Sentencia nº 1495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana J.C.D.G., representada judicialmente por la abogada M.M.P.R., contra la sociedad mercantil CAFÉ LA MACARENA, C.A., representada judicialmente por los abogados L.R.G.I., A.J.I.A. y L.A.G.G., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, declaró con lugar la apelación, con lugar la demanda; y, revocó la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves (16) de octubre de 2014, a la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. S.C.A.P. y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En caso sub examine denuncia la recurrente que el sentenciador de alzada infringió el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que una vez finalizada la audiencia preliminar, sin acuerdo entre las partes, el expediente se remitió junto con las pruebas promovidas por las partes al juez de juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo.

Que celebrada la audiencia de juicio y oído los alegatos de las partes, el sentenciador se pronuncio como punto previo al fondo sobre la defensa alegada por la demandada; y, declaró con lugar la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando para el cómputo del lapso, la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor en el libelo de demanda y admitida como cierta por la demandada en la contestación, sin realizar el acto de evacuación de las pruebas por considerarlo inoficioso, en virtud de haber declarado prescrita la acción.

Que la recurrida, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora, declaró con lugar la apelación, sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda, sin que el fondo de controvertido se haya discutido en la audiencia de juicio ni en la audiencia de apelación; es decir, analizó y valoró el material probatorio cuyas pruebas no fueron sometidas al control de las partes, lo cual lesiona el derecho a la defensa de la demandada y afecta el equilibrio de las partes en el proceso.

Asimismo, denuncia que la recurrida incurrió en incongruencia positiva porque condenó a la demandada a pagar una suma de más de Bs. F. 25.000,00 por concepto de una supuesta deuda por falta de pago de cesta tickets que jamás fueron reclamados ni tampoco su procedencia fue discutida en juicio.

Por último, manifiesta que al haberse negado el salario integral afirmado por la trabajadora y argumentado con soporte probatorio, mal podría la Alzada, sin haberse discutido en juicio tales argumentos, declarar con lugar la demanda que nunca fue sometida a debate y, menos aun, considerar procedente el pago de los salarios caídos cuyo lapso de tiempo fue cuestionado en la contestación y en el escrito de pruebas.

La Sala para decidir observa:

A los fines de verificar si la recurrida decidió conforme a lo alegado y probado en autos, resulta necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente juicio. Así tenemos:

1) En el acta de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada el 28 de noviembre de 2012, folios 15 y 16 de la segunda pieza, el Juez una vez oídos los alegatos de las partes y revisadas las actas que conforman el expediente, se retiró de la Sala de Audiencias a los fines de pronunciarse como punto previo al fondo sobre la defensa de prescripción, alegada por la demandada. Al regreso, pronunció el dispositivo y declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

2) De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la Sala observa que el Juez oídos los alegatos de las partes, manifestó de viva voz que se retiraría para resolver el punto previo de la defensa alegada y que de resultar improcedente la prescripción, procedería a la evacuación de las pruebas.

3) La recurrida, al conocer del recurso de apelación de la parte actora, declaró con lugar la apelación, sin lugar la prescripción y con lugar la demanda, para lo cual analizó las pruebas que fueron aportadas por ambas partes al proceso, sin percatarse que en la audiencia de juicio no se verificó la evacuación de las pruebas, hasta el punto que señaló que “procede esta Alzada a la consideración del acervo probatorio que se controló durante la audiencia de juicio”.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en toda instancia y grado del proceso; y, que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

El procedimiento de juicio se encuentra previsto en el Título VII Del Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, Capítulo IV Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 150 al 162, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las partes expondrán los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación; el artículo 152 eiusdem prevé que oído los alegatos de las partes, se evacuaran las pruebas, comenzando con las del demandante en la forma y oportunidad que determine el tribunal; y, el artículo 155 de la misma ley, señala que evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la parte contraria un tiempo breve para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

Por su parte, el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que concluida la evacuación de las pruebas, el juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos y de regreso a la Sala de Audiencias pronunciara su sentencia oralmente expresando el dispositivo del fallo.

De las normas precedentes se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instituye un proceso preeminentemente oral, otorga gran importancia a la audiencia de juicio y concede el derecho a las partes de exponer oralmente sus alegatos, los contenidos en el libelo y su contestación, sin que pueda admitirse la alegación de nuevos hechos; que oído los alegatos de las partes se evacuaran las pruebas en la forma y oportunidad que determine el tribunal; y, que concluida la evacuación de las pruebas es que el Juez se retirará de la audiencia, por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos, para de regreso a la Sala pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

De tal manera que una vez concluida la evacuación de las pruebas es que el juez puede retirarse de la audiencia y no antes, pues, mal puede motivar el fallo si en ejercicio de la inmediación no presencia el debate oral y dirige la evacuación, examen y análisis de las pruebas, en la forma legalmente establecida.

Es precisamente la fase de evacuación la que garantiza el derecho de control y contradicción de la prueba, entendiéndose el control como la posibilidad de estar presente en la evacuación y hacer las observaciones necesarias acerca de la legalidad, impertinencia e inconducencia; y, la contradicción, como el derecho a ejercer los medios de impugnación previstos en la ley, tales como, tacha o desconocimiento, de conformidad con los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es en la fase de evacuación que las partes presentan los testigos; se efectúa el examen y análisis de documentos; exhibición; declaración de parte, informes e interrogatorio de expertos; entre otras.

Así, la audiencia de juicio es jurídicamente una sola, aunque por la necesidad del proceso pueda prolongarse en más de una oportunidad, por ejemplo para la evacuación de pruebas.

En el caso concreto, de acuerdo con el análisis efectuado de la reproducción audiovisual de las audiencias celebradas en primera y segunda instancia, la Sala constató que ciertamente el juez de juicio resolvió sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada, oídos los alegatos de las partes sin proceder a la evacuación de las pruebas ni otorgar a las partes el derecho a hacer observaciones a las mismas, todo lo cual era necesario jurídicamente para poder decidir la controversia, independientemente de que existiese un punto previo sobre la prescripción, pues, es con las pruebas aportadas por las partes al proceso, que el Juzgador puede decidir con base a lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, si bien en el caso concreto se promovieron pruebas documentales, es en la audiencia de juicio que las partes pueden ejercer los medios de impugnación contra las mismas, de considerarlo necesario.

Al pronunciar el Juez de alzada su decisión sin percatarse que el Juez de Juicio decidió la prescripción sin evacuar las pruebas y permitir a las partes hacer las observaciones que consideraren, seccionó indebidamente la audiencia condicionando la evacuación de las pruebas a la improcedencia de la prescripción cuando, como se dijo anteriormente, todas las pruebas son necesarias para decidir, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento por los jueces y no es convalidable por las partes pues, la sentencia de Alzada consideró improcedente la prescripción y decidió de fondo sin que hubiese el debido control y contradicción de las pruebas.

En tal sentido, por cuanto la controversia no se resolvió con suficientes garantías para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo recurrido, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la audiencia oral y pública de juicio, y se repone la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente celebre nuevamente la audiencia de juicio y decida conforme a lo alegado y probado en autos, previa notificación de las partes.

No puede pasar por alto la Sala hacer un apercibimiento al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y al Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda al haber prescindido de una formalidad esencial para la validez del proceso, como lo es el acto de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio, cuya omisión impidió el control y contradicción de los medios de pruebas aportados por las partes, lo que conllevó a decidir la causa sin atenerse a lo alegado y probado en autos, en menoscabo a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo observancia es de obligatorio cumplimiento por los jueces.

En ese sentido la Sala exhorta al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y al Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para que en lo sucesivo se sirvan verificar, previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el cumplimento de todos y cada uno de los actos procesales de las causas que le sean sometidas a su conocimiento, en procura de una correcta administración de justicia y en igualdad de condiciones para las partes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada. SEGUNDO: La NULIDAD del fallo recurrido así como todas las actuaciones efectuadas desde la audiencia de juicio. TERCERO: La REPOSICION de la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente celebre nuevamente la audiencia y decida conforme a lo alegado y probado en autos, previa notificación de la parte accionante, por encontrarse solo presente en la audiencia celebrada ante esta Sala la parte accionada.

Los Magistrados Octavio José Sisco Ricciardi y Carmen Elvigia Porras de Roa no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Trabajo a los fines de la distribución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000291.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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