Decisión nº 72 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.J.C.O., venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-16.738.113, domiciliada en la Urbanización Nueva Bolivia, calle 4, casa s/n, (al lado de la Escuela Anexo), Nueva B.M.T.F.C.d.E.M.. Quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.-ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con

sede en El Vigía.--------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: J.D.R.T., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.764, domiciliado en la Urbanización Nueva Bolivia, calle las Flores, casa Nº F-22, Nueva B.M.T.F.C.d.E.M..-----------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, se recibió la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana J.J.C.O., refiere la solicitante, que el progenitor ciudadano J.D.R.T., no ha cumplido

la Obligación de sus hijos fijada en la sentencia de divorcio ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 02-05-2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, además dos bonos especiales, uno en el mes de agosto, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), pero es el caso que el padre de sus hijos se encuentra adeudando los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, lo que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), más el bono especial correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), así mismo los meses correspondientes a todo el año 2006, (DESDE ENERO HASTA DICIEMBRE), lo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00),más los bonos especiales de los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de 2006, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), así como también el mes de ENERO DE 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo que hace un total general de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3950.000,00), además nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras como vestuario, médico, medicinas, uniformes y útiles escolares de sus hijos, a pesar de que ha tratado amistosamente de llegar a un acuerdo con dicho ciudadano, no ha podido ya que la esposa que tiene actualmente se lo prohíbe, y que nadie la va a obligar, es por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, y se le ordene al padre de sus hijos que deposite la pensión y los bonos especiales en la cuenta de ahorro de BANESCO a nombre de la progenitora, signada con el Nº 0134-0412-76-4122131144, de la Agencia de Nueva Bolivia.-----------------------------------------------------

En fecha primero (01) de febrero de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda,

y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano J.D.R.T., antes identificado, a fin de que de contestación a la solicitud en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, que por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, le sigue la ciudadana J.J.C.O.. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación del demandado de autos. Fijando día y hora para la conciliación y la contestación de la demanda y el lapso legal de pruebas.----------------------------------------------En fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no asistieron. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. En la misma fecha estaba fijado el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, éste Tribunal dejó constancia que la parte demandada ciudadano J.D.R.T., antes identificado, no se presentó, ni por si ni por medio de Abogado, en consecuencia, se abre el presente juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------------------------------

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:-------------------------------------------- PRIMERO: La confesión ficta del demandado J.D.R.T., por no comparecer al acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- DOCUMENTALES:-----------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano J.D.R.T.. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que los niños ya mencionados, son hijos de la ciudadana J.J.C.O.. ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la Copia Certificada de la Decisión, que riela en autos donde se evidencia que el ciudadano J.D.R.T., fijó la Obligación Alimentaría a favor de su hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Esta Juzgadora observa que dicha Decisión, constituye un Instrumento Público que fue instruido por ante la Autoridad competente para ello, de donde se evidencia que en fecha 02-05-2005, los ciudadanos J.D.R.T. y J.J.C.O., ya identificados, convinieron en fijar la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y dos bonos especiales uno en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de agosto por la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), más el aumento automático y proporcional. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a la Obligación de Alimentos que tiene constituido el demandado a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------En fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, se declaró concluido el lapso probatorio en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano J.D.R.T., a satisfacer las necesidades de sus hijos, conforme a las cantidades establecidas en Sentencia de Divorcio 185-A dictada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02-05-2005, por la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de agosto por la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), previendo el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño

y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día para la conciliación y al acto de contestación de de la demanda, no se presento el demandado de autos, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Solo la parte actora promovió la confesión ficta del demandado y pruebas documentales.--

En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara.--------------------------Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad

con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana J.J.C.O., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.D.R.T., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano J.D.R.T., por concepto de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.950.000,00) en doce (12) cuotas consecutivas a razón de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 329.166,66), como resultado de la deuda pendiente desde Octubre de 2005 hasta Enero 2007, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0134-0412-76-4122131144 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana J.J.C.O.,

en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2554

CAVM.-

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