Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de mayo de 2008

ASUNTO: 9C- 7219-06.

Visto el escrito, presentado por la ciudadana J.R.B., actuando en con el carácter de Defensor Público Penal del imputado G.C.J.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano pide le sean ampliadas las mismas, por cuanto los mismos viven y trabajan fuera de este Municipio y les cuesta demasiado para trasladarse hasta el Juzgado. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 24 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, quienes dejaron constancia de que siendo las 11:15 de la mañana aproximadamente salió una comisión integrada por seis efectivos al mando del S2 (GN) OMAÑA DUARTE J.A., con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, cuando en las inmediaciones de la Unidad educativa monseñor A.B., ubicado en la calle 12 parte alta carrera 7 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, se encontraba un grupo mayor de 20 personas, los cuales se encontraban fabricando bombas molotov con botellas de refrescos (de vidrio), gasolina, tiras de tela, y al ver a la comisión de la Guardia Nacional comenzaron a lanzar botellas (bombas) que ya habían preparado, retirando algunos del sitio, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlos y detuvieron a varios de ellos quienes quedaron identificados como B.F.S.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 11 de Julio de 1973, con cédula de identidad Nº E- 24.656.799, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Coloncito. Municipio Panamericano, casa N° 18, Calle 12, Urbanización Lesmes Gómez, Estado Táchira; G.C.J.A., Venezolano, natural de Coloncito, nacido en fecha 09 de Agosto de 1981, con Cédula de Identidad N° V- 15.085.077, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle 7, entre Carreras 6 y 7, casa N° 7-47, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira; VALERO R.J.A., Venezolano, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, con Cedula de Identidad N° V- 17.887.666, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle 9, con carrera 9, casa N° 17, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. ARELLANO SALAS P.A., Venezolano, nacido en fecha 13 de Enero de 1986, con Cédula de Identidad N° V- 17.497.679, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle 9, carrera 5, casa N° 5-11, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. OLEA M.N.A., Venezolano, nacido en fecha 30 de junio de 1988, con Cédula de Identidad V- 18.721.912, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio 19 de Abril, entre calles 10 y 8, vereda 3, casa N° E-67, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira, recogiendo asimismo la evidencia dejada en el sitio de suceso.-------------- -

Por tales hechos, en fecha en fecha 26 de octubre de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó lo siguiente:

Primero

Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados B.F.S.J., G.C.J.A., VALERO R.J.A., ARELLANO SALAS P.A., OLEA M.N.A. por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ----------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Obligación de no cambiar de residencia, 2) Presentarse ante este Tribunal cada 8 días, 3) someterse a todos los actos del proceso, 4) No verse involucrados en ningún hecho punible; a los imputados B.F.S.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 11 de Julio de 1973, con cédula de identidad Nº E- 24.656.799, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Coloncito. Municipio Panamericano, casa N° 18, Calle 12, Urbanización Lesmes Gómez, Estado Táchira; G.C.J.A., Venezolano, natural de Coloncito, nacido en fecha 09 de Agosto de 1981, con Cédula de Identidad N° V- 15.085.077, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle 7, entre Carreras 6 y 7, casa N° 7-47, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira; VALERO R.J.A., Venezolano, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, con Cedula de Identidad N° V- 17.887.666, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle 9, con carrera 9, casa N° 17, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. ARELLANO SALAS P.A., Venezolano, nacido en fecha 13 de Enero de 1986, con Cédula de Identidad N° V- 17.497.679, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle 9, carrera 5, casa N° 5-11, Municipio Panamericano, Coloncito, Estado Táchira. OLEA M.N.A., Venezolano, nacido en fecha 30 de junio de 1988, con Cédula de Identidad V- 18.721.912, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio 19 de Abril, entre calles 10 y 8, vereda 3, casa N° E-67, Municipio Panamericano, Coloncito Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a la Guardia Nacional, Comando Regional Número 1, destacamento de fronteras número 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando, Coloncito, Estado Táchira.

Cuarto

Remitir al ciudadano F.S.J. a la Medicatura Forense a fin de que le realicen los respectivos exámenes médicos por el posible maltrato físico por parte de los funcionarios aprehensores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar sin lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, por cuanto una vez hecho el planteamiento de la defensa se ordeno pedir el record de presentaciones a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal verificando este Juzgador de que el imputado de autos no ha cumplido cabalmente con las mismas ya que según la información suministrada la cual riela al folio 45 de la causa queda evidenciado la faltas cometidas tal como es el caso que teniendo que presentarse una (01) vez cada ocho (08) días se ha ausentado en fecha 21-11-07 hasta el 02-04-2008, lo cual es claro que el imputado de autos esta presentándose a su conveniencia por lo que se NIEGA LA SOLICITUD Y SE INSTA AL IMPUTADO A QUE CUMPLA CON EL REGIMEN IMPUESTO SO PENA DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDIDICAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES Y SE INSTA AL IMPUTADO A QUE CUMPLA CON EL REGIMEN IMPUESTO SO PENA DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDIDICAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Regístrese, déjese copia para el archivo de este tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.

M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

EL SECRETARIO.

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