Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-000027

ASUNTO: UH06-X-2011-000007

SOLICITANTES: Ciudadanos J.C.P. y D.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.916 y 16.482.473 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. 11 entre calles 7 y 8 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en Higuerón 4ta etapa calle N° 4 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: V.R.G.Y., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9042.

NIÑA(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I

MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos J.C.P. y D.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.916 y 16.482.473 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. 11 entre calles 7 y 8 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en Higuerón 4ta etapa calle N° 4 municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistidos por el abogado V.R.G.Y., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9042, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron; que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada, admitiendo y abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa quien juzga del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificada, sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijas, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, pudiendo pernoctar con él. Una (1) vez al mes la niña pasará el fin de semana con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, la niña estará una (1) semana con la madre y la otra con el padre. Con relación a las fiestas decembrinas, la niña estará una (1) fecha con la madre y la otra con el padre, sin que dichas visitas o permanencias temporales de la niña afecten sus actividades escolares o cualquier otra actividad en la que intervenga para su desarrollo integral.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en el lapso de los cinco (5) primeros días de cada mes y los gastos de educación, vestidos, servicios de salud, bonificación de fin de año y recreación, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se publico siendo las tres y treinta minutos de la tarde.

La Secretaria

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2011-000027

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