Decisión nº 1119 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMaglis Muñoz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 20 de Abril de 2015

AÑOS 204º y 155º

ACTA DE INSTALACIÒN - MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000173

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.E.J. GRILLET, GELENNYS J.J.L., SELEMY J.J.D.M. y M.M.J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 17.288.867, 16.395.231, 18.247.859 y 24.559.871, respectivamente, co-herederos de su padre, de Cujus: M.G.J.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad No. V-4.933.684

ABOGADO ASISTENTE DE LOS ACTORES: ciudadano C.J.S.D., titular de la cédula de identidad Nro 13.981.049, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.635.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FAPCO, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadano C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.891.436 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 91.906.-

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-

En el día hábil de hoy, lunes veinte de Abril de 2015, siendo las 2:30 p.m. de la tarde, comparecen de manera voluntaria las partes intervinientes en el presente asunto signado bajo el Nº FP11-L-2015-000173 y renunciando a los lapsos establecidos por la ley; a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación; en tal sentido; se deja constancia de que comparecieron ante este Tribunal, los actores, ciudadanos GELENNYS J.J.L., J.E.J. GRILLET, SELEMY J.J.D.M. y M.M.J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.395.231,17.288.867, 18.247.859 y 24.559.871, respectivamente, actuando en sus condiciones de co-herederos, del de Cujus: M.G.J.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad No. V-4.933.684 debidamente asistidos en este acto por el ciudadano C.J.S.D., titular de la cédula de identidad Nro 13.981.049, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.635, y por la demandada Empresa FAPCO, C.A comparece el ciudadano C.B. , titular de la Cédula de Identidad Nº 24.891.436 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 91.906, actuando en su condición de apoderado judicial de la prenombrada empresa, y que en lo sucesivo se denominara la Empresa. Acto seguido las partes, manifiestan al Tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran lo siguiente: por medio del presente documento declaramos que hemos decidido de mutuo y común acuerdo evitar como en efecto lo hacemos en este acto, cualquier juicio con competencia en materia laboral; específicamente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑOS MORALES Y/O DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que pudieran incoar LOS RECLAMANTES contra LA EMPRESA, mediante TRANSACCIÓN LABORAL que tendrá a lugar entre las partes, la misma fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones evitan un posible juicio futuro de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Por Accidente de Trabajo, Daños Morales y demás beneficios dejados de percibir en la relación de trabajo por nuestro finado familiar: M.G.J.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad No. V-4.933.684 y de este domicilio; para poner fin a la reclamación efectuada ante LA EMPRESA por LOS RECLAMANTES, es por lo que celebramos conforme a la disposiciones contenidas en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.718 del Código Civil vigente y con fundamento a lo pautado en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la presente Transacción, la cual regirá por las clausulas que a continuación se especifican:

PRIMERA

En fecha: 11 de Noviembre del año 2.013, nuestro finado familiar, ciudadano: M.G.J.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad No. V-4.933.684 y de este domicilio; Ingreso a prestar servicios laborales para la empresa “FAPCO, C.A.” bajo el cargo de bajo el cargo de SUPERVISOR; encontrándose para el inicio de sus labores en perfectas condiciones de salud, siendo capaz para el trabajo y sin ningún tipo de enfermedad o lesión en su cuerpo, actuando de manera subordinada y bajo la dependencia del Jefe De Operaciones de la empresa, cumpliendo en todo momento con su horario de trabajo y mucho más con las labores asignadas; devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 22.500,00 lo que dividido por un treintavo de la remuneración percibida en el mes, nos establece que el último salario diario básico: Bs. 750,00 y recibiendo como último salario integral Bs. 989,50. Es el caso, que el día martes 14 de Octubre del año 2.014, a las 05:30 pm aproximadamente, nuestro fallecido familiar regresaba a su casa ubicada en la Urbanización C.M.P., Manzana No. 16, Casa No. 10, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; desde su puesto de trabajo localizado en el poblado de Gurí, Taller Gurí, Zona Industrial Hidroeléctrica S.B. (Corpoelec), Municipio R.L.d.E.B.; para ello decidió embarcarse en el medio de transporte asignado por su patrono para que lo trasladase hasta su hogar. Luego de salir de su lugar de faena en el trayecto, específicamente en la Via El Retumbo, situada en el sector 12 del Retumbo, Carretera Nacional El Pao-Upata, sector La Zamba, Municipio Piar del Estado Bolívar; los trabajadores que ocupaban la unidad de transporte, tuvieron un accidente automovilístico “Volcamiento, embarracamiento y choque contra objeto fijo (árbol)”, ocasionando el fallecimiento de nuestro padre y padeciendo unas graves lesiones el chofer del vehículo, dichos trabajadores se trasladaban a bordo de una Camioneta Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Sport-Wagon, Placa: FAO19F, propiedad de su patrono; la misma era piloteada por el Coordinador de Equipos y Mantenimiento de la empresa demandada; en este vehículo se trasladaban diariamente el referido Coordinador y nuestro padre, desde su residencia hasta el trabajo y viceversa; es decir, desde el trabajo hasta su hogar, dado a que ambos ocupantes del automóvil eran de nivel Supervisorio (personal de Confianza), aunado a ello residían en la misma región geografía: Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y dicha camioneta se encontraba asignada por la empresa al piloto del vehículo al momento del siniestro; es decir; al Coordinador de Equipos y Mantenimiento de la entidad de trabajo demandada. Posteriormente, una vez que fue levantado el accidente por una comisión de transito y transporte terrestre de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; luego de habérsele brindado los primeros auxilios y luego de que se constato que nada se podía hacer para salvar la vida de nuestro familiar; por cuanto, ya había fallecido nuestro padre, ciudadano: M.G.J.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cedula de identidad No. V-4.933.684 y de este domicilio; fue trasladado hasta la morgue del Centro Asistencial Hospital Dr. G.V.C.d. la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; donde se determina que el mismo pereció por presentar: TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL, HEMORRAGIA INTERNA, tal como lo determino la Dra. M.L.D.C., según certificado de defunción. Para ello, consigno copias fotostáticas de Acta de Defunción, No. 306, de fecha 15 de Octubre del año 2.014 emitida por el Registro Civil de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual corre inserto en el presente expediente de marras. La referida relación de trabajo se mantuvo en las condiciones antes señaladas, hasta el día 14 de octubre del año 2.014, fecha en que por causas ajenas a la voluntad de las partes (Muerte del trabajador), se le puso fin a la relación de trabajo luego de 11 meses y 03 días de servicios laborales. LOS RECLAMANTES, aducen que LA EMPRESA le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización por Accidente Laboral, Daños Morales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado por nuestro padre, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES con 60/100 (Bs. 531.763,60), cantidad esta que supuestamente LOS RECLAMANTES comprenden el total de las Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Por Accidente Laboral, Indemnización Por Daños Morales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA. En virtud de los hechos precedentemente ex¬puestos y las razones anteriormente señaladas, el día 15 de Abril del año 2.015, procedemos a demandar formalmente por ante el Tribunal Tercero (3ero.) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; No. de expediente FP11L-2015-000173 a la empresa: “FAPCO, C.A.”, para que le cancelen o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal, por el Cobro De Prestaciones Sociales, Indemnización Por Accidente Laboral, Daños Morales, Entre Otros Conceptos Laborales Adeudados, los cuales se les adeudan según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y su Reglamento, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.-

SEGUNDA

LA RECLAMANTE le solicita a LA EMPRESA, les sea cancelado por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización Por Accidente de Trabajo y Daños Morales, Entre Otros Conceptos Laborales Adeudados, las cantidades y conceptos que a continuación se describen:

M.G.J.L.. C.I. V-4.933.684.

CARGO: SUPERVISOR. FECHA DE INGRESO: 11-11-2013 FECHA DE EGRESO: 14-10-2014

SALARIO MENSUAL: BS. BS. 22.500,00

SALARIO BÁSICO = BS. 750,00

SALARIO INTEGRAL = BS. 989,50

Asignaciones

  1. Prestaciones Sociales Acumuladas Art. 142 LOTTT (45 Días) = Bs. 34.632,60

  2. Diferencia de Prestaciones Sociales Art. 12 LOTTT (10 Dias X Bs. 989,50)= Bs. 9.895,00

  3. Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT = Bs. 898,80

  4. Vacaciones Fraccionadas (73.37 Días X Bs. 750,00) = Bs. 55.027,50

  5. Utilidades Fraccionadas (74,97 Días X Bs. 750,00) = Bs. 56.227,50

  6. Indemnización Por Despido Art. 92 LOTTT= Bs. 45.426,40

  7. Bono Producción Bs. 1.500,00

  8. Salario desde el dia 01/10 al 15/10/2014: Bs. 11.500,00

  9. Subtotal………….…………………………………………………...………...…. Bs. 215.107,80

    Deducciones

  10. Anticipo De Prestaciones Sociales…………..…….……………………………..Bs. 7.400,00

  11. Incess ……………………………………………….…………………………..…..Bs. 281,13

  12. Sindicato……………………………………………………………………………..Bs. 562,27

  13. Sub-Total…………………………………………………………..……..………….-Bs. 8.243,40

    SUB.TOTAL ADEUDADO …………………………………………………...……..... Bs. 206.864,40.

    De conformidad con el artículo 85 en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estipulo que me cancelen por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL. BS. 224.899,20

    DAÑO MORAL………………………………………………………………………….. Bs. 100.000,00

    TOTAL ADEUDADO………………….. BS. 531.763,6

TERCERA

Los conceptos que LOS RECLAMANTES le solicitan a LA EMPRESA, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES con 60/100 (Bs. 531.763,60), por concepto de Cobro De Prestaciones Sociales, Indemnización Por Accidente Laboral Y Daños Morales, Entre Otros Conceptos Laborales Adeudados, siendo este el monto de la presente demanda.

CUARTA

LA EMPRESA por su parte declara que no adeuda a LOS RECLAMANTES plenamente identificada en este documento, los conceptos ni las sumas reclamadas e identificadas en la cláusula segunda y sostiene que no es ese el monto adeudado por mi representada, ya que muchos de los conceptos reclamados les fueron cancelados oportunamente a LOS RECLAMANTES y otros no son procedentes de conformidad a la Legislación Laboral vigente que rige la materia y de acuerdo al contrato suscrito entre ambas partes, por lo que no se le adeuda ningún concepto de los que plantea en su petitorio por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Por Accidente Laboral Y Daños Morales, así como cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo que alegan LOS RECLAMANTES en la cláusula segunda; ya que como les fueron cancelados los otros conceptos estipulados en la cláusula segunda del presente convenio transaccional; Además, la relación de trabajo finalizo con la referida EMPRESA por una causa ajena a la voluntad de las partes. Ahora bien, LOS RECLAMANTES sostienen y afirman que existen diferencias derivadas de las indemnizaciones por accidente de trabajo y daños morales, así como cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo, los cuales los directivos de la empresa rechazan, por cuanto, consideran que el día martes 14 de Octubre del año 2.014, a las 05:30 pm aproximadamente, nuestro fallecido familiar regresaba a su casa ubicada en la Urbanización C.M.P., Manzana No. 16, Casa No. 10, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; desde su puesto de trabajo localizado en el poblado de Gurí, Taller Gurí, Zona Industrial Hidroeléctrica S.B. (Corpoelec), Municipio R.L.d.E.B.; para ello decidió embarcarse en el medio de transporte asignado por su patrono para que lo trasladase hasta su hogar. Luego de salir de su lugar de faena en el trayecto, específicamente en la Via El Retumbo, situada en el sector 12 del Retumbo, Carretera Nacional El Pao-Upata, sector La Zamba, Municipio Piar del Estado Bolívar; los trabajadores que ocupaban la unidad de transporte, tuvieron un accidente automovilístico “Volcamiento, embarracamiento y choque contra objeto fijo (árbol)”, ocasionando el fallecimiento de nuestro padre y padeciendo unas graves lesiones el chofer del vehículo, dichos trabajadores se trasladaban a bordo de una Camioneta Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Sport-Wagon, Placa: FAO19F, propiedad de su patrono; la misma era piloteada por el Coordinador de Equipos y Mantenimiento de la empresa demandada; en este vehículo se trasladaban diariamente el referido Coordinador y nuestro padre, desde su residencia hasta el trabajo y viceversa; es decir, desde el trabajo hasta su hogar, dado a que ambos ocupantes del automóvil eran de nivel Supervisorio (personal de Confianza), aunado a ello residían en la misma región geografía: Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y dicha camioneta se encontraba asignada por la empresa al piloto del vehículo al momento del siniestro; es decir; al Coordinador de Equipos y Mantenimiento de la entidad de trabajo demandada. Posteriormente, una vez que fue levantado el accidente por una comisión de transito y transporte terrestre de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; luego de habérsele brindado los primeros auxilios y luego de que se constato que nada se podía hacer para salvar la vida de nuestro familiar; por cuanto, ya había fallecido nuestro padre, ciudadano: M.G.J.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cedula de identidad No. V-4.933.684 y de este domicilio; fue trasladado hasta la morgue del Centro Asistencial Hospital Dr. G.V.C.d. la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; donde se determina que el mismo pereció por presentar: TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL, HEMORRAGIA INTERNA, tal como lo determino la Dra. M.L.D.C., según certificado de defunción. Para ello, consigno copias fotostáticas de Acta de Defunción, No. 306, de fecha 15 de Octubre del año 2.014 emitida por el Registro Civil de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual corre inserto en el presente expediente de marras. Considera la representación patronal que no existe ninguna responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de este accidente que le causo la muerte al de cujus: M.G.J.L., tantas veces identificado; por cuanto, fue un hecho fortuito producto de la falta de iluminación y el mal estado del pavimento por donde se trasladaban los ocupantes del referido vehículo, mas no por un desperfecto mecanico del vehiculo perteneciente a la empresa demandada, tal como se dejo claro en la investigaciones científicas realizadas por el Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, no pudiéndosele imputar responsabilidad alguna a la entidad de trabajo: “FAPCO, C.A.”. Ante tal circunstancia, LOS RECLAMANTES y LA EMPRESA, de común acuerdo convienen en poner fin a sus diferencias haciéndose recíprocas concesiones para precaver un litigio futuro.-

QUINTA

LA EMPRESA, acepta y conviene, los alegatos esgrimidos por LOS RECLAMANTES en las cláusulas anteriores, referente a la fecha de ingreso y egreso; pero LA EMPRESA niega y rechaza que se le adeude algún concepto por accidente de trabajo o peor aún, por indemnizaciones de daños morales alegados por LOS RECLAMANTES, ya que durante toda la relación de trabajo el finado trabajador, se mantuvo sano física y mentalmente mientras laboro para La Empresa, no pudiendo venir a endosarle una responsabilidad subjetiva a la Entidad de Trabajo por un supuesto hecho ilicito que no ocurrió al alegar que LA EMPRESA tiene alguna responsabilidad en la ocurrencia del accidente (efecto de la naturaleza, estaba oscureciendo; no había luz artificial en la via; y mal estado de la carretera); asimismo, LA EMPRESA y LOS RECLAMANTES, aceptan que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por una causa ajena a la voluntad de las partes (Muerte del trabajador). A sabiendas las partes, de que no existió ningún accidente laboral, solo la ocurrencia de un accidente de tránsito, no existiendo responsabilidad subjetiva que haga suponer que la empresa produjo este hecho fatal, Ahora bien LA EMPRESA, a los fines de terminar el presente procedimiento y conflicto conviene con LOS RECLAMANTES haciéndose recíprocas concesiones, en fijar con carácter transaccional como monto único y definitivo a los fines de poder terminar el presente reclamo, ambas partes pactan como monto definitivo que comprenden todos los conceptos estipulados en la cláusula segunda la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE CON 88/100 (Bs. 355.913,88). No obstante todo lo planteado, y en vista de que el punto controvertido es el Cobro De Prestaciones Sociales, Indemnización Por Accidente Laboral Y Daños Morales, Entre Otros Conceptos Laborales Adeudados, las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a las diferencia surgidas de la relación laboral que vinculaba al finado trabajador y sus herederos con la empresa y cualquiera de sus efectos, así como resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, en aras de preservar la paz y armonía laboral.-

SEXTA

LOS RECLAMANTES formulan pedimento a LA EMPRESA en el sentido de efectuar un convenio transaccional para dar por terminado definitivamente la relación laboral que los unió. LA EMPRESA, por su parte a sabiendas que nada adeuda a LA RECLAMANTE pero a los fines de evitar un litigio futuro y que solo por concepto de Honorarios Profesionales a cancelar a un profesional del Derecho más los costos de un proceso judicial le generaría gastos por un monto mayor; es por ello, que acepta el pedimento y conviene en celebrar la presente transacción. En consecuencia, LA EMPRESA y LOS RECLAMANTES haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto único y definitivo que le pueda corresponder a LA RECLAMANTE por concepto de pago de: Prestaciones Sociales Acumuladas 142 LOTTT, Prestaciones Sociales Complementarias, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Anticipo De Prestaciones Sociales, prestamos, anticipo de Utilidades, Incess, Indemnización Por Accidente Laboral e Indemnización Por Daños Morales, los cuales fueron descrito en la Clausula Segunda del presente documento; y cualquier otro concepto reclamado y/o derivado de la extinta relación laboral, la suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE CON 88/100 (Bs. 355.913,88).

SÉPTIMA

LA EMPRESA por su parte declara que no adeuda a LOS RECLAMANTES plenamente identificados en este documento, los conceptos ni las sumas reclamadas e identificadas en la cláusula segunda y sostiene que no es ese el monto adeudado por mi representada, pero con la finalidad de precaver un litigio futuro que le pudiese costar por concepto de honorarios profesionales un monto mayor, ofrece al reclamante y éste conviene en recibir por vía transaccional la suma de: BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE CON 88/100 (Bs. 355.913,88), como pago total, único, exclusivo y definitivo por los conceptos antes referidos a los cuales dice tener derecho, para ello, LA EMPRESA ofrece cancelar a LOS RECLAMANTES y éste conviene en recibir por vía transaccional, la suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE CON 88/100 (Bs. 355.913,88), como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de Cobro De Prestaciones Sociales, Indemnización Por Accidente Laboral y Daños Morales, Entre Otros Conceptos Laborales Adeudados, a los cuales dice tener derechos, cantidad dineraria esta que se entrega en este acto a los herederos, ciudadanos: J.E.J. GRILLET, GELENNYS J.J.L., SELEMY J.J.D.M. y M.M.J.L., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, identificados con las cédulas de identidades Nos. V-17.288.867, V-16.395.231, V-18.247.859 y V-24.559.871, respectivamente; y de este domicilio; quienes actúan con el carácter de co-herederos de su padre, De Cujus: M.G.J.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad No. V-4.933.684 y de este domicilio; es por ello, que hacemos entrega de Cuatro (04) cheques, por la cantidad individual de BOLIVARES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 47/100 (BS.88.978,47) elaborados para cada uno de los herederos, en partes iguales de conformidad con lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; dichos títulos cambiarios fueron girados en contra de la entidad bancaria: BBVA BANCO PROVINCIAL, Nos. 03883383, 03883396, 03883408 y 03883371; pertenecientes a la cuenta corriente personal de la sociedad mercantil: FAPCO, C.A.; sumados los cuatro (04) cheques nos da como resultado la suma acordada de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE CON 88/100 (Bs. 355.913,88) a su entera y cabal satisfacción.-

OCTAVA

LA RECLAMANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios y demás beneficios laborales correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Acumuladas 142 LOTTT, Prestaciones Sociales Complementarias, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Anticipo De Prestaciones Sociales, prestamos, anticipo de Utilidades, Incess, Indemnización Por Accidente Laboral e Indemnización Por Daños Morales, los cuales fueron descrito en la Clausula Segunda del presente documento; así como tampoco de cualquier otro concepto de la relación laboral mantenida con anterioridad con nosotros o con otros empleadores, relacionados directa o indirectamente con LA EMPRESA, y renuncia y desiste a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y sus relacionadas, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella le unió. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a LOS RECLAMANTES con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de prestaciones sociales, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.-

NOVENA

LOS RECLAMANTES convienen y reconocen que la suma transaccional que recibe de LA EMPRESA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a LOS RECLAMANTES le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA durante el lapso que trabajó para ella. LOS RECLAMANTES además declara que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo.-

DECIMA

LOS RECLAMANTES convienen, aceptan y se dan por satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que LOS RECLAMANTES tengan o pudieren tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, LOS RECLAMANTES extiende a LA EMPRESA, el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, sin reserva de acción, derecho o recurso alguno que ejercitar en su contra.-

DECIMA PRIMERA

LOS RECLAMANTES en virtud de la presente transacción expresamente transige y asimismo declara desistir por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA EMPRESA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA.-

DECIMA SEGUNDA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante este tribunal, de conformidad con el artículo 89 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

DECIMA TERCERA

Ambas partes solicitan a este Órgano Judicial donde sea presentado el presente instrumento de mutuo y común acuerdo, previa la habilitación del tiempo necesario, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del aartículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los articulo 9 y 10 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, de por terminado cualquier juicio que pudiere incoar el Reclamante en contra de la Empresa. Este Juzgado, antes de proceder a homologar el respectivo acuerdo transaccional procede a efectuar unas serie de preguntas a los actores ciudadanos J.E.J. GRILLET, GELENNYS J.J.L., SELEMY J.J.D.M. y M.M.J.L., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, identificados con las cédulas de identidades Nos. V-17.288.867, V-16.395.231, V-18.247.859 y V-24.559.871, respectivamente; y de este domicilio; quienes actúan con el carácter de co-herederos de su padre, De Cujus: M.G.J.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad No. V-4.933.684 y de este domicilio, las cuales son las siguientes: 1) ¿ Si saben y conocen los motivos por los cuales comparecen a este Audiencia?, con relación a ello los ciudadanos J.E.J. GRILLET, GELENNYS J.J.L., SELEMY J.J.D.M. y M.M.J.L., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, identificados con las cédulas de identidades Nos. V-17.288.867, V-16.395.231, V-18.247.859 y V-24.559.871, respectivamente; y de este domicilio; quienes actúan con el carácter de co-herederos de su padre, De Cujus: M.G.J.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad No. V-4.933.684 y de este domicilio. “2) ¿ Si comparecen de manera voluntaria y sin coacción alguna?, con respecto a la segunda pregunta los ciudadanos J.E.J. GRILLET, GELENNYS J.J.L., SELEMY J.J.D.M. y M.M.J.L., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, identificados con las cédulas de identidades Nos. V-17.288.867, V-16.395.231, V-18.247.859 y V-24.559.871, respectivamente; y de este domicilio; quienes actúan con el carácter de co-herederos de su padre, De Cujus: M.G.J.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad No. V-4.933.684 y de este domicilio; manifiestan que comparecen de manera voluntaria y sin coacción alguna y 3) ¿ Si estan de acuerdo en recibir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 355.913,88), cantidad esta ofrecida por la Empresa “FAPCO, C.A.” mediante el presente acuerdo transaccional y con ocasión a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; toda vez que el monto de la demanda es por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 531.763,60), con respecto a esta tercera pregunta los actores previamente identificados le manifiestan al Tribunal que están de acuerdo en recibir la suma ofrecida por la empresa FAPCO, C.A. en el acuerdo transaccional y cuya suma es la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 355.913,88), Es todo. Este Juzgado efectuada las anteriores preguntas a los actores y verificado lo señaladas en ellas, procede a homologar el presente acuerdo transaccional haciéndolo de la siguiente manera. este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Así mismo, se deja expresa constancia que la Juez presencio que la Sociedad Mercantil “FAPCO, , C.A.” le hace entrega a los ciudadanos J.E.J. GRILLET, GELENNYS J.J.L., SELEMY J.J.D.M. y M.M.J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 17.288.867, 16.395.231, 18.247.859 y 24.559.871, respectivamente, de cuatro (04) cheques emitido por la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, Nos. 03883383, 03883396, 03883408 y 03883371, respectivamente, a cada uno de ellos en partes iguales por el monto de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 47/100 (BS.88.978,47) y cuya suma total es la suma TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE CON 88/100 (Bs. 355.913,88); pertenecientes a la cuenta corriente personal de la sociedad mercantil: FAPCO, C.A., cheques estos que los mencionados ciudadanos expresamente reciben a su entera y cabal satisfacción en este acto; de los aludidos Cheques se anexa copia simple la cual está debidamente firmada por los respectivos ciudadanos, con el estampando de sus huellas dactilares. En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el Archivo definitivo del mismo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2015 (20/04/2015), Año 204° de la Independencia y 155º de la

LA JUEZA TERCERO DE SME DEL TRABAJO

ABG. MAGLIS MUÑOZ F.

LOS ACTORES

ABOGADO QUE ASISTE DE LOS ACTORES

APODERADO DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. RONALD AURELIO GUERRA

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