Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-001387

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y EXPEDICION DE PASAPORTE.

DEMANDANTE: J.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.292.195, domiciliada en Calle 2, casa 70-46, del sector Barrio Lindo, en Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: J.A. CATALANO Y F.L., inscritos en el IPSA bajo los Nº 75.665 y 11.334, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.378, domiciliado en la Redoma Los Pájaros, a 150 Mtrs, Vía Autopista, Sentido Barcelona-Píritu, frente a Camiones Mack de Venezuela, Local 03, al lado de la Cauchera 24 Horas, Empresa Prontocasa, C.A., Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: A.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.170 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE Y VIAJE, incoada por la ciudadana J.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.292.195, domiciliada en Calle 2, casa 70-46, del sector Barrio Lindo, en Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0281-2718851 y 0416-5993218, correo electrónico: johanna7933@hotamail.com , actuando en nombre y representación de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida de los abogados en ejercicio J.A. CATALANO Y F.L., inscritos en el IPSA bajo los Nº 75.665 y 11.334, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.378, domiciliado en la Redoma Los Pájaros, a 150 Mtrs, Vía Autopista, Sentido Barcelona-Píritu, frente a Camiones Mack de Venezuela, Local 03, al lado de la Cauchera 24 Horas, Empresa Prontocasa, C.A., Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2749667 y 0414-8178901, correo electrónico: maxmal@cantiv.net , asistido en este acto por la abogada en ejercicio A.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.170 y de este domicilio. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal J.G., habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y demandada asistidas ambos de abogados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D... Discutido el punto las partes, debidamente orientados por la Jueza, llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: “ El padre acto seguido autoriza suficientemente a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que viaje a la República de Colombia, a la ciudad de Bogota, en un plan vacacional, por un lapso de siete contados, partiendo de la Republica Bolivariana de Venezuela, el primero de agosto del presente año (01/08/2011) y con regreso el seis del presente mes y año , es decir, (06/08/2011). En vista de ello autorizo igualmente a la madre a que tramite por ante las autoridades competentes la expedición de pasaporte, a mi hija. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se indica que no fue oída la opinión de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la precitada Ley especial, por cuanto no fue traída al presente acto. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Dra. Orlymar Carreño.

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