Decisión nº 239-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1U-1373-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: J.C.O.T. y V.L.R.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.947.767 y 11.247.658 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.69.285.

HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de Mayo de 2006, los ciudadanos J.C.O.T. y V.L.R.R., antes identificados, asistidos por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.69.285, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 29 de Junio de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Lagunillas , Distrito Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Villa R.S.B., calle Cumaná, casa 128, jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 15 de Diciembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 23 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 06 de Junio de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 7 de Junio de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 29 de Junio de 1989 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 15 de Diciembre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso: “de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que en la solicitud no se estableció de que manera se llevará a efecto el régimen de visitas a favor de los hermanos Rojas Ordoñez; en virtud de los cual solicita respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado, a objeto de evitar futuros enfrentamientos o conflictos”, en fecha 8 de Junio de 2006 el Tribunal proveyó lo solicitado por la Fiscal y el día 26 de junio de 2006 las partes cumplieron lo solicitado por el Tribunal. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

La patria potestad de los hijos será ejercida por ambos padres; la guarda y custodia corresponderá a la madre, por lo que los hijos quedarán viviendo con ella.

SEGUNDO

El padre se compromete a suministrar como pensión alimenticia la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.950.000,oo) mensuales, Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) correspondientes a la pensión de alimentos para ser depositadas los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 0116-0197-99-0186968337 del Banco Occidental de Descuento cuya titular es la madre, autorizada para retirar las cantidades de dinero que en ella se depositen a los niños, y la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) de la tarjeta de alimentación.

TERCERO

El padre se compromete a suministrar el 33% de la cantidad global que le pueda corresponder por utilidades, vacaciones y el 33% de prestaciones sociales,, los cuales serán depositados en la cuenta antes señalada.

CUARTO

El padre se compromete a cubrir todos los gastos relacionados a la educación, transporte, vestidos, salud, medicinas, recreación, así como otras necesidades a sus hijos.

QUINTO

El padre se compromete a proveerle el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que disfrute el salario del trabajador establecido por el Ejecutivo Nacional, a fin de cubrir todas las necesidades de los hijos, por se consciente que a medida que ellos crezcan, aumentan las mismas.

SEXTO

Ambas partes fijan como régimen de visitas los fines de semana, es decir, sábado y domingo, un fin de semana le corresponderá a la madre, en vacaciones escolares, le corresponderá llevarse los niños a su padre y fin de año, le corresponderá tenerlos a su madre, de igual forma queda claro que el padre puede visitarlos cuando sea necesario y los niños lo requieran, siempre y cuando no interrumpa con sus quehaceres escolares.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.C.O.T. y V.L.R.R., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lagunillas , Distrito Lagunillas del Estado Zulia el día 29 de Junio de 1989.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 días del mes de Junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M.D.L.S.S.

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 8:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.239-06 -

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMD/wl.-

EXP:SOL-1U-1373-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR