Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, cinco de febrero de dos mil nueve.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-015183.

PARTE ACTORA: J.C.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.198.504.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado E.M., Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.756.538.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2008, por la ciudadana J.C.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.198.504, debidamente asistida por la Abogado E.M., Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que la Sala de Juicio No. 11 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, Homologó convenio de obligación de Manutención que suscribió con el progenitor de su hija ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.756.538. Que el referido convenimiento, éste ciudadano se obligó a cancelar a la niña, la cantidad de Ciento Sesenta Mil bolívares (Bs. 160.000, 00) mensuales, más el 50% de la cantidad que generará por gastos de colegio. Que asimismo, se obligó a cubrir por parte iguales los gastos decembrina, y que el quantum de la obligación establecida se incrementaría en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Intereses del Banco Centra de Venezuela. Que en la actualidad la suma fijada a favor de la niña, era insuficiente para la satisfacción de los gastos alimenticios y escolares de su hija; razón por la cual procedió a demandar por revisión de obligación de manutención al ciudadano E.J.M.A..

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, acordó la citación de la parte demandada ciudadano E.J.M.A. y la notificación del Ministerio Público. Asimismo, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Pack Producto Corporación, con el objeto de que informara a este Tribunal acerca del salario y demás remuneraciones mensuales que pudiera percibir el accionado en dicha empresa. Folios del 15 al 16 del expediente.

En fecha 21 de octubre de 2.008, el ciudadano MELWIN MORA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección, consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios de 22 al 23 del expediente.

En fecha 08 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano Y.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito de Protección y consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios 24 y 25 del expediente.

En fecha 10 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, el accionado no contestó la presente demanda. Folio 27 del expediente.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Por la certeza de los documentos públicos con relación a la filiación de la niña, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia del acta de nacimiento que consta al folio diez (10) del expediente.

  2. - Con relación a la copia certificada del expediente No. AP51-S-2006-021777, expedida por Sala de Juicio No. XI de este Circuito de Protección, este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...

En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...

Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demandan y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.

Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de Manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

Para revisar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de la niña, quedaron demostrado que por su edad y su condición física requiriere de la ayuda de sus progenitores. Al respecto esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que La Juez Unipersonal No. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó acuerdo firmado por la accionante y el accionado, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, y en virtud que el accionado no demostró tener otras cargas familiares, se concluye que debe ajustarse las cuotas de manutención que el ciudadano E.J.M.A., debe suministrar mensualmente a favor de su hija. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña, tienen necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre esta obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal revisó y determinó el quantum de manutención a favor de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención incoada por la ciudadana J.C.V.C., quien actuó en nombre y representación de su hija, en contra del ciudadano E.J.M.A., en consecuencia se fija como Obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano E.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.756.538, a sus hija, el equivalente al 44% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos ( Bs. 351, 66) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos ( Bs. 351, 66). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por la Empresa Pack Productos Corporación, C.A., en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña. Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de Manutención, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 05 días del mes de febrero de 2009. Años 198° y 149°.

La Juez

Sara E. Guardia Soto. La Secretaria

Adriana Mireles.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

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