Decisión nº FG012006000231 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de Septiembre de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2005-000346

ASUNTO : FP01-R-2005-000346

PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Causa N° Rr. FP01-R-2005-000346

RECURRENTE: TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION, SEDE PUERTO ORDAZ

PENADA: J.D.C.C.P.

MOTIVO: RECURSO DE REVISION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISION, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6to del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que “(…) considera que debe la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hacer la revisión de la sentencia condenatoria que pesa sobre los ya mencionados penados (sic) y ahora con la promulgación de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sea esta Instancia Superior quien proceda a revisar dicha sentencia, a los fines de considerar si le es procedente o no, y si dicha Ley les beneficia (…)”.

Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 06 de Septiembre de 2000 fue publicada por el Tribunal Quinto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la sentencia que condena a la ciudadana J.D.C.C.P. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Ahora bien, prolijiosamente revisadas como han sido las presentes actuaciones; y habiéndose remesado las mismas hasta esta Alzada en razón de la interposición de Recurso de Revisión de Sentencia en apego al artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impulsado De Oficio por el A Quo; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, concibe como gnosis respecto a lo otrora explicitado, el declarar De Oficio la extinción de la pena; ello por las razones que de seguida se elucidan:

Así pues, al percatarse este Tribunal Colegiado, que la sentencia bajo estudio, de data 06-09-2000, proferida por el Juzgado Quinto en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; condena a la ciudadana J. delC.C.P., al cumplimiento de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, por la comisión del ilícito de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Frustración; providencia ésta a la cual se procede a efectuar revisión en razón de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo de este ademán las circunstancias, a tenor de todo ello procedió esta Sala a traspolarse al debido cotejo de la pretérita Ley Sobre Drogas (la cual preveía en su artículo 41 el delito por el que fuese ejecutada la penalidad en cuestión), con respecto al postremo instrumento legal en mención, pudiendo entonces constatar que la tipicidad del hecho punible atribuido a la ciudadana penada J. delC.C.P., ya no se halla inmersa en ninguno de los apartes que componen esta reforma parcial a la aludida Ley que rige la materia.

Ahora bien, ante tal circunstancia puerilmente podría esta Alzada proceder a efectuar permuta a la pena impuesta; cuando esta nueva Ley Especial no contempla mejora alguna para el ilícito sub exáminis, toda vez que mediante su publicación ha desarticulado de su texto el mismo; a la luz del fenecimiento de este tipo penal, no hallándose ahora conceptualizada o descrita como conducta punible, la desplegada por la ciudadana de marras.

En contínua ilación lógica; se colige de lo otrora que si no existe la tipicidad de tal delito en la ley sustantiva especial; no se puede entonces permutar si así fuere el caso, la penalidad impuesta en principio con ninguna otra, ya que no existe ésta última; contraviniendo en un hipotético caso antitético, lo propugnado por el Principio de Legalidad, nullum crimini, nullum poena sine lege, es decir, no hay delito, ni pena sin Ley que lo prevea; consiguiéndose que al ésta nueva norma jurídica específica, ser creada para surtir efectos desde el momento mismo de su entrada oficial en vigencia, ha quedado abrogada la ley que le antecedía; y de igual forma el ilícito en mención que sólo ésta preveía; luego entonces, nos resulta que el ius puniendi y el ius persequendi del Estado ya no lo determina como delito en la Ley nueva.

Hallándose entonces, aislada la posibilidad de continuar con la persecución penal y la ejecutoriedad de la condena, a razón de la atipicidad por falta absoluta del tipo penal, carencia ésta que presupone pues el omnímodo utópico legal de dirigir acecho contra el autor de una conducta, toda vez que ésta no reviste carácter penal.

Ello a sabiendas, de que por ingénito el Jus Poenale o Derecho Penal, es de orden público, por ser el Estado el único titular del derecho subjetivo o de la potestad soberana de establecer delitos y señalar penas; fijación ésta de actos constitutivos de violaciones a la norma, que permitiría subsumir la conducta inicua desarrollada por el sujeto activo, lo que no sucede en el presente caso, ello con asidero en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, en armonía con el 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo de seguida transcrito: “(…) La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Es así que por todo lo antes apostillado que sin perífrasi alguna a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, no le queda alternativa otra, que declarar la extinción de la pena a la que fuese condenada la ciudadana J. delC.C.P., mediante providencia emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, en fecha 06 de Septiembre de 2000; ello con asidero a lo dispuesto en los artículos 49, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470, ordinal 6° de la Ley Procedimental Penal y 1º del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 49, numeral 6º Constitucional y 1º del Código Penal, EXTINGUE LA PENA que fuere impuesta en sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz en fecha 06 de Septiembre de 2000, en contra de la ciudadana J.D.C.C.P., Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° 15.371.656, mediante la cual se le condena a cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-

Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.A. CHACÍN

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

Causa N° FP01-R-2005-000346

FACH/GQG/MCA/SA/VL.-

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