Decisión nº PJ0462013000753 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Caracas, veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2011-016721

Solicitantes: J.D.C.Q. y JOSE FRANCISCO CEDEÑO D´MARCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.068.961 y V-10.565.406, respectivamente.

HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) y dos (02) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

_________________________________________________________________________

En escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, por los ciudadanos: J.D.C.Q. y JOSE FRANCISCO CEDEÑO D´MARCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.068.961 y V-10.565.406, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 27 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha 14 de mayo de 2013, por la Abogada M.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.269, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.D.C.Q. y JOSE FRANCISCO CEDEÑO D´MARCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.068.961 y V-10.565.406, respectivamente, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: La P.P. y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, acordaron que continuaran ejerciendo de forma conjunta en igualdad de condiciones. La Custodia, la misma será ejercida por su madre, ciudadana J.D.C.Q., en el lugar donde decida fijar su residencia. El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, procurando siempre una relación armoniosa y equilibrada en beneficio de los hijos; esto significa, que el padre JOSE FRANCISCO CEDEÑO D´MARCO, puede visitar a sus hijos en el lugar donde la madre tenga su domicilio o residencia, en cualquier momento que lo desee, durante las horas del día y siempre que dichas visitas sean previamente comunicadas con antelación a la madre, a los fines de que esta pueda tomar las previsiones necesarias para tal fin. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, ambos padres contribuirán con los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte, de manera proporcional a sus ingresos, como lo han hecho hasta ahora. Sin embargo, a los fines de determinar el monto mensual que el padre suministrara a sus hijos por este concepto, las partes establecen común y mutuo acuerdo, tomando en cuenta la necesidad e interés de los niños, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados a la madre de los niños, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por parte del ciudadano JOSE FRANCISCO CEDEÑO D´MARCO, mediante deposito o transferencia bancaria en la cuenta corriente que ella mantiene en el Banco Banesco, identificada con el Nº 0134036867368104525. Adicionalmente, el padre se compromete a mantenerle vigente a sus hijos, una póliza de seguros de hospitalización y cirugía; a proveer una cuota extraordinaria especial para los meses de diciembre, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) una cuota especial por inicio de clases los meses de septiembre, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a sufragar todos los gastos ordinarios o extraordinarios relativos a medicinas y tratamiento médicos; y por el año escolar 2011/2012, pagara la matricula completa de ambos niños en el Preescolar Las Terrazas. Quedo expresamente convenido entre las partes que suscriben el presente documento, que la cantidad indicada para la Obligación de Manutención, será ajustada de forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela y que, los Derechos y Obligaciones aquí contenidos, han sido establecidos de conformidad con lo previsto en los artículos 349, 351, 359, 360, 369, 375, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

En cuanto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal los ciudadanos J.D.C.Q. y JOSE FRANCISCO CEDEÑO D´MARCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.068.961 y V-10.565.406, respectivamente. Durante la unión adquirieron para la comunidad conyugal el siguiente bien:

• 1-El Derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº cuatro (4), situado en la planta baja del Edificio San Carlos, ubicado en la calle doce de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador; cuya propiedad pertenece a los cónyuges, según costa de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2010.10224, Asiento Registrar 1, del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.1048 del Libro de Folio Real del año 2010.

Ambas partes acuerdan y convienen que la propiedad sobre este inmueble, corresponde a la cónyuge J.D.C.Q..

• 2- Un vehiculo Marca TOYOTA, modelo FORTUNER 4X4 A/, año 2010. color PLATA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, placas AD721HM, serial de carrocería 8XA11ZV50A6005008, serial del motor 1GR0989602, a nombre de la ciudadana J.D.C.Q., ya identificada, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 8XA11ZV50A6005008-2-1 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 16 de agosto de 2011.

Ambas partes acuerdan y convienen que la propiedad sobre este inmueble, corresponde a la cónyuge J.D.C.Q..

• 3- Un vehiculo Marca TOYOTA, modelo FORTUNER 4X4 A/, año 2010, color NEGRO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, placas AD816UA, serial de carrocería 8XA11ZV50A6004118, serial del motor 1GR0977893, a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO CEDEÑO D´MARCO, ya identificado, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8XA11ZV50A6004118-2-1- emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 16 de agosto de 2011.

Ambas partes acuerdan y convienen que la propiedad sobre este inmueble, corresponde al cónyuge JOSE FRANCISCO CEDEÑO D´MARCO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: J.D.C.Q. y JOSE FRANCISCO CEDEÑO D´MARCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.068.961 y V-10.565.406, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 24 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta de Matrimonio N° 043, de ese mismo año.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F.

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