Decisión nº 13 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

DEMANDANTE: J.A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.285.733 y de este domicilio.

APODERADOS: R.D.S., N.B.M. y H.D.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 26.643 y 26.073, respectivamente.

DEMANDADO: C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro 42, Tomo 1., reformado el documento estatutario por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre del año 2000, bajo el No. 45, Tomo 39-A.

APODERADOS: G.R., F.A., y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.075 y 89.798, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: 14 de octubre de 2004.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de seguro intentado por ante este Juzgado por la ciudadana J.A.C.A., en contra de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.

Alega la actora que contrató con la empresa de seguros antes referida a través de la póliza de automóvil, signada con el No. 1044840 con vigencia desde el día 06 de abril de 2004 hasta el día 06 de abril de 2005, es decir, con una duración de un año, para cubrir los posibles daños o pérdidas futuras de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Mitsubishi, Modelo MF, Uso Particular, Año 1994, Color Rojo, Clase automóvil, tipo sedan, serial de motor PNO329, Serial de Carrocería VBPRE33ASRM005; placas XVW-616, Serial VIN, el cual ampara como cobertura amplia la suma asegurada de Bs. 14.700.000,00, con p.d.B.. 2.200.000,00 aproximadamente.

Continúa su exposición argumentando que en fecha 07 de junio de 2004, aproximadamente a las 12:30 p.m el vehículo antes referido, le fue despojado mediante un robo a mano armada, procediendo a denunciarlo ante el cuerpo respectivo, el cual emitió la constancia de denuncia signada con el No. G-688110, el cual acompañó en copia simple. Asimismo procedió a notificar en tiempo oportuno a la empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y consignó todos los documentos exigidos para el trámite de la indemnización, quedando registrado dicho siniestro bajo el No. 32-1044840-04-1518 hasta por la cantidad de Bs. 14.700.000,00 que correspondía a la cobertura amplia de la referida póliza de automóvil contratada con la empresa aseguradora, pero que de manera inexplicable la referida aseguradora a través de su coordinador de reclamos de la oficina principal ciudadano R.A. no había autorizado la correspondiente indemnización a que estaba obligada legalmente, a pesar de que habían transcurrido ciento veinte (12) días del aviso del siniestro, que realizó a la empresa en fecha (08-06-2004), violando de esta forma lo establecido en las condiciones particulares de la Póliza de casco de vehículos Terrestres en su cláusula novena.

Por todo lo expuesto es por lo que acudió para demandar a la empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES para que le cancelara la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.700.000,00) que corresponde al monto de la cobertura amplia de la póliza contratada o de lo contrario sea obligado por el Tribunal.

Acompañó con la demanda: a) Declaración de Siniestros de Automóviles; b) Cuadro de Póliza de seguros de Automóvil donde constan las condiciones generales y particulares; c) Carta emitida por la empresa demandada de fecha 09 de junio de 02004; d) Tarjeta de Siniestro emanada de la empresa demandada No. 32-1044840-04-1518.

Por auto de fecha catorce (14) de octubre del año 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano C.M.R., a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 22 de octubre de 2004 la ciudadana J.A.C.A. confirió poder apud acta a los abogados R.D.S., N.B.M. y H.D.D..

En fecha treinta (26) de enero del año 2005, se consignó a las actas, el aviso de recibo de citación, del Instituto Postal telegráfico, ya que la demandada fue citada por correo con aviso de recibo.

En fecha primero (01) de marzo del año 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros La Occidental, G.R., estando dentro del lapso fijado para dar contestación al fondo de la demanda consignó en la causa escrito mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por no haberse llenado en el libelo los requisitos contenidos en los numerales 4 y 6 ejusdem.

En fecha ocho (08) de marzo de 2005, el doctor R.D.S., diligenció alegando que quien actúa con el carácter de representante de la parte demandada no tiene tal carácter y consignó escrito de contestación de la cuestión previa.

Mediante escrito de fecha diez (10) de marzo de 2005, el doctor G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada impugnó la subsanación de las cuestiones previas.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, el doctor R.D.S., presentó escrito de alegatos.

En fecha 04 de abril de 2005 la Dra. M.S.G. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2005 se dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 340 ordinales 4° y 6° ejusdem.-

Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2005, el doctor R.D.S., actuando con el carácter de apoderado actor presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.

En fecha 12 de mayo de 2005 el abogado F.A.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas.

En resolución de fecha 20 de mayo de 2005 se declaró debidamente subsanada por la parte actora la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° y 6° ejusdem.-

En fecha 30 de mayo de 2005, el abogado F.A.M., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Que su representada en fecha 29 de marzo de 2004 suscribió una póliza de casco de vehículos signada con el No. 1044840 con la ciudadana J.C., sobre el mitsubishi Modelo MF, año 1994, color rojo; placas XVW-616 presuntamente propiedad de la demandante;

 Que en fecha 09 de junio de 2004 la referida ciudadana procedió a notificar mediante declaración de siniestro que el día 07 de junio de 2004 le habían robado el vehículo;

 Que en fecha 09 de junio de 2004, le fueron solicitados a la presunta propietaria del vehículo los recaudos para la tramitación del reclamo, consignando el último de los recaudos el 08 de noviembre de 2004, transcurriendo casi 6 meses después de la fecha de reclamo del siniestro;

 En fecha 22 de noviembre su representada emitió la negativa formal de pago del siniestro, mediante carta dirigida a la demandante, en virtud de la existencia de un documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 1995, anotado bajo el No. 02, tomo 02 de los libros de autenticaciones y en el cual el ciudadano C.D.S.M., conjuntamente con su cónyuge MARGELIS SANCHEZ venden de manera pura y simple el vehículo Mitsubishi Placas XVW-616 a la ciudadana G.T.B.R., siendo el mismo invocado por la demandante como de su propiedad y alegando que le pertenecía según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 06 de abril de 2004, en el cual coincidencialmente el ciudadano C.S. vende a la demandante J.C. el mismo vehículo, ante tal situación su representada de fecha 22 de noviembre de dentro del lapso estipulado por la ley, rechazó formalmente mediante carta motivada las razones por las cuales es legítimamente rechazado el pago de siniestro.

En fecha 06 de junio de 2005, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha y en fecha 07 del mismo mes y año, el apoderado de la parte actora solicitó del Tribunal declarara improcedente o inadmisible la tacha incidental, la cual fue resuelta por el Tribunal declarando improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la tacha realizada por el apoderado judicial de la parte actora y terminada la referida incidencia.

Mediante escrito de fecha 06 de junio la apoderada actora presentó escrito de pruebas las cuales fueron providenciadas en fecha 01 de julio de 2005.

En fecha 22 de julio de 2005 el abogado G.R. consignó copia certificada de documento autenticado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia otorgado en fecha 11 de enero de 1995.

Mediante escrito de fecha 20 de de octubre de 2005 el apoderado de la parte demandada G.R. presentó escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006 se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus escritos de informes, presentándolos el abogado G.R., apoderado de la parte demandada el día 22 de julio de 2005.-.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES

Culminada la parte narrativa de la sentencia, esta Juzgadora estima oportuno el momento para significar los hechos en los cuales coincidieron las partes del presente juicio a saber:

  1. - Que la C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL en fecha 29 de marzo de 2004, suscribió una póliza de Casco de Vehículos Terrestres signada bajo el número 1044840 con la ciudadana J.C.A., y que la referida póliza tenía por objeto la cobertura amplia de un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo MF, Año 1994, Color Rojo, Placas XVW-616 el cual presuntamente era propiedad de la demandante.

  2. - que en fecha 09 de junio de 2004 la demandante J.C.A. procedió a notificar mediante declaración de siniestro de vehículos que el día 07 de junio de 2004 había sido despojada del vehículo antes identificado del cual se presumía propietaria. Que le fueron solicitados a la presunta propietaria los recaudos para la tramitación del reclamo y que en fecha 22 de noviembre de 2004 la aseguradora negó el pago del referido siniestro mediante carta dirigida a la demandante, excepción fundamentada en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y en la Cláusula 5 literal B de las Condiciones Generales de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

La ciudadana J.A.C.A. demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por cumplimiento de contrato de la Póliza de Seguros de automóvil que suscribió con la referida compañía, en virtud de que le habían robado el vehículo Marca Mitsubishi antes identificado, objeto sobre el cual recayó la póliza. Que habiendo cumplido con todas las gestiones necesarias para el pago tales como la denuncia respectiva, notificación oportuna a la aseguradora y todos los documentos exigidos para la indemnización, de manera inexplicable la referida aseguradora no autorizó la correspondiente indemnización a que estaba obligada legalmente, violando lo establecido en las condiciones particulares de la Póliza de casco de vehículos Terrestres en su cláusula novena.

Por su parte el abogado F.A., en su carácter de representante legal de la compañía aseguradora, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados como improcedente el derecho reclamado. Que su representada se excepcionó al pago del siniestro basándose en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y en la cláusula 5 Literal B de las Condiciones Generales de la Póliza del Casco de Vehículos Terrestres, por cuanto había la existencia de un documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha 11 de enero de 1995 donde el ciudadano C.S. vende el vehículo Marca Mitsubishi Placas XVW-616 a la ciudadana G.T.B.R., siendo el mismo invocado por la demandante como de su propiedad, provocando tal conducta la nulidad del contrato de seguros celebrado entre su representada la aseguradora y la parte actora.

Por otra parte, tachó de falso el documento consignado por la representante de la parte actora de fecha 04 de mayo de 2005 en el cual presuntamente el ciudadano C.S. le vende a la demandante J.C. el vehículo, y una vez formalizada la misma la parte actora no insistió en hacer valer el documento por lo que el Tribunal declaró terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el instrumento tachado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Prueba de Exhibición de documento: Con relación a la presente prueba promovida por la parte actora, si bien cumplió con la mecánica procesal de ser propuesta en el lapso probatorio para solicitarla, según la doctrina, como requisitos para su promoción se exige: 1) debe acompañarse una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; 2) debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; 3) debe identificarse el objeto de la prueba; ahora bien, según consta de actas en resolución de fecha 27 de junio de 2005 se declaró terminada la incidencia de la tacha propuesta por la parte demandada y desechado del proceso el documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 06 de abril de 2004, anotado bajo el No. 61, tomo 56 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano C.D.S.M. vente a la demandante ciudadana J.A.C.A., el vehículo objeto de la presente causa, por ende al ser desechado el referido instrumento del cual deviene el título administrativo de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana J.A.C.A., mal puede tener valor probatorio y efecto jurídico el instrumento cuya exhibición se pide, por lo que forzoso es concluir que la presente prueba no aporta valor probatorio alguno a favor de su promovente.- Así se decide.-

 Prueba de Informes dirigida al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.d.T.T. con sede en caracas, el mismo informó según oficio No. 13-00-2006-262 que el vehículo Marca Mitsubishi, Placas XVW-616 ha sido objeto de robo y/o hurto a nombre de M.D.V.G., titular de la cédula de identidad No. 1.730.364, si bien se cumple con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio a favor de su promovente.-

 Con relación a la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, informó al Tribunal según oficio No. 12.580 de fecha 15 de agosto de 2005, que el vehículo Marca Mitsubishi, modelo MF, color rojo, placas No. XVW-616 se encuentra registrado por robo de fecha 08 de junio de 200 y se encuentra registrado a nombre de la ciudadana CORVANE YOHANA, titular de la cédula de identidad No. 18.285.733, se estima en todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

 Copia simple de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Z.C.d.I., la prueba que antecede consta de un formato de denuncia N° G-688110, suscrito ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas de fecha 08 de junio de 2004, al respecto considera quien hoy decide que, por cuanto el formato de denuncia consignado a la causa no fue impugnado, se valora como prueba de que en la fecha indicada se realizó la denuncia del hurto del vehículo objeto del contrato de seguro controvertido, en tal sentido, la referida denuncia se formuló dentro del lapso exigido en el ejemplar que establece las condiciones del contrato de seguro de la compañía aseguradora. Así se decide

 Copia de Declaración de Siniestros de Automóviles dirigido a la C.A de SEGUROS LA OCCIDENTAL, donde la ciudadana JOAHAN A.C.A. reporta el robo del vehículo, donde se evidencia que fue recibido por la aseguradora sin que implicara su aceptación, se estima como prueba que la ciudadana antes referida hizo la correspondiente declaración de siniestro.-

 Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de la compañía aseguradora C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cual contiene las condiciones generales y condiciones particulares por las que se rige la póliza, inserta en los folios del 5 al 7 de la presente causa, se aprecia favorablemente, ya que el mismo no fue objetado por la parte demandada. Con el mencionado ejemplar queda sentado bajo que condiciones se rige la póliza de seguro contratada. – Así se decide.-

 Carta misiva de fecha 09 de junio de 2004 dirigida por la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a la ciudadana J.A.C.A., donde le solicitan los recaudos la indemnización, se estima en todo su valor probatorio y donde se demuestra la relación contractual entre las partes intervinientes.- Así se decide.-

 Tarjeta de reclamo de la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL donde consta el No. del siniestro 32-1044840-04-1518, por cuanto no consta ni la firma ni sello de la compañía aseguradora, ningún valor probatorio aporta a favor de su promovente.- Así se decide.-

 Copia simple fotostática de Certificado de Registro de vehículo por cuanto fue impugnado por la contraparte se desestima en virtud de que el promovente debió consignarlo en original o en su defecto en copia certificada, ya que este es un documento público administrativo y así lo ha dejado sentado nuestro m.T. de la República. Así tenemos como el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, Tomo II pp. 291 señala que carecen de todo mérito probatorio las copias simples, es decir, las que no estén certificadas por algún funcionario, así como las que hubieren sido expedidas sin las formalidades establecidas por la Ley, por lo que no se valora como corolario de la propiedad alegada por la parte actora, ciudadana J.A.C.A.. Así se decide.

 Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Noventa de Maracaibo otorgado en fecha 06 de abril de 2.004 el cual quedó anotado bajo el No. 61, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, en el cual el ciudadano C.D.S.M. vende a la ciudadana J.A.C.A. el vehículo Marca Mitsubishi, Modelo MF, Año 1994, Color Rojo, Placas XVW-616, en virtud de que sobre el mismo la parte demandada propuso la tacha incidental, y la cual se declaró terminada y desechado el referido instrumento, ningún valor probatorio aporta a favor de su promovente sobre su titularidad.- Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia otorgado en fecha 11 de enero de 1.995 el cual quedó anotado bajo el No. 02, Tomo 02 de los libros de autenticaciones, en el cual el ciudadano C.D.S.M. acompañado de su cónyuge MARGELIS S.D.S. vende a la ciudadana G.T.B.R. el vehículo Marca Mitsubishi, Modelo MF, Año 1994, Color Rojo, Placas XVW-616, donde se evidencia la titularidad de la propiedad del vehículo sobre el cual recayó la póliza, el cual no es en la persona de la ciudadana J.C. y al no ser impugnado ni tachado por la parte contraria se estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil vigente - Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a esta Juzgadora motivar la causa, y lo hace de la siguiente manera:

En caso bajo estudio, la parte actora ciudadana J.A.C.A. reclama el pago de una indemnización a la compañía aseguradora, C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, amparado bajo la póliza de seguros de automóvil signada con el No. 1044840, emitida el día cuatro (04) de septiembre de 2000, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, como consecuencia de la verificación del siniestro que según la actora ocurrió en fecha siete (07) de junio de 2004, en la ciudad de Maracaibo del mismo estado Zulia.

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

El contrato de seguro al igual que cualquier otro contrato, es decir, civil o mercantil deben contener los elementos antes mencionados. En el caso concreto se entiende que la póliza de seguro otorgada a la ciudadana J.C.Á., tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo y con tal acción no se contrarió ni a la Ley, ni la moral ni a las buenas costumbres.

Respecto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

El consentimiento, también prevaleció en el caso sub examine, ya que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

Ahora bien, con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.

Por contrato de seguros se entiende aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…” (Cursivas propias).

Además de los elementos esenciales que debe contener el contrato de seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud y el cuestionario y la póliza per se.

De estos elementos la doctrina ha establecido que para probar la existencia de un contrato de seguro, en principio debe estudiarse la póliza como documento escrito donde constan las condiciones del contrato. No obstante, con ella en principio se perfecciona y prueba el contrato de seguro y así lo ha dejado establecido la Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 14: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional…”.

La póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídos por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas.

Ahora bien, respecto a las razones fácticas que originaron la presente acción, se evidencia que las partes en litigio celebraron un contrato de seguro, siendo que la parte demandada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en ningún momento objetó la póliza contratada, sino por el contrario alegó la validez de la póliza de seguro otorgada a la parte actora ciudadana J.C..

Respecto a la mala fe con que según la demandada actuó la ciudadana J.C., quien hoy decide cree conveniente mencionar las características esenciales de todo contrato de seguro a saber: es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Asimismo, por analogía el artículo 1160 del Código Civil venezolano respecto a los efectos de los contratos establece “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”

Por otra parte el artículo el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece: “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”. Y el literal b) de la cláusula 5 de las Condiciones Generales de la póliza señala que “La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado: b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la Compañía, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones.”

De lo analizado anteriormente considera esta Juzgadora que, si bien en principio en las actas quedó fehacientemente demostrado que, la actora contrató con la empresa aseguradora, no es menos cierto que del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia de fecha 11 de Enero de 1995, anotado bajo el No. 2, tomo 02 de los libros respectivos se evidencia que el ciudadano C.D.S.M. le vendió a la ciudadana G.T.B.R., el mismo vehículo reclamado por la accionante, quien aduce la propiedad trayendo a las actas el documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 06 de abril de 2004, anotado bajo el No. 61, Tomo 56 de los libros de autenticaciones donde el mismo ciudadano C.D.S.M. vende a la ciudadana J.C. el mismo vehículo, por lo cual la parte demandada propuso la tacha sobre el referido documento y en consecuencia quedó desechado de la secuela del proceso en virtud de no haber insistido la parte actora en hacer valer el aludido documento, en consecuencia la aseguradora queda relevada de la responsabilidad reclamada por la actora, en virtud de que no existe interés asegurable., lo que lleva a la convicción de que la ciudadana J.C. no es la propietaria del referido vehículo.

En este sentido quien decide cree conveniente acotar que, puede considerarse que la ciudadana J.C., actuó de mala fe, siendo que la misma a la hora de solicitar la póliza de seguro declaró falsedades para determinar la propiedad que ostentaba del vehículo.

Aunado a lo anterior es conveniente traer a colación el aforismo jurídico, el cual establece que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, dejando establecido que la parte demandada probó en autos la mala fe con que según su decir actuó la parte actora ciudadana J.C. a la hora de contratar.

Destaca este sentenciador, que si bien la compañía aseguradora tiene la obligación de pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en la Ley del Contrato de Seguro, ésta también puede rechazar el pago de la cobertura del siniestro mediante escrito debidamente motivado. En el caso en estudio, la compañía aseguradora rechazó el pago del siniestro, mediante escrito debidamente motivado, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, considerando quien decide que tal motivación es suficiente para que se tenga como aceptado el rechazo opuesto, ya que si bien es cierto el contrato de seguro celebrado entre la ciudadana J.C. y C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, es válido en principio en todas sus partes, no es menos cierto que de actas se evidencia la falta de titularidad como propietaria del vehículo objeto del contrato de seguro celebrado y la misma se desprende de la prueba promovida por la parte demandada donde se evidencia que el vehículo objeto del contrato de seguros presenta otro propietario, tal como quedó evidenciado en el documento cursante al folio ciento tres (103) del expediente.

Por todos los argumentos de hecho y derecho, forzoso es concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar como en efecto se declarará. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Seguros, intentara la ciudadana J.A.C.A., ya identificada en contra de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.-

Se condena en costas, a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

M.S.G.. M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha siendo las dos (2:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..

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