró en ese mismo acto Un Defensor Público y dos (2) meses después (12 de Abril de 2004) el imputado vuelve a insistir y revoca por 3ra vez al Abogado Defensor Público y nombró a la Abogada N.I.C., quien acepta el 22 de Abril de 2004 y solicita el diferimiento para imponerse de las actas, para dirigirnos de allí hasta el día 1 de Junio de 2004, fecha en que debió realizarse el juicio y por solicitud de la nueva defensora, manifestando el presentar quebrantos de salud, se procediendo a diferir nuevamente el Juicio Oral y Público, desembocando de allí en el día 27 de Julio de 2004, cuando la Defensora No asistió al inicio del Juicio, renunciando dicha Abogada al día siguiente, para posteriormente el Tribunal, visto que no poseía defensor el imputado, procedió a nombrarle a la Abogada Defensora J.R., hoy solicitante de la tutela Judicial efectiva.

III

En el mismo orden de ideas, debemos recordar que la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas superiores a los diez años, que los delitos por los cuales se le sigue Juicio al imputado poseen un término de pena en su limite superior a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ello permite corroborar y afirmar con certeza que sí existe peligro de fuga en la presente causa con respecto al imputado L.C.S.M., que conduce a este Juzgador a confirmar que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 08 de Marzo del año 2003 (folios 14 al 24) se corresponde con los hechos y delito por el cual se le sigue Juicio al imputado ampliamente identificado, no habiendo variado en el presente asunto las circunstancias iniciales por las cuales se Decretó la detención, que sumido en un principio de proporcionalidad por la magnitud del daño que causan las sustancias incautadas en la presente causa como lo fueron en peso neto 3 kilos 931 gramos y 200 miligramos de COCAINA, junto a 1 kilo con 927 gramos y 600 miligramos, más 4 kilos con 117 gramos y 600 miligramos de HEROINA, tomando en consideración la gravedad del delito atribuido, la pena que podría llegar a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas y sustantivas, considera improcedente y declara sin lugar la solicitud de tutela judicial efectiva junto a sustitución y otorgamiento de medida cautelar por una menos gravosa, en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, acordada como se dijo en fecha 8 de Marzo de 2003, contra L.C.S.M., Colombiano, natural de Calí, República de Colombia, nacido en fecha 13-01-1969, de 35 años de edad, con cédula de ciudadanía No 16.760.604, hijo de A.S. (f) y L.M.M. (v), de estado civil casado, de religión Católica, con quinto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio Vigilante de la Discoteca Caña Brava, Calí Colombia, residenciado en la carrera 76 bis, No 65-17, Barrio San Marín, Calí, República de Colombia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 264 todos Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

UNICO: NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y MANTIENE CON PLENO EFECTO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial en fecha 8 de Marzo de 2003 contra el Imputado L.C.S.M., Colombiano, natural de Calí, República de Colombia, nacido en fecha 13-01-1969, de 35 años de edad, con cédula de ciudadanía No 16.760.604, hijo de A.S. (f) y L.M.M. (v), de estado civil casado, de religión Católica, con quinto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio Vigilante de la Discoteca Caña Brava, Calí Colombia, residenciado en la carrera 76 bis, No 65-17, Barrio San Marín, Calí, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia para el archivo de la presente decisión.

Abg. R.A.C.D..

JUEZ DE JUICIO No. 1

Abg.

SECRETARIO

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