Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia; en fecha 14 de febrero de 2008, por apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007 y ratificada en fecha 17 de enero de 2008, por la profesional del derecho N.B.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26643, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana J.A.C.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.285.733, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en esta Ciudad, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17) Circunscripción Judicial en el Estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1º, reformado el documento estatutario por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre del año 2008, bajo el No. 45, Tomo 39-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y de le dio entrada al presente expediente en fecha 19 de febrero de 2008, tomándose en consideración que la sentencia es definitiva.

Consta en actas que en fecha 31 de marzo de 2008, la abogada N.B.M., ya identificada, en representación de la parte actora, presentó escrito de informes, exponiendo lo siguiente:

CONCLUSIONES

Es evidente que la sentencia dictada en la presente causa, esta (sic) desconectada totalmente con la pretensión demandada, y sobre todos los criterios asumidos en ella, están llenas de vicios ilegales, que quebrantan los establecidos por nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sus diferentes Salas, en relación a la materia de Seguros (sic), los tienen (sic) estrecha vinculación en su aplicación con la demanda intentada contra la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,…al ignorar normas legales aplicables y las jurisprudencias citadas, las cuales fueron desarrolladas en las consideraciones PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del punto de los hechos y del derecho controvertidos con la sentencia dictada por el tribunal de la causa, siendo en síntesis los siguientes:

A) Que el documento fundante de la acción intentada, es la “PÓLIZA”, y no el documento de propiedad del vehículo (sic).

B) La obligación que tiene la Compañía de Seguros de pagar la suma asegurada o indemnización en los términos establecidos en la Ley y contractualmente (art. 21 Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros).

C) El termino (sic) perentorio de 30 días, que tiene la compañía aseguradora, contados a partir de entregado el último recaudo, para indemnizar el siniestro o la notificación del rechazo por escrito y motivado (art. 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros)

D) El documento suscrito por terceros que no sean parte del juicio, solo (sic) tiene efecto jurídico, cuando los mismos son ratificados por esos terceros, al ser llamados a juicio.

E) Los derechos accionados por mi representada en la presente acción están todos plenamente demostrados, mediante las pruebas idóneas y permitidas por la Ley.

F) La propiedad legitima (sic) y de BUENA FE, que tiene mi representada sobre el vehículo (sic) objeto de esta demanda, demostrado perfectamente mediante el certificado de Registro de Automóviles, que aparece en el HISTORICO DE VEHICULOS PARTICULAR, llevados por el Ministerio de Infraestructura. Departamento de Registro de Vehículo (sic) de la Oficina de Transporte y Transito (sic) Terrestre, que señala: que en el STATUS 93, DE FECHA 22-07-2.004 (sic), aparece el vehiculo (sic) objeto de esta demanda, a nombra de J.A.C.A., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 18.825.733. Datos estos obtenidos mediante la PRUEBA de identidad No. 18.285.733. Datos estos obtenidos mediante la PRUEBA DE INFORME, promovida en la etapa procesal (foliado 19).

G) Porque al ciudadana Juez de la causa, no aplico (sic) por analogía el articulo 25 y 27 de la Ley de Registro Público y Notariado, que si (sic) tienen colisión (sic) jurídica con la controversia planteada, al momento de dictar su decisión.

En conclusión por todos los fundamentos aquí señalados, solicito al ciudadano Juez de Alzada, REVOQUE, la sentencia dictada en la presente causa, por falta de aplicación de las normas coherentes para dicha acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en atención a las jurisprudencias aplicables al efecto…

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En fecha 07 de octubre de 2004, la ciudadana J.A.C.Á., ya identificada, consignó el libelo de demanda constante de dos (02) folios, alegando lo siguiente:

Contraté con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., (sic)… a través de la póliza de automóvil, signada con el No. 1044840, con vigencia desde el día 06-04-2.004, (sic) hasta el día 06-04-2.005, (sic), es decir; con una duración de Un (sic) (1) año, para cubrir los posibles daños o perdidas (sic) futuras, de un vehículo de mi propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: Mitsubichi, Modelo: MF, Uso: Particular, Año: 1.994; (sic) Color: Rojo; Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Serial de Carrocería: VBPRE33ASRM005; Placas: XVW-616; Serial: VIN; el cual ampara como Cobertura Amplia, la Suma Asegurada: Bs. 14.700.000,00, aproximadamente, (sic) prima: Bs. 2.200.000,00, aproximadamente…

Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, acontece que el día 07 de Junio (sic) del año 2.004 (sic), aproximadamente a las 12:30 p.m. el vehículo antes identificado, me fue despojado mediante un ROBO A MANO ARMADA (sic) perpetrado por personas desconocidas, cuando me disponía entrar a mi casa de habitación, ubicada en el Barrio J.A.P., avenida 59B, No. 95-3-03, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, procediendo a denunciarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Zulia, el cual me emitió la constancia de dicha denuncia, signada con el No. G-668110… De la misma manera, procedí a notificar en tiempo oportuno y legal a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL., y consigné todos los documentos exigidos y necesarios para el trámite de la indemnización correspondiente…quedando registrado dicho siniestro bajo el No. 32-1044840-04-1518, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.700.000,00), aproximadamente…pero que de una manera inexplicable y sin excusa alguna, la referida empresa de seguros, a través de su Coordinador de Reclamos de la Oficina Principal, ciudadano R.A., hasta la presente fecha, no ha autorizado la correspondiente indemnización a que esta (sic) obligada legalmente, a pesar de que han transcurrido Ciento (sic) veinte (120) días aproximadamente, del aviso del siniestro, que realicé a la citada empresa (08-06-2.004 (sic)), violando de esta manera lo establecido en las Condiciones Particulares de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres, CLÁUSULA (sic) 9…

(…)

Por todos los motivos expresados,…acudo en este acto…, para demandar como real y efectivamente demando en este acto, a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que me cancele, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.700.000,00) que significa el monto de la cobertura amplia de la p.c. o de los (sic) contrario, sea obligado a ello por este Tribunal, con todos los pronunciamientos e imposiciones de Ley…

Fundamento esta acción de conformidad con los artículos 5, 6, 17, 21 numeral 2, 48, 39 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el artículo 246 de la Nueva Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en los 1.159, (sic) 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano, y el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como las cláusulas 1, 3, 8 del Condicionado General, y las Cláusulas 1, 2, 9 y 11 del Condicionado (sic) Particular (sic) de la p.N.1..

...Demando las Costas (sic) y Costos procesales en este juicio. Demando igualmente la Indexación o corrección monetaria de la obligación demandada…Por último, pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva….

Consta en actas que en fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ordinales 4º y 6º ejusdem.

Posteriormente en fecha 20 de Mayo de 2005, el Tribunal de la causa declaró debidamente Subsanada por la parte actora, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º y 6º del artículo 340 ejusdem.

En fecha 30 de mayo de 2005, el abogado F.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.830.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, presentó escrito de contestación a la demanda, expresando lo siguiente:

Mi representada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 29 de Marzo (sic) de 2004, suscribió una P.d.C.d. Vehículos Terrestres signada bajo el número 1044840, con la ciudadana J.C. AVILA…

Siendo así las cosas, en fecha 09 de junio de 2004, la demandante, J.C.A. procede a notificar mediante declaración de siniestro de vehículos que el día 07 de Junio (sic) de 2004, fue despojada del vehículo Marca Mitsubishi anteriormente identificado -del cual se presume propietaria-…

En fecha 09 de junio de 2004, le fueron solicitados a la presunta propietaria del vehículo, los recaudos necesarios para la tramitación del reclamo –según lo contractualmente y legalmente establecido- y siendo así las cosas, la reclamante consigna el último recaudo en fecha 08 de noviembre de 2004 (habiendo transcurrido casi 6 meses después de la fecha de reclamo del siniestro)…

Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha en (sic) fecha (sic) 22 de Noviembre (sic) de 2004, mi representada niega expresamente el pago del referido siniestro, mediante carta dirigida a la demandante, en la cual se exponen detalladamente las razones de derecho por las cuales mi representada se excepcionó del pago, excepción fundamentada en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y en la Cláusula 5 Literal B) de las Condiciones Generales de la P.d.C.d. Vehículos terrestres (sic) “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato”.

(…)

La anterior categorización está basada en el hecho de la existencia de un documento Autenticado (sic) ante la Oficina Subalterna (con funciones notariales) de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 11 de Enero (sic) de 1.995 (sic), anotado bajo el No. 02, tomo 02 de los libros de autenticaciones, que acompaño en copia simple al presente escrito, y en el cual el ciudadano C.D.S.M., conjuntamente con su cónyuge MARGELIS S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.227, venden de manera pura y simple el vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: MF, Año: 1994, Color: Rojo, Placas: XVW-616, a la ciudadana G.T.B.R., siendo este vehículo el mismo invocado por la demandante como de su propiedad, aduciendo que el referido vehículo le pertenece según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 06 de Abril de 2004 el cual quedó anotado bajo el Nº 61 Tomo 56 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, en el cual “coincidencialmente” el ciudadano C.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.227, vende a la demandante ciudadana J.C. el mismo vehiculo (sic) Marca: Mitsubishi, Modelo: MF, Año: 1994, Color: Rojo, Placas: XVW-616. Ante esta situación mi representada, en fecha 22 de Noviembre (sic) de 2004 –dentro del lapso estipulado por la Ley-, rechazó formalmente y de manera escrita mediante carta debidamente motivada, las razones por las cuales es legítimamente rechazado el pago del siniestro.

Es por lo anteriormente expuesto que la conducta fraudulenta y dudosa de la demandante J.C.A., provoca inevitablemente la nulidad del contrato de seguros celebrado entre mi representada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL…En consecuencia, pido a este órgano jurisdiccional así lo declare en la sentencia dirimitoria de la presente controversia.

En fuerza de que es materialmente imposible que el ciudadano C.D.S.M., vendiera legítimamente el mismo vehículo 2 veces a dos sujetos deferentes, ya que sí (sic) en el año 1995 el referido vehículo (sic) fue vendido a la ciudadana Abogado (sic) G.T.B.R., mal puede la ciudadana J.C.A., invocar el carácter de propietaria del vehículo (sic) Marca: Mitsubishi, Modelo: MF, Año 1994, Color: Rojo, Placas: XVW-616, omitiendo por completo la data documental anterior del vehículo (sic) mediante la presentación de un documento en el cual presuntamente el ciudadano C.D.S.M., le da en venta el referido vehículo (sic), la anterior situación resulta inconclusa y fraudulenta, puesto que del solo cotejar visualmente ambos Documentos (sic) (documento Autenticado (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 11 de Enero (sic) de 1.995 (sic) y el Documento (sic) que presenta la demandante como prueba de su propiedad (sic) ambos presentan rasgos estilográficos TOTALMENTE DIFERENTES en lo que a la firma del vendedor ciudadano CORME D.S.M. se refiere, lo cual se constituye en grave presunción en contra de la aducida propiedad de la demandante sobre el vehículo reclamado, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo a TACHAR DE FALSO POR VIA INCIDENTAL, invocando al efecto las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil…

En fuerza de lo anteriormente expuesto y visto que el artículo 37 del decreto (sic) con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece textualmente que…

Mi representada está exonerada totalmente del pago de la indemnización pretendida a mi representada, puesto que existen dudas sobre la legítima propiedad que aduce la demandante sobre el referido vehículo…

(…)

Por último, pretende el actor derivar su ilegitimo (sic) derecho propiedad de un supuesto Certificado de Registro de Vehículo, el cual no acompaña en original…., el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo impugnamos en toda forma de derecho

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Consta en actas que en fecha 06 de junio de 2005, el abogado F.A.M., ya identificado, con el carácter de autos, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizar la TACHA DE FALSEDAD anunciada en escrito de fecha 30 de mayo de 2005, en contra del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 06 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 61, Tomo 56 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.

El 07 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, H.D.D., titular de la cédula de identidad No. 5.826.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.043, solicitó al Tribunal de la causa, la declaratoria de Improcedencia de la tacha incidental propuesta por extemporánea.

En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la referida solicitud de inadmisibilidad de tacha, declarando TERMINADA la referida incidencia, desechando del proceso el instrumento tachado, esto es el documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 06 de abril de 2004, anotado bajo el No. 61, Tomo 56.

Consta en actas que en fecha 07 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia decidiendo lo siguiente:

De lo analizado anteriormente considera esta Juzgadora que, si bien es cierto en principio en las actas quedó fehacientemente demostrado que, la actora contrató con la empresa aseguradora, no es menos cierto que del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia de fecha 11 de Enero (sic) de 1995, anotado bajo el No. 2, tomo 02 de los libros respectivos se evidencia que el ciudadano C.D.S.M. le vendió a la ciudadana G.T.B.R., el mismo vehículo reclamado por la accionante, quien aduce la propiedad trayendo a las actas el documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 06 de abril de 2004, anotado bajo el No. 61, Tomo 56 de los libros de autenticaciones donde el mismo ciudadano C.D.S.M., vende a la ciudadano J.C. el mismo vehículo, por lo cual la parte demandada propuso la tacha sobre el referido documento y en consecuencia quedó desechado de la secuela del proceso en virtud de que no existe interés asegurable., (sic) lo que lleva a la convicción de que la ciudadana J.C. no es la propietaria del referido vehículo.

(…)

…En el caso en estudio, la compañía aseguradora rechazó el pago del siniestro, mediante escrito debidamente motivado, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, considerando quien decide que tal motivación es suficiente para que se tenga como aceptado el rechazo opuesto, ya que si bien es cierto el contrato de seguro celebrado entre la ciudadana J.C. y C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, es válido en principio en todas sus partes, no es menos cierto que de actas se evidencia la falta de titularidad como propietaria del vehículo objeto del contrato de seguro celebrado y la misma se desprende de la prueba promovida por la parte demandada donde se evidencia que el vehículo objeto del contrato de seguros presente otro propietario…

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, forzoso es concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar como es efecto se declarará. Así se decide.

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III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana J.A.C.Á., plenamente identificada, quien exigió el pago por concepto de indemnización por la cantidad de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs. F 14.700,00) como suma asegurada, prevista en la póliza de seguros de automóvil celebrada con la parte demandada, signada con el No. 1044840, como consecuencia de un siniestro ocurrido a un vehículo presuntamente de su propiedad, alegando el incumplimiento en el pago de dicha indemnización a pesar de haber cumplido con la consignación a la Compañía Aseguradora de todos los requisitos necesarios para la obtención de la misma.

Por su parte, la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como parte demandada, consideró nula la póliza de seguros celebrada con la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y en la Cláusula Quinta Literal B) de las Condiciones Generales de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres, alegando una conducta fraudulenta y dolosa por parte de la ciudadana J.C.Á., quien invocó el carácter de propietaria del vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: MF, Año: 1994, Color: Rojo, Placas: XVW-616, basándose en un documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 06 de abril de 2004, anotado bajo el No. 61, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, según la venta que le hiciera el ciudadano C.D.S.M., documento este el cual fue tachado y desechado del juicio por el Tribunal, amén de la comprobación de la existencia de un documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá del Estado Zulia en fecha 11 de enero de 1995, anotado bajo el No. 02, Tomo 02, por medio del cual el referido ciudadano y su cónyuge, le habrían vendido el mismo vehículo objeto de esta controversia a la ciudadana Glagys T.B.R.; motivo por el cual se consideró relevada de su responsabilidad de indemnizar el siniestro ocurrido al vehículo asegurado.

Para fundamentar su pretensión, la parte actora junto con el libelo de demanda, consignó los siguientes documentos:

• Copia simple de denuncia Nº G- 688110 (folio 03), hecha por la ciudadana J.A.C.Á. en fecha 06 de junio de 2004 a las 10:00 p.m., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, sobre el siniestro ocurrido a su vehículo, marcada con la letra “A”.

Esta copia simple inteligible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido debidamente impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna, adquiriendo el valor probatorio de los documentos públicos conferido por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrando la parte actora haber cumplido con uno de los requisitos necesarios para reclamar a la parte demandada la debida indemnización, como es la respectiva denuncia del siniestro ocurrido ante la autoridad competente. Así se establece.

• Copia simple de planilla de declaración de siniestros de automóviles emanada de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental, (folio 04) contentiva de los detalles del siniestro ocurrido a la ciudadana J.A.C.Á., marcada con la letra “B”.

Esta planilla consignada en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser claramente inteligible y al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso, adquiere el valor probatorio otorgado por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil a los documentos públicos. De la misma se evidencia, que efectivamente, la parte demandante cumplió son su obligación como tomador de la p.d.c. con la debida notificación del siniestro ocurrido al vehículo asegurado, ante las oficinas de la compañía aseguradora. Así se establece.

• Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental, (folios 05 al 07) aprobado por la Superintendencia de Seguros, marcada con letra “C”.

Este documento consignado en original, al haber sido reconocido por la parte contraria en el escrito de contestación a la demanda, adquiere el valor probatorio de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciándose del mismo las condiciones que regulan la relación contractual entre las partes debatientes en este juicio como asegurado y asegurador. Así se establece.

• Carta Misiva de fecha 09 de junio de 2004 emanada de la ciudadana M.A. de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental (folio 08), dirigida a la ciudadana J.A.C.Á. con el fin de solicitarle el suministro de los recaudos concernientes a la tramitación del siniestro descrito.

Este documento privado al haber sido reconocido por la parte demandada, de acuerdo con la disposición legal establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, adquiere el mismo valor probatorio que tienen los documentos públicos. Ahora bien, de la simple lectura del contenido de este documento, se puede evidenciar cuáles fueron los recaudos exigidos por la empresa aseguradora a la asegurada J.A.C.Á., para la tramitación del siniestro ocurrido, dentro de los cuales se menciona el título de propiedad en original del vehículo siniestrado.

De manera que, analizando el anterior contexto, y concatenándolo con los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, al afirmar que la asegurada, luego de haberle sido solicitados todos los recaudos exigidos por la ley, consignó “el último recaudo” en fecha 08 de noviembre de 2004, circunstancia esta que orienta a esta Jurisdicente hacia la presunción de que el título de propiedad fue consignado en original por la asegurada, a la compañía de seguros. Así se establece.

• Tarjeta de Siniestro No. 32-1044840-04-1518 (folio 09), emitida por la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental para la tramitación de los reclamos concernientes a dicho siniestro.

Este documento privado reconocido, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la cual, adquiere el valor probatorio contenido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concedido a los documentos públicos; empero en virtud de que la misma lo que evidencia es el No. que fue asignado para el siniestro ocurrido, hecho que fue reconocido, se desecha por inútil. Así se establece.

Durante el lapso probatorio, en fecha 06 de junio de 2005, la abogada N.B.M., ya identificada, como apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Esta invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba, del cual deriva el deber a esta Jurisdicente, de valorar los medios probatorios que hayan sido consignados en este juicio en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio, los cuales crearán o no, convicción de la verdad al rector del proceso. Así se establece.

• Ratificó todos los términos expuestos en el escrito libelar, así como las pruebas presentadas junto con el mismo.

Estas pruebas ratificadas, ya fueron valoradas por esta Jurisdicente al momento de valora las que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda. Así se establece.

• De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la exhibición de documentos, para lo cual solicitó al tribunal intimara a la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales o representantes legales para EXHIBIR O ENTREGAR, EL TÍTULO DE PROPIEDAD O CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el No. 235554065, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.A.C.A., en razón de que el original de dicho instrumento, se encuentra en posesión del departamento de reclamo de automóvil de la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Esta prueba de exhibición de documentos, fue propuesta en este proceso por la parte demandante, exigiendo a la compañía aseguradora, incorporara a las actas el original del Certificado de Registro del vehículo siniestrado, en razón de que el mismo lo había consignado a la compañía de seguros; en fecha 04 de agosto de 2004, al momento de presentar todos los recaudos para la tramitación del pago de la indemnización del siniestro ocurrido.

Al respecto, la disposición legal consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, establece como requisitos de procedencia de dicha prueba, los siguientes: “la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. En otras palabras, en este medio probatorio, la parte solicitante tiene el deber de consignar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Así pues, considera quien juzga que, una vez que esta prueba fue admitida, indica que el juez de Primera Instancia consideró llenos los extremos para pedir la exhibición del Certificado de Registro de Vehículo, o lo que es lo mismo, consideró además de la copia consignada del documento, la existencia de una prueba indiciaria de que el mismo se encontraba en poder del adversario, es decir, en su razonamiento dedujo que el título de propiedad, se hallaba en poder de la aseguradora.

Ahora bien, siguiendo este mismo orden de ideas, según se logra apreciar de las actas, esta presunción, no fue en ningún momento desvirtuada por la parte demandada; y en este sentido, una vez que fue fijada la oportunidad para celebrar el acto de exhibición, el abogado G.R. en representación de la parte demandada, expresó en su defensa, entre otras cosas, lo siguiente: “…debo manifestar que considero el presente acto inoficioso en cuanto a la resolución del conflicto planteado…, ello en virtud de que ya ha sido declarado mediante sentencia interlocutoria como desechado el instrumento del cual deriva el documento administrativo cuya exhibición hoy se pide, por vía de consecuencia fuerza es concluir que carece de efectos jurídicos y obviamente procesales el instrumento cuya exhibición se pide”, razón que conduce a decir que, en ningún momento la parte demandada, alegó en su defensa, que la razón por la cual no consignaba el documento solicitado, era porque el mismo no se encontraba en su poder, sino que por el contrario, se basó en que tal solicitud era inoficiosa.

Retomando las anteriores premisas, una vez que fue admitido este medio de prueba, la parte demandada, tenía la carga procesal de cumplir con la exhibición del documento solicitado, o en todo caso, haber demostrado que el título de propiedad de la ciudadana J.A.C.Á., no se encontraba en su poder, tal como lo afirmó la actora, al expresar que lo había consignado a la compañía aseguradora al momento de solicitar los recados pertinentes a la tramitación del pago de la indemnización del siniestro.

En consecuencia, se concluye que, al no haber sido exhibido el original del Certificado de Registro de Vehículo, quedó como exacto el texto del título de propiedad consignado en copia simple por la parte actora, y en razón de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a esta prueba todo el valor probatorio que de ella se desprende en favor de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.

• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara al: A) Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.d.T.T. de la República Bolivariana de Venezuela (SETRA), con sede en Caracas, a los fines de que informara si el vehículo plenamente identificado, aparecía registrado en el Registro de Vehículo llevado por esa oficina; y B) Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CIPCC), antigua Policía Técnica Judicial (PTJ), a los fines de que informara si el referido vehículo, aparecía solicitado por un tercero como robado.

Esta prueba de informes, es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la información solicitada al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se observa del folio 118, que el mencionado Instituto en respuesta al oficio Nº 2.020-2005 de fecha 13-12-2005, remitió por medio de oficio Nº GRT/No. 13-00-2006-262, la siguiente información: “…cumplo con remitirle historial del vehículo antes mencionado, en el cual se evidencia que el mismo se encuentra en Status Rap-93, colocado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando el vehículo ha sido objeto de robo y/o hurto a nombre de M.D.V.G., C.I. Nº V-1.730.364”.

Nótese al respecto, que el objeto de esta prueba era saber quién aparecía como propietario del vehículo siniestrado en el Registro de Vehículos llevado por esa Oficina, informando que dicho vehículo se encontraba a nombre de M.d.V.G.; sin embargo, se observa del historial del vehículo, que la persona que aparece como propietario es la ciudadana J.A.C.A., razón por la cual, esta prueba de informes se desecha para su valoración por contradictoria. Así se establece.

Ahora bien, del informe remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 114), en respuesta al oficio Nº 1.084-05 de fecha 01-07-05, donde el propósito era informar si dicho vehículo se encontraba solicitado por robo, informó que el vehículo asegurado, ya identificado en actas, según consulta por el Sistema Integrado de Información Policial, expediente Nº G-688.110 de fecha 08-06-2004, dicho vehículo se encontraba solicitado por Robo de Vehículo ante la Sub Delegación Maracaibo y que por el Sistema de Enlace SETRA, estaba registrado a nombre de la ciudadana CORVANE (sic) YOHANA (sic) C.I. V- 18.285.733.

En otras palabras, del contenido del informe ofrecido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ratifica un hecho ya admitido por la parte demandada como es la ocurrencia del siniestro al vehículo ya identificado, así como que el mismo fue denunciado en fecha 08 de junio de 2004, razón por la cual, al no aportar ningún elemento probatorio que aporte convicción al juez para la solución de la presente controversia, se desecha por inútil. Así se establece.

Por su parte, la parte demandada consignó a las actas el siguiente documento:

• Copia certificada de documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia en fecha 11 de enero de 1995, anotado bajo el No. 02, Tomo 02 de los libros de autenticaciones, inserta en el folio 103 en el cual consta la venta hecha por el ciudadano C.D.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.309.227, domiciliado en el municipio Machiques, a la ciudadana G.T.B.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.701.237, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, un vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: MF; Año 1994; Color: Rojo Amapola; Serial Motor: PNO329; Serial Carrocería: VBPRE33ASRM0005; Placa: XVW-616.

Este documento consignado en copia certificada, siendo que el medio de prueba específico para demostrar el hecho controvertido en este juicio, como es la propiedad, lo constituye el Certificado de Registro de Vehículo, esta copia es considerada como un medio de prueba no idóneo, por lo que en consecuencia, el mismo es rechazado para su valoración por inconducente. Así se establece.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

La presente controversia, deriva de una relación jurídica emanada de la celebración de un contrato de seguros entre la ciudadana J.A.C.Á. como persona asegurada, quien es la parte actora; y la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL como la compañía aseguradora, quien participa como parte demandada en este proceso.

Es así como, el thema decidendum de esta causa, está enmarcado en una de los campos del derecho mercantil, como es el área de seguros, razón por la cual, para la resolución del presente conflicto, deben tomarse en cuenta, las disposiciones establecidas de manera específica en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por cuanto en el se encuentran reguladas todas las circunstancias inherentes a este tipo de contratación.

El artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, define el contrato de seguro en los siguientes términos:

Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

De la norma antes transcrita, se extrae que, el contrato de seguros es un contrato por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido en las cláusulas.

En el caso sub iudice, se observa de las condiciones previstas en la p.d.C.d. Vehículos Terrestres signada con el No. 1044840 suscrita por ambas partes, que la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se comprometió con la ciudadana J.C.Á., a asumir los riesgos que recayeran sobre un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: MF, Año: 1994, Color: Rojo, Placas: XVW-616, el cual alegó la actora que era de su propiedad. Dichos riesgos serian asumidos a partir del momento en que fuese pagada la prima convenida, comprometiéndose además a indemnizarla por las pérdidas que le sobrevinieran a su vehículo, en caso de que ocurriese un acontecimiento futuro e incierto; todo ello, a cambio de una contraprestación llamada prima.

Ahora bien, la presente apelación, ha sido intentada por la abogada N.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 07 de diciembre de 2006, en la cual declaró Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentada contra la compañía aseguradora antes mencionada. Dicha decisión fue fundamentada en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y en la cláusula Nº 5 literal b) de las condiciones generales de la p.e. que según las pruebas aportadas al proceso, la titularidad sobre el bien asegurado, no le pertenecía a la ciudadana J.A.C.Á., parte accionante, sino a una ciudadana identificada como G.T.B.R., según consta en documento autenticado en fecha 11 de enero de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del estado Zulia; anotado bajo el No. 02, Tomo 02 de los libros de autenticaciones, razón por la cual, al no ser la actora la verdadera propietaria del vehículo asegurado, no existe interés asegurable, y que al no existir interés asegurable, la empresa aseguradora quedaba relevada de la responsabilidad reclamada por la asegurada.

De manera que, la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, pretende exceptuarse de la obligación de indemnización, en el hecho de que la parte actora, ciudadana J.A.C.Á., como aseguradora de la p.c. actuó de mala fe, al haber ofrecido declaraciones falsas y reticencias al momento de suscribir la referida póliza, toda vez que afirmó tener derechos de propiedad sobre dicho bien, cuando en realidad le pertenecen a la ciudadana G.T.B.R., razón por la cual, decidió anular la referida póliza de seguro suscrita por ambas partes.

Así tenemos que, el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y la Cláusula quinta literal B) de las Condiciones Generales de la p.d.s. contemplan lo siguiente:

Artículo 23.- Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.

CLÁUSULA 5:

La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado:

a) Causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho;

b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la Compañía, estas no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; y

c) Efectuare sin previo consentimiento de la Compañía, durante la vigencia de esta póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo

. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).

De la normativa anteriormente expuesta se logra extraer, la obligación que existe para el asegurado el cual puede ser el mismo tomador o beneficiario de la póliza de seguro, según sea el caso, de manifestar la verdad absoluta al momento de declarar la información respectiva a la empresa aseguradora, así como el deber que tiene de no obviar mencionar ningún elemento de importancia, que de saberlo la empresa aseguradora, impidiera la celebración del contrato.

Así pues, el tomador incurre en una declaración falsa, cuando no contesta con la verdad las preguntas formuladas por la empresa, e incurre en declaración reticente, cuando se abstiene de expresar algo que es importante, es decir, cuando su declaración es incompleta.

Ha determinado la doctrina general del contrato, que éste se perfecciona por el simple consentimiento entre las partes. Por ello, debe afirmarse que, el presente contrato de seguros ha sido perfeccionado por el consentimiento de ambas partes, quedando evidente la existencia del mismo, por la entrega de la póliza de seguro, la cual consta en actas, y por el reconocimiento que hizo la misma parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al reconocer que el contrato fue suscrito entre las partes.

Ahora bien, no existiendo dudas sobre el perfeccionamiento y existencia del presente contrato de seguros, y siendo que una de las características derivadas del mismo, es la bilateralidad, en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes; esta Juzgadora considera pertinente verificar las obligaciones inherentes a cada parte, esto es, las obligaciones que existen para el asegurador y las que están previstas para el asegurado, establecidas en los artículos 20 y 21 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, las cuales son las siguientes:

Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

7. Probar la ocurrencia del siniestro.

8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:

1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro

. (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriores se desprende que, ambas partes deben dar cumplimiento a ciertos deberes, por imperio de la ley como resultado de las obligaciones contractuales, ya sea como tomador, como asegurado o como beneficiario de la respectiva póliza, quienes pueden ser o no la misma persona; y su exigibilidad siempre estará condicionada a la ocurrencia de un siniestro.

Comenzando con una de las obligaciones principales del asegurador, como es la de indemnización ante la ocurrencia del siniestro, la misma está definida en el artículo 38 ejusdem, en los siguientes términos:

Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida

.

De igual manera, según la Guía Práctica de Seguros, antes citada, la indemnización es “la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida”.

En efecto, la indemnización es la obligación fundamental que tiene el asegurador, ya sea de pagar al asegurado en caso de siniestro, o de brindar una prestación, dentro de los límites que hayan sido pactados en el contrato de seguro, ya sea reparando o resarciendo económicamente el daño producido al asegurado; por lo que en conclusión, es la consecuencia derivada de la materialización del siniestro que haya sido previsto en la póliza de seguros contratada.

Ahora bien, siendo que en la presente causa, la parte demandada para exceptuarse de la mencionada obligación contractual alegó una conducta dolosa por parte del tomador, en el sentido que había incumplido con su deber de declarar la verdad absoluta, corresponde a esta Sentenciadora, a.p.e. deber que tiene el tomador (parte actora) de declarar con exactitud a la empresa de seguros todas las circunstancias por él conocidas antes de la celebración del contrato de seguros.

En este sentido, el deber de declarar con sinceridad todas las circunstancias conocidas por la persona contrayente o suscritor de la póliza, consiste en la transparencia por parte del tomador a la hora de cumplir con las formalidades previas a la contratación, declarando o respondiendo con toda sinceridad las preguntas que realice el asegurador, sin omitir ningún detalle que pueda ser vinculante para la valoración del riesgo. En este caso tenemos que el suscritor de la póliza llamado tomador, es el mismo asegurado y beneficiario, es decir, la ciudadana J.A.C.Á., por ser la persona que contrató la p.o.p. cuenta propia, es quien tiene la obligación frente al asegurador de facilitar información verdadera a la empresa aseguradora.

En el caso sub iudice, la parte demandada, como ya fue mencionado con anterioridad, pretende exceptuarse de esta obligación, alegando que la demandante, ha incumplido con uno de sus deberes, como es rendir declaraciones verdaderas y completas, afirmando que no es la verdadera propietaria del vehículo asegurado, y que al no tener la propiedad sobre el bien, el contrato de seguros carece de uno de los elementos esenciales para su existencia como es el interés asegurable.

Al respecto, los artículos 10 y 11 del decreto con fuerza de Ley, establecen sobre el interés asegurable, lo siguiente:

Artículo 10. El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley

.

Artículo 11. Todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica, puede ser causa de un contrato de seguros. Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio en cuya conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo

. (Las negrillas son del Tribunal).

De estas normativas se extrae que, el objeto del contrato de seguros, tal como se lee del artículo 10 ejusdem, consiste en cubrir los riesgos que puedan existir ya sean estos sobre la persona misma o sobre algún bien sobre el cual se tenga un interés, aclarando la ley, que los mismos serán cubiertos, siempre y cuando exista un interés asegurable; y del artículo 11 ejusdem se desprende que, la causa de los contratos de seguros viene a ser el interés de que no se materialice algún tipo de riesgo, siempre y cuando éste sea susceptible de valoración económica.

Así mismo, se entiende por riesgo, aquel que constituye un acontecimiento futuro e incierto, que no dependa exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, cuya materialización, da origen a la obligación de la empresa de seguros, así lo define la Guía Práctica de Seguros, ya citada, Pág. 56. En otras palabras, el riesgo viene a ser la posibilidad de que se pueda producir una pérdida económica, ocasionada por la ocurrencia de un suceso.

El decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en su artículo 57, define al interés asegurable como: “Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños”, indicando en su parte in fine que de no existir el interés asegurable al momento de la celebración del contrato, traería como consecuencia la nulidad del mismo.

La misma obra, Pág. 16, explica que se entiende por interés asegurable la relación económica de una persona con una cosa en virtud de la cual de dañarse o destruirse la cosa, la persona sufriría una pérdida o lesión económica: De manera que, la causa del contrato de seguros, la constituye todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica, es decir, el interés que tenga el beneficiario en conservarse ya sea a sí mismo, o a un bien sobre el cual tenga un interés pecuniario legitimo.

Así pues, para llegar a donde pretende esta Juzgadora, como bien se pudo observar de las pruebas que fueron aportadas al proceso, la parte demandada, consignó en copia certificada un documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia en fecha 11 de enero de 1995, anotado bajo el No. 02, Tomo 02 de los libros de autenticaciones, tal como se aprecia en el folio 103, con el fin de demostrar la falta de interés de la parte actora, pretendiendo demostrar que la propiedad del vehículo asegurado, le pertenece a la ciudadana G.T.B.R., según la venta que le hiciera el ciudadano C.D.S.M., ya identificados, y la falsedad del documento autenticado en fecha 06 de abril de 2004 ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo anotado bajo el No. 61, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, en el cual pretende justificar la parte actora, los derechos de propiedad sobre el bien asegurado.

De esta manera, siendo este el punto principal y de origen de la presente controversia, considera esta Juzgadora hacer un breve esbozo de las actuaciones que destacan de las actas, y así tenemos que, fue opuesta por la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada debidamente subsanada por el a quo, con la presentación de una copia certificada del documento de propiedad del vehículo, adquirido según la venta que le hiciera el ciudadano C.D.S.M., y una copia simple anexa del Certificado de Registro de Vehículo.

Posteriormente, en el momento de la contestación a la demanda, fue propuesta la tacha incidental contra el documento autenticado en fecha 06 de abril de 2004 ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo anotado bajo el No. 61, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, la cual fue debidamente formalizada y finalmente decidida por el a quo en fecha 27 de junio de 2005, quien declaró TERMINADA la incidencia, desechando del proceso el referido documento, por cuanto la parte actora, no había insistido en hacer valer dicho instrumento, cuando a criterio de esta Juzgadora, la incidencia debió mantenerse abierta, por tratarse de un documento público.

Ahora bien, una vez decidida la tacha incidental sobre el documento autenticado, el Juzgado de la causa por auto de fecha 01 de julio de 2005, admitió las pruebas promovidas por la representante judicial de la parte actora, encontrándose dentro de las promovidas, la prueba de exhibición del Certificado de Registro de Vehículo No. 23554065 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Al respecto, una vez que fue admitida la prueba de exhibición del referido documento, indica que el a quo, consideró que se cumplían los requisitos para admitirla, es decir, tomó en cuenta la copia simple del referido Certificado y consideró que existía un medio de prueba que constituyera presunción grave de que el documento se encontraba en manos de la aseguradora.

Por ello, luego de admitida, una vez fijada la oportunidad para celebrar el acto de exhibición, la empresa aseguradora estaba en la obligación de consignar al expediente el mencionado Certificado de Registro de Vehículo, observando al respecto esta Juzgadora, que al no haber sido traído a las actas el original de dicho documento, el Tribunal debió fijar su posición con respecto al efecto probatorio de esta prueba, la cual, a criterio de esta Jurisdicente, surte pleno efectos probatorios a favor de la parte actora en esta causa, quedando como cierto que el original del Certificado de Registro se encuentra en poder de la empresa aseguradora y surtiendo plena validez, la copia consignada del referido documento.

Aunado a lo anterior, siendo que la parte demandada se excusó de su incumplimiento de indemnizar el siniestro ocurrido, alegando que la parte actora no era la propietaria del vehículo asegurado, ésta debía demostrar quién era el verdadero propietario de dicho vehículo, para lo cual consignó el documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá del estado Zulia en fecha 11 de enero de 1995, anotado bajo el No. 02, Tomo 02 (folio 103), el cual no constituye el medio probatorio idóneo para demostrar que la propiedad del mencionado vehículo le pertenece a la ciudadana G.T.B.R..

En este sentido, establece el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que, se considera como propietario de un vehículo, aquella persona que aparezca como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, aún cuando dicho bien, haya sido adquirido con una reserva de dominio, razón por la cual, siendo que prevalecen los efectos del Certificado de Registro de Vehículo consignado en copia simple, sobre el documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia en fecha 11 de enero de 1995, anotado bajo el No. 02, Tomo 02 de los libros de autenticaciones (folio 103), se considera como legítima propietaria del vehículo asegurado a la ciudadana J.A.C.Á., parte actora en el presente juicio, y en consecuencia, la existencia del interés asegurable en el presente contrato de seguros. Así se declara.

Aunado a lo anteriormente expuesto, para que no exista duda del deber de indemnizar de la compañía aseguradora, esta Sentenciadora trae a colación las condiciones que deben existir para el cumplimiento de la obligación de indemnizar, las cuales, según la Guía Práctica de Seguros, ya referida, son las siguientes:

1. Que exista un contrato de seguro válido.

2. Que se de el evento previsto en la póliza.

3. La existencia de un nexo causal entre evento y daño sufrido.

4. Que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario.

5. Que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor

.

Lo antes planteado nos afirma aún más que, el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, toda vez que existe un contrato de seguro válido, demostrado con la entrega de la p.d.s. el cual surtió los mismos efectos que los documentos públicos, aunado a esto, la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto fue reconocida por la aseguradora; así mismo, se evidenció que el daño producido, en este caso, la pérdida total del vehículo asegurado, provino del hecho denunciado, es decir, como consecuencia de un robo. Igualmente, no existe demostración alguna, que el hecho hubiese ocurrido por culpa proveniente del asegurado, y aunado a ello, la ciudadana J.A.C.Á., notificó el siniestro ocurrido, dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles contemplados en la ley, después de haber ocurrido.

En consecuencia habiéndose comprobado los requisitos que condicionan la obligación de indemnizar, esta Sentenciadora considera que, lo procedente en derecho es, declarar Con Lugar la apelación de la parte demandada, y Con Lugar la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato. Así se decide.

Ahora bien, ya para finalizar, tomando en consideración, la solicitud hecha por la parte actora de la corrección monetaria o la indexación en la oportunidad conferida por la ley para ello, como ha sido en el libelo de demanda, correspondiente a la cantidad de dinero condenada a pagar, esto es Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs. F 14.700,00), es necesario recordar que la indexación es un método contable, utilizado para comparar el costo de bolívares nominales con los bolívares constantes, teniendo como propósito, evitar los efectos de la inflación, o lo que es lo mismo, la devaluación o depreciación de la moneda.

Al respecto, de manera expresa, positiva, reiterada y precisa, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre la inflación, que la misma “es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario”.

Por esta razón, siendo procedente en derecho la corrección monetaria en la presente causa, se declarará en el dispositivo de esta sentencia, la corrección o ajuste monetario, respecto a la cantidad condenada a pagar, entendida según el presente contrato como la suma asegurada, la cual es por el monto de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs. F 14.700,00) y para ello, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela en la Sucursal de esta ciudad de Maracaibo, para que realice los cálculos correspondientes a partir de la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día 14 de octubre de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de noviembre de 2007 por la abogada N.B.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 07 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 07 de diciembre de 2006.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana J.A.C.Á., ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

CUARTO

SE ORDENA proceder a la corrección monetaria o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta ciudad, para que realice los cálculos correspondientes a partir del día en que se admitió la demanda, esto es el 14 de octubre de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decidido en el presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve 2009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

IRO/Mfq/sgm.

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