Decisión nº 77 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Trece (13) de Octubre de 2008.-

198° y 149°

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana J.E.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio V.M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.528, para solicitar la inserción de su partida de nacimiento en la Jefatura Civil y Registro correspondiente.-

Narra la solicitante, que nació en el Hospital Materno Infantil Dr. R.L.d.M.M.d.E.Z., el día Dieciséis (16) de Diciembre del año 1986, siendo hija de la ciudadana M.E.C.E. y del ciudadano J.M.B., extranjera (la primera) y venezolano (el segundo), mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.290.175 (el primero) y Nro. de Pasaporte (la segunda) 52.246.939, tal y como se evidencia de la Constancia emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dr. R.L.d.M.M.d.E.Z., que reposa en los archivos de nacimiento llevado por el mencionado hospital.-

Ahora bien, no obstante de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y por ante la Oficina Principal de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ha resultado infructuosa y que por cuanto la carencia de su partida de nacimiento le ha ocasionado grandes perjuicios tales como no poder realizar los actos de la vida civil, ni estudiar, ni trabajar, entre otros, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el articulo 450 y siguientes del Código Civil en concordancia con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil demanda a sus padres los ciudadanos J.M.B. y M.E.C.E., antes identificados.-

Por auto de fecha Siete (07) de Abril del año 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la publicación de un Edicto en el Diario el Nacional, para que comparezcan todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y la citación de los ciudadanos J.M.B. y M.E.C.E..-

En fecha Veinticinco (25) de Abril del año 2008, se agregó a las actas la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2008, la ciudadana J.E.M.C., parte actora en la presente causa, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio V.M.E.R. y J.M.R..-

En fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2008, el abogado en ejercicio V.E.R., dejó constancia de la cancelación de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, para la practica de la citación de la parte demandada.-

En fecha Siete (07) de Mayo del corriente año, se agregó a las actas los recibos de citación de la parte demandada, ciudadanos M.E.C.E. y J.M.B. -

En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2008, el abogado en ejercicio V.E.R., consignó ejemplar del Diario EL NACIONAL, donde aparece publicado EDICTO, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas del presente expediente.-

Mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2008, los ciudadanos M.E.C.E. y J.M.B., ambos asistidos por el abogado en ejercicio J.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.270, consignaron escrito de contestación de la demanda (por separado), el cual se ordenó agregar a las actas.-

En fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2008, los ciudadanos M.E.C.E. y J.M.B., otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio BELICE M.R.P. y J.G.M.M..-

En fecha Tres (03) de Junio del año 2008, el abogado en ejercicio V.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.528, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se ordene la apertura del lapso probatorio en el presente juicio.-

Por auto de fecha Nueve (09) de Junio del año 2008, se ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°), para la apertura del lapso probatorio de Diez (10) días de despacho, una vez que conste en actas su citación.-

En fecha Treinta (30) de Junio del año 2008, se agregó a las actas la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio.

Mediante escrito presentado en fecha Primero (01) de Julio del año 2008, el ciudadano V.M.E.R., apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de pruebas el cual se ordenó agregar a las actas.-

Mediante auto dictado en fecha Dos (02) de Julio del año 2008, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, quien invoco el mérito favorable de las actas, ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el libelo de la demanda y promovió la declaración de los ciudadanos J.G. y Y.M., venezolanas, mayores de edad, comisionándose para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Julio del corriente año, la parte actora solicitó al Tribunal sea remitido el justificativo de testigos al Juzgado de Municipios, a los fines de que sea ratificado por los testigos promovidos en el escrito de pruebas, siendo negada la referida solicitud toda vez que el abogado V.E.R., no hizo mención que el justificativo sería ratificado en su contenido y firma por los testigos en la presente causa.-

Una vez librado el oficio se remitió el despacho al Juzgado comisionado a fin de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas.-

En fecha Seis (06) de Agosto del año 2008, se recibió y se ordenó agregar a las actas del presente expediente, la comisión que le correspondió conocer al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte solicitante de la inserción, consignó con la demanda los siguientes documentos: Constancia emanada del Hospital Dr. R.L.d.M.M.d.E.Z., Certificación de Inexistencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., Certificación emanada de la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, en las cuales se hace constar que en dichas Oficinas no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana J.E.M.C.E..-

A juicio de este sentenciador, considera que los documentos promovidos por la parte actora tales como: Constancia emanada del Hospital Dr. R.L.d.M.M.d.E.Z., Certificación de Inexistencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., Certificación emanada de la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo en ningún momento desconocidos, ni tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surten todos los efectos legales en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

En relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora en la presente causa, este Tribunal observa que el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tomó declaración jurada a las ciudadanas Y.M. y J.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 10.436.745 y 7.712.026, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana J.E.M.C., quien es hija de los ciudadanos J.M.B. y M.C., asimismo dijeron las testigos que la ciudadana J.M.C. nació en el Hospital Materno Infantil Dr. R.L.d. esta ciudad de Maracaibo, el día 16 de Diciembre de 1986, de igual forma dijeron las testigos que la ciudadana J.M.C., no tiene cedula de identidad, por último dijeron las testigos que la ciudadana J.M.C., se encuentra residenciada con sus progenitores

en el Barrio Modelo, avenida 109A Nro. 109A-03, en jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirmaron de manera conteste cada una de las preguntas realizadas, las cuales corresponden con lo alegado en el libelo de la demanda por la solicitante, y en consecuencia se concluye en la veracidad de los hechos, tal y como se evidencia de la comisión que fuera agregada por este Tribunal en fecha Seis (06) de Agosto del año 2008; por lo tanto las declaraciones rendidas se estiman en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento

Civil.- ASI SE DECIDE.-

Por otra parte visto los escritos de contestación de la demanda presentados por los ciudadanos J.M.B. y M.E.C.E., venezolano, (el primero) y extranjera (la segunda), mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.290.175 (el primero) y Nro. de Pasaporte 52.246.939, donde ambos expusieron lo siguiente: “…admito los hechos alegados y el derecho invocado por mi hija J.E.M.C., antes identificada, por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, a mi hija J.E.M.C., la reconozco como tal, y lamentablemente no ha podido obtener su cedula de identidad, ya que su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimiento, por lo que solicito también de este Tribunal declare con lugar el presente juicio, a fin de que mi hija pueda obtener su cedula de identidad, documento de identificación elemental para su vida civil…”, y quien hoy decide considera que las pruebas consignadas por la solicitante ciudadana J.E.M.C., y aunado al contenido del escrito de contestación de la demanda, son suficientes para que este Juzgador declare con lugar la demanda de inserción de partida presentada por la ciudadana J.E.M.C., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO introdujera la ciudadana J.E.M.C. en contra de los ciudadanos J.M.B. y M.E.C.E..- En consecuencia, se ordena LA INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana J.E.M.C., nacida el día Dieciséis (16) de Diciembre del año 1986, en Jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., hija de la ciudadana M.E.C.E., colombiana, mayor de edad y titular del Nro. de Pasaporte 52.246.939 y de J.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.290.175.- ASÍ SE DECLARA.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. C.R.F..-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m), se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: _____

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

CRF/vane.-

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