Decisión nº 1158 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana J.F.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.833.970, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Á.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.469, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 750, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por el Hospital Central Dr. Urquinaona de la Parroquia B.d.E.Z., correspondiente al n.S.F.T., identificado en el acta de nacimiento Nº 750, quién es su hijo; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el nombre de su hijo como S.F., siendo el nombre que desea para su hijo E.E., y acompaña constancia de nacimiento que expide el Hospital Central de Maracaibo.

El día 15-03-2007, se recibió la solicitud de Rectificación de Partida, ordenando désele entrada, fórmese expediente y numérese. En auto por separado se resolvería lo conducente.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana J.F.T.C., ha instaurado solicitud de Rectificación de Partida, a favor del n.S.F., manifestando el error material involuntario en que incurrió la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que levantó la partida al asentar en la misma el nombre del niño de autos como S.F., cuando lo correcto es E.E..

En este mismo orden de ideas, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

Por lo que de la norma antes transcrita y de los hechos explanados con anterioridad, se evidencia que en el levantamiento de dicha partida de nacimiento la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no incurrió en ningún error material porque al observar la constancia de nacimiento acompañada con la demanda, la misma dice que el nombre del niño es EFRAIN; así como al final de la constancia dice: el nombre es S.F.; y no como dice la actora que el nombre del niño es E.E., y en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la presente demanda.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la presente Rectificación de Partida, solicitada por la ciudadana J.F.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.833.970, a favor del n.S.F., en virtud de que no existe error material en la misma, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de Septiembre del dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dra. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1158, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp. 10373

HRPQ/481*

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