Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoIndemnización Por Lucro Cesante Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. 22.035 (4°)

PARTE ACTORA:

J.F., titular de la cedula de identidad V-10.534.962.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA:

L.F.D.G., Abogado en ejercicio, Venezolano, mayores de edad, de este domicilio, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 47.452.

PARTE DEMANDADA:

FUNDACIÓN TEATRO T.C., Institución Cultural debidamente Protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Segundo Circuito del Departamento (Ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de junio de 1973, y asentada bajo el numero 54, tomo 10, protocolo Primero, cuyos Estatutos han sufrido diversas modificaciones, siendo la ultima de ellas la que consta en Acta N° 14/96, Inscrita ante la misma Oficina, en fecha 04 de septiembre de 1996 y asentada bajo el N° 22, Tomo 32, Protocolo Primero y anexados los respectivos estatutos al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 365, en los folios 1692 al 1730.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS:

F.R.A., L.O.F. Y YRGUT TORRES SEQUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.122, 50.157 y 41.147. Respectivamente.

MOTIVO:

SENTENCIA: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.G.B., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.095 actuando en carácter de apoderada judicial de la J.F., titular de la cedula de identidad V-10.534.962, en contra la FUNDACIÓN TEATRO T.C., ,libelo de demanda presentado por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de agosto del año 2000, quien cumplía funciones de distribuidor en aquel entonces. Recibido el expediente en el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo este cumplió con los tramites procesales vigentes para la época quedando la causa para la contestación de la demanda Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, declaró la incomparecencia de la parte demandada motivos por los cuales en resguardo de las prerrogativas y garantías de la cual goza la demandada declaró concluida la fase de mediación y otorgó 5 días para que la demandada consignara por escrito su contestación a la demanda. Se observa que la demandada no trajo a los autos tal escrito de defensa, en consecuencia opera la contestación mediante ficción legal y por tanto se remitió la causa a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecinueve (19) enero de 2006, presidida por quien suscribe, evacuadas las pruebas, se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 25 de enero de 2006, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN.

Luego de un análisis al libelo demanda podemos resumirlo de la siguiente manera: sostiene la parte actora que comenzó a prestar sus servicios como Bailarina “B” para la Fundación Teatro T.C., en fecha 22 de abril de 1995, devengando al momento de la pretensión la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 308.935,00). La actora sostiene que en fecha cinco (05) de agosto de 1998, en la sede de la Fundación, se encontraba en la Sala H con ocasión al ensayo de la Obra de Ballet La Cenicienta, junto al cuerpo de Ballet Nacional de Caracas, dirigido por el ciudadano V.N., siendo que al efectuar un paso con salto pisó unos de los desniveles del escenario lo cual le ocasionó inmediatamente una lesión en el tobillo izquierdo. Sostiene que al momento del infortunio laboral devengaba un salario de Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 255.362,00), y que una vez ocurrido el mismo sus compañeros la trasladaron al servicio medico ubicado en el teatro pero es el caso que no se encontraba personal alguno capaz de prestarle la asistencia medica debida. Motivado a esto la trasladaron al Centro Médico Loira, en donde fue atendida por el Dr. M.Á.V.L., Médico especialista en traumatología de Danza y Cirugía Atroscopica, siendo que dicho profesional de la medicina le diagnosticó a la ciudadana Fernández una Lesión del Tobillo izquierdo con ruptura ligamentaría y capsular, motivos por los cuales se procedió a inmovilizar el miembro lesionado mediante un yeso durante un (01) año. Posteriormente la ciudadana Fernández fue intervenida quirúrgicamente en fecha catorce (14) de mayo de 1999, a los fines de realizarle una cirugía en la cual se le diagnosticó una ruptura del ligamento peróneo astragalito anterior, ruptura capsular, crondomacia de la tibia, sinovitis severa, practicándose condroplastia antroscopica del astrágalo y de la superficie articular de la tibia, reparación ligamentaría del ligamento peróneo astragalito anterior, y que no obstante la intervención quirúrgica realizada a la actora quedo incapacitada permanentemente como consecuencia del accidente laboral tal como lo estableció la Comisión Nacional para la invalidez, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un porcentaje de 67% quedando diagnosticado por el Instituto Oficial una incapacidad permanente diagnosticada como una Lesión de Ligamentos Tobillo Izquierdo Cara Interna Izquierda Post- Traumático “Disfunción Para La Marcha”. Con motivo de lo expuesto Ut-Supra la ciudadana Fernández solicita al Órgano Jurisdiccional, declare la existencia de un hecho ilícito pues a su decir se configuran los elementos característicos y en consecuencia condene a la Fundación Teatro T.C. a:

Ordenar a la fundación Teatro T.C. al pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Se condene a la demandada al pago de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 60.000.000,00), por concepto de daño moral con motivo del accidente ocurrido en fecha 05 de agosto de 1998.

Se condene al pago de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 55.158.192,00), por concepto de daño material, lucro cesante correspondiente a 18 años de vida laboral.

Por ultimo solicita la corrección monetaria o indexación del monto resultante.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Como quiera que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en vista que la misma goza de los mismos privilegios y garantías que los del Fisco Nacional, tanto el Juzgado de Sustanciación como el Juzgado de Juicio, garantizaron la actuación de la Fundación, considerando la contestación mediante ficción legal impuesta en la norma del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en ese sentido se tuvo como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda , comenzando por el vínculo laboral No obstante, en la Audiencia de Juicio se hizo presente una de las apoderadas judiciales de la Fundación la cual adujo que la acción se encontraba prescrita y por otro lado que las indemnizaciones solicitadas no se pueden acumular pues la Ley especial expresa las indemnizaciones en caso de accidente de Trabajo. Por otro lado argumentó que la Fundación Teatro T.C., canceló todos los gastos médicos de la actora y su operación a los fines de su rehabilitación, sostuvo además que su representada no incurrió en hecho ilícito, motivos por los cuales sostuvo que la demanda debía ser declarada sin lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La controversia en el presente caso queda atribuida principalmente en el accidente laboral sufrido por lo que la trabajadora deberá demostrar su ocurrencia así como el hecho ilícito cometido por el patrono, por otro lado, deberá demostrar el grado de incapacidad alegado a los fines de determinar la existencia de una daño. Ahora bien, vista la contestación oral, quien suscribe estima que la misma no guarda relación con la contestación de rechazo pormenorizado toda vez que la demandada no presentó contestación en escrito, motivos por los cuales se declara extemporánea la contestación oral, no obstante a los fines de pronunciarse con base a todo lo alegado y probado en autos quien suscribe estima pronunciarse con respecto a los argumentos esgrimidos, por lo que siendo de mero de derecho el alegato correspondiente a la imposibilidad de acumulación de responsabilidades en distintas leyes quien suscribe estima que tal defensa carece de sentido lógico ya que el concurso de responsabilidades en un mismo libelo aun cuando sean producto de un mismo hecho jurídico responden a distintos supuestos de hechos previstos por el legislador, motivos por los cuales estima quien sentencia que tal defensa es improcedente. Como vemos la controversia queda atribuida a los demás puntos contenidos en el libelo de demanda es decir a la ocurrencia del hecho ilícito, el accidente de trabajo así como su demostración por parte de la actora.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Solo la parte actora hizo uso de este derecho a promover pruebas, observándose que promovió una serie de documentales que fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, así como una serie de testigos de los cuales solo uno compareció a declarar. Por su parte, la demandada compareció con el actual Jefe de Seguridad Industrial de la Fundación demandada motivos por los cuales se consideró a los fines buscar la verdad admitirlo como testigo para que las partes le preguntaran así como el Juez, lo cual sucedió. De seguidas se procede a la valoración de cada medio.

PRUEBA DOCUMENTAL.

Con relación al documento marcado con la letra “B”, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) se procede a su valoración de conformidad con la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, siendo una constancia de trabajo emitida por la Fundación Teatro T.C., de la cual se desprende que la ciudadana Fernández prestó sus servicios desde el 22 de abril de 1995, como BAILARÍN “B” se demuestra el contrato de trabajo así como un ultimo sueldo percibido por la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 308.935,00), lo curioso del documento resulta la fecha de expedición a saber 12 de julio de 2000.

En cuanto al documento marcado con la letra “C” quien suscribe estima que carece de valor probatorio en virtud que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al documento marcado con la letra “D” cursante al folio cuarenta y seis (46) de autos, relativo a un informe medico realizado ante el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa quien que al ser un documento administrativo adquiere presunción de certeza y por cuanto no fue desconocido se otorga valor probatorio conforme a la sana crítica. En tal sentido, del documento en análisis se desprende. La constancia de incapacidad emitida por dicho instituto, por lo que se demuestra la ocurrencia de un hecho dañoso. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al documento marcado con la letra “F” cursante al folio cuarenta y siete (47), relativo a evaluación N° 379-2000, emanado de la Comisión Nacional Para la Evaluación de la Invalidez se desprende claramente la descripción otorgada por el instituto a la incapacidad de la ciudadana Fernández, catalogándola como una Lesión de los ligamentos Tobillo izquierdo cara interna Post-Traumático, Disfunción Para la Marcha, producto de un accidente laboral. La Comisión estableció un porcentaje de 67 % de incapacidad permanente. A este documento se le otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer el nivel de la incapacidad producida con ocasión del infortunio laboral, asimismo se evidencia que el mismo fue recibido en la Consultaría Jurídica de la demandada en fecha 4 de abril de 2000. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) marcados con la letra “F”, se observa la ficha de la declaración de accidente realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio a fin de establecer la participación del accidente por parte de la trabajadora así como que la misma se encuentra asegurada por dicho Instituto. ASÍ SE DECIDE.

En relación al informe especial levantado por el ciudadano C.Y., en su condición de Inspector de Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57), se desprende que la empresa demandada no notificó el accidente laboral sufrido por la ciudadana Fernández, se deja a su vez constancia que la Sala de ensayos “H” se encontraba en mal estado para el momento de la Inspección esto es para el 15 de marzo de 1999, 7 meses y 10 días después de la ocurrencia del accidente, el ciudadano inspector recomendó el cambio de la plataforma de la Sala H.

En cuanto a los informes médicos psiquiátricos cursantes a los folios 58 y 59 los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por su suscriptor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones suficientes para restarle todo valor probatorio por lo que se desechan ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la inspección judicial cursante a los folios 60 al 69 por cuanto se desprende que fue solicitada por un abogado el cual no es arte en el presente juicio se desecha por lo que no se procede a su valoración. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS TESTIGOS.

De los testigos promovidos por la parte actora solo fue evacuado el ciudadano K.L.G., titular de la cédula de identidad V- 7.606.710. Por su parte, la demandada compareció con el ciudadano P.V., quien es Jefe de Seguridad Industrial de la Fundación Teatro T.C.. Se procede seguidamente a su valoración:

K.L.G., el Testigo fue útil a los fines de establecer los hechos ocurridos el día 05 de agosto de 1998, a los fines de documentar el accidente ocurrido, interesó sobre manera el dicho del testigo cuando establece que la ciudadana J.F., era una “Bailarina Fuerte”, lo que entiende este Juzgador como un profesional del Baile en pleno desarrollo de su carrera. De igual manera, interesó el dicho que sabía y le constaba tanto a él, como a los demás bailarines el estado en que se encontraba la plataforma de la Sala H, ya que conocían que la misma tenia desniveles, por lo que evitaban pisar en cualquiera de ellos, esto a juicio de quien suscribe reviste vital importancia para dejar por sentado la existencia de una situación riesgosa en especial, ahora bien, de la cual los trabajadores tenían conocimiento y permitían laborar bajo tales situaciones sin notificarle al patrono. Lo anterior a juicio de quien suscribe constituye un atenuante a favor del patrono. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

P.V.: Este testigo resultó útil, pues sus dichos fueron percibidos con sinceridad y sin intención adversa a alguna de las partes. El deponente sirvió para establecer varios hechos uno de ellos y de vital importancia fue que realizaron una inspección a la Sala H del Teatro junto con un personal calificado los cuales determinaron que la Sala se encontraba en mal estado. Ahora bien el testigo informa que no tuvieron un conocimiento inmediato del accidente laboral ocurrido el día 05 de agosto de 1998 en la Sala H, manifiesta que en vista de los resultados de la inspección realizada se ordenó el cierre de la Sala a los fines corregir la plataforma, lo cual surge como otro atenuante a favor de la demandada pues se procuró mantener condiciones de Trabajo dignas para los trabajadores. Por otra parte el testigo resultó sincero en sus dichos al manifestar que la inspección se lleva a cabo a raíz del accidente y gracias a las presiones y denuncias que ocurrieron producto del infortunio laboral sufrido a la ciudadana Fernández. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DE LA PRUEBA DE OFICIO DECLARACIÓN DE PARTE.

Se consideró en la Audiencia de Juicio tomar la declaración de la ciudadana J.F.d. conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este medio oficioso del Juez tuvo como objeto establecer de los propios dichos de la actora su condición económica y social, intelectual, cultural y profesional a los fines de crear convicción en quien Juzga; a los efectos de instaurar una justa indemnización por el daño sufrido, por ello se tomo en cuenta la actitud de la ciudadana en su recuperación emocional su posición social actual y al momento de la ocurrencia del desafortunado accidente. La ciudadana manifestó que la Fundación Teatro t.C. sufragó los gastos de su operación y que percibe una pensión por invalidez, que hoy día es igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por otra parte manifestó que no es su única fuente de ingresos pues imparte clases de Ballet a niñas pequeñas, aunque esto le genera malestar pues se considera minimizada para impartir clases a alumnos con mas requerimientos. Manifestó ser madre de un adolescente el cual se encontraba presente en la audiencia de juicio y en el dispositivo del fallo, que su estado civil es de divorciada y vive en Guatire Estado Miranda junto con su hijo siendo este su única carga familiar. Manifestó que antes vivía en el Marques junto a sus padres, los cuales también son artistas. ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Producto de los hecho postulados por las partes con base a los pruebas evacuadas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio valoradas en su conjunto atendiendo al principio de la unidad de la prueba y conforme a la sana crítica de quien suscribe se ha llegado a la siguiente decisión pronunciándose en cada una de las pretensiones que conforman la litis:

EN CUANTO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.

Previamente debe este sentenciador pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada oralmente al inicio de la audiencia de juicio, por cuanto sostiene que el infortunio laboral ocurrió en fecha cinco (05) de agosto de 1998 y la demanda fue presentada en fecha siete (07) de agosto de 2000, motivos por los cuales a tenor de los dispuesto en la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción se encuentra evidentemente prescrita por dos (02) días, por su parte el apoderado judicial de la parte actora sostiene que la demandada no contestó formalmente la demanda, es decir no contesto por escrito toda vez que no asistió a la audiencia preliminar y si bien se entiende la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes en virtud de los privilegios que goza la fundación ello no implica que se oponga la prescripción de la acción, por lo que, solicita del Juzgador declare extemporánea la defensa opuesta.

Para decidir el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la contestación de la demanda se considera presentada, en virtud de los privilegios y garantías que goza la demandada es decir opera por ficción legal en la cual se entienden rechazados, negados y contradichos, en forma absoluta, general y pormenorizadamente la demanda y sus argumentos, por lo que, incluso y de primera línea el contrato de trabajo se encuentra negado y contradicho, ahora bien que se pretenda en la audiencia oral argumentar una defensa distinta a la otorgada por la ficción jurídica resulta un contrasentido a lo dispuesto en la norma del artículo 151 cuando establece que “ …las partes o sus apoderados expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse nuevos hechos.” Pues la oportunidad para oponer la defensa de prescripción de la acción se debe realizar ante el Juez de Sustanciación, bien sea, en la Audiencia Preliminar o en la contestación de la demanda. No obstante lo anterior si consideráramos el alegato de prescripción de la acción tempestivo considera quien emite hoy el fallo que la demandada renunció tácitamente al lapso de prescripción, pues reconoce que sufragó los gastos médicos y la operación de la ciudadana J.F., realizada en el Centro Medico Privado Loira, la cual según los propios dichos de la actora fue practicada por el traumatólogo especialista en materia del arte, intervención quirúrgica que se practicó en fecha catorce de (14) de mayo de 1999. De lo anterior vemos meridianamente que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, bien sea por motivo de su extemporaneidad o por motivo de su renuncia tácita, en consecuencia se declara Sin Lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior pasa este Tribunal a Pronunciarse con respecto al fondo del asunto. Así las cosas; la demandante sostiene que ingresó en fecha 22 de abril de 1995 a la FUNDACIÓN TEATRO T.C., como BAILARÍN “B” devengando como ultimo salario la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.308.935, 00), es el caso que en fecha 05 de agosto de 1998, en la sede de la Fundación durante el ensayo de la Obra de Ballet “La Cenicienta” en la Sala “H” junto al cuerpo de Ballet Nacional de Caracas, la ciudadana accionante con motivo de un salto durante su participación piso uno de los desniveles ubicados en el escenario de la referida Sala, ocasionándole como consecuencia directa e inmediata una lesión en el pie izquierdo a nivel del tobillo, que inmediatamente fue trasladada al servicio medico del Teatro pero no se encontraba personal alguno que la atendiera motivos por los cuales fue trasladada al Centro Medico Loira, en el cual un especialista en la materia e diagnostico Lesión del Tobillo Izquierdo con ruptura ligamentaría y capsular, inmovilizándola por un año posteriormente en fecha 14 de mayo de 1999, fue intervenida quirúrgicamente.

Como consecuencia de los hechos descritos la ciudadana J.F., quedo incapacitada total y permanentemente con un porcentaje de 67 % para ejercer la profesión de Bailarina de Ballet, con motivo de esto la ciudadana Fernández solicita al órgano Jurisdiccional, declare la existencia de un hecho ilícito pues a su decir se configuran los elementos característicos y en consecuencia condene a la Fundación Teatro T.C. a:

  1. Ordenar a la fundación Teatro T.C. al pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  2. Se condene a la demandada al pago de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 60.000.000,00), por concepto de daño moral con motivo del accidente ocurrido en fecha 05 de agosto de 1998.

  3. Se condene al pago de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 55.158.192,00), por concepto de daño material, lucro cesante correspondiente a 18 años de vida laboral.

  4. Por ultimo solicita la corrección monetaria o indexación del monto resultante.

Solo a los fines metodológicos, pasa el Tribunal de seguidas a pronunciarse sin seguir el orden de las pretensiones.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante pacifica y reiterada en establecer que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo asi el artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Bien en cuanto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.(extracto de la sentencia 802 de fecha 11 de marzo de 2005, en caso que siguiera B.W.R. M contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A. y DIVERSIONES TOLÓN, S.R.L).

En el presente caso la parte actora solicita sin cuantificar las indemnizaciones contenidas en los parágrafos segundo y tercero del artículo 33 de Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo. el Tribunal para decidir considera, es bien conocido que para que prosperen la indemnizaciones establecidas en la mencionada Ley se requiere la existencia del hecho ilícito cuya ocurrencia debe demostrar la parte actora, así como antes se apuntó demostrar que el empleador conocía las condiciones riesgosas y no las corrigiera aunado al hecho de demostrar que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia. En el presente caso de la declaración de parte así como de las declaraciones de los testigos este Juzgador llegó a la convicción que en el presente caso la actora de autos conocía las condiciones en se que encontraba la plataforma de la Sala “H” del Teatro T.C. y sin embargo pese al conocimiento de las malas condiciones no demuestra que notificó al empleador de las condiciones de la referida sala razones por los cuales considera quien hoy sentencia que en el presente caso no se dan los elementos constitutivos de un hecho ilícito y en consecuencia se declara improcedente la pretensión solicitada de conformidad con los parágrafos segundo y tercero del artículo 33 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO AL LUCRO CESANTE.

Ha establecido en numerosos fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia del concepto por lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado en aplicación del artículo 1.354 eiusdem, que en este caso correspondía demostrar a la parte actora, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

En el caso de autos considera quien sentencia que uno de estos elementos no se configura la culpa pues tal como se dijo antes los trabajadores es decir los Bailarines conocían el estado de la Sala de ensayos “H” y no denunciaron las malas condiciones hasta luego de la ocurrencia del accidente que es cuando la división de seguridad industrial ordena su clausura motivos por los cuales se declaró la no existencia del hecho ilícito.

Por otra parte es importante señalar que la trabajadora fue incapacitada y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le garantiza la mínima pensión vitalicia a los efectos de su subsistencia, en consecuencia estima quien decide improcedente la reclamación por daños materiales. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

Con respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Para que prospere una reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización.

En el presente caso la parte actora demuestra fehacientemente la ocurrencia del accidente de trabajo y que con motivo de ello quedo incapacitada para ejercer su profesión de Bailarina, motivos por los cuales este sentenciador considera procedente la indemnización por daño moral. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para cuantificar el monto que deba recibir la ciudadana actora ha establecido la Sala de Casación Social, que la estimación del daño lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la mas recta justicia, así las cosas estableció la Sala que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Dicho lo anterior el caso que hoy ocupa nuestra decisión no ha resultado fácil, pues, ¿como cuantificar el daño moral sufrido a una artista que no solo es su modus viviendi, sino que el Baile es su pasión?, a quien este caso que parece una hipótesis de Universidad o academia no toque la fibra humana y social, carece del sentido mínimo de amor por las bellas artes y estimar monetariamente lo que siente una Bailarina cada vez que danza frente a un publico simplemente es inestimable, pues la pasión y satisfacción que siente cualquier artista al expresar su arte es tal, como cuando un abogado en vehemencia convencido de los intereses de su representado alcanza la verdadera Justicia, no obstante la indemnizaron que este Juez ha establecido responde a patrones objetivos los cuales han sido solamente reseñados por lo que se procede conforme se ordenó en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: en el presente caso el daño ocurrido a la ciudadana Fernández según se desprende de las evaluaciones quedó incapacitada permanentemente en una escala del 67% para ejercer su profesión de Bailarina quedando disminuida notablemente para realizar su arte y su fuerza física de trabajo en un mínimo del 33 %; es notable pues, que una bailarina joven en pleno desarrollo de su actividad profesional se vea truncada con el hecho acaecido por ello considera quien sentencia que el daño psíquico y emocional sufrido por la actora reviste gran importancia y que solo a través de los años puede ser superado y nunca totalmente. Para ello, se requiere una indemnización acorde que surta mas que una indemnización monetaria o económica, cumpla con un deber moral de las instituciones, es decir que la ciudadana Fernández sienta que el Estado tuteló su caso y aun con todo el vía crucis que reviste todo p.J. sienta que tuvo oportunidades y mas que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente para que viva un poco mas digna. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de culpabilidad de la Fundación Teatro T.C., en el presente caso a juicio de quien sentencia no existe un hecho ilícito de la fundación pues con este tipo de personas morales de carácter publico es muy difícil establecer quien se encontraba a cargo de las instalaciones del Teatro, aunado a ello, es una máxima de experiencia lo burocrático de estas organizaciones por ello establecer el hecho ilícito en casos como el de autos no solo reviste una gran complejidad, también una actividad probatoria mas activa de la que se desarrollo en autos por la actora. Por otra parte es importante señalar que no se evidenció una actitud negativa por parte de la demandada toda vez que corrió con los gastos de la operación de la ciudadana Fernández en una clínica privada reconociendo de esa manera su responsabilidad. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la conducta de la víctima quedó plenamente demostrado que la ciudadana Fernández conocía el riesgo de bailar en la Sala H del Teatro, de hecho en su declaraciones aportó que los bailarines procuraban no pisar los desniveles de la Sala para lo cual marcaban con una X el linóleo para no caer en las imperfecciones de la plataforma. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de educación y cultura de la reclamante la ciudadana Fernández mostró ser una persona de una cultura media, responsable, de buenas expresiones debido a su formación familiar. siendo hija de artistas su nivel cultural es idóneo para el medio que escogió como su carrera que desde temprana edad comenzó con el Baile y llegar hasta ser bailarina Profesional para lo cual estudio durante 7 años, lo cual le otorga un buen nivel cultural en las bellas artes.

En cuanto a la posición social y económica de la reclamante; actualmente la ciudadana Fernández, vive en Guatire es divorciada madre de un adolescente el cual es su única carga familiar y percibe una pensión de invalidez homologada al salario minino Urbano el cual puede permitirle solo sufragar los gastos mínimos básicos para ella y su grupo familiar, por ello también imparte clases a niñas pequeñas. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada, entendemos que la misma siendo una Fundación del Estado en la cual se presentan los espectáculos de más alta envergadura puede responder con una indemnización suficiente a su imagen que sea acorde con la percepción que tiene el ciudadano promedio del Teatro T.C., que no desprestigie su imagen y reputación nacional e internacional como la magna casa del arte Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable quedo plenamente demostrado que la trabajadora conocía el estado de deterioro en el cual se encontraba la Sala H, que la Fundación demandada sufragó los gastos médicos y la operación quirúrgica de la demandante así como el hecho de restaurar la Sala en la que ocurrió el accidente para evitar hechos similares como el ocurrido. Ya esto es una victoria emocional para la demandante solo el hecho de tener conocimiento que otros artistas no estén expuestos a las condiciones a las que ella se expuso. ASÍ SE ESTABLECE.

El tipo de retribución satisfactoria, considera quien juzga que en el caso de autos no existe una retribución económica para que la victima ocupe una situación similar a la de antes de ocurrir el accidente, solo un resarcimiento moral expresado económicamente que la lleve a vivir con mas tranquilidad y vivir un poco mas digna. ASÍ SE ESTABLECE.

Referencias pecuniarias para tasar prudencialmente una indemnización equitativa y Justa, considerando el grado económico, social y cultural de la demandante la suma tasada debe otorgar una oportunidad para que la reclamante pueda a través de su medios y una suma considerable a objeto que pueda realizar una actividad económica tendiente a la formación de nuevos talentos artísticos y así constituir una fuente de ingresos que le proporcione una vida mas digna y decorosa para ella y su núcleo familiar, el cual provenga de la actividad artística. ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera y con base a las consideraciones anteriores este Juzgador en animo de impartir la mas recta y sana Justicia estima prudente como indemnización por daño moral la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00), suma esta que mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto cuyos gastos irán por cuenta de la demandada se ordena a indexar, desde la fecha que el presente fallo se encuentre definitivamente firme , hasta el efectivo pago de la cantidad condenada a pagar; para la práctica de la experticia, el experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales; asimismo deberá servirse conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada, si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.F., en contra de la FUNDACIÓN TEATRO T.C., Institución Cultural debidamente Protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Segundo Circuito del Departamento (Ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de junio de 1973, y asentada bajo el numero 54, tomo 10, protocolo Primero, cuyos Estatutos han sufrido diversas modificaciones, siendo la ultima de ellas la que consta en Acta N° 14/96, Inscrita ante la misma Oficina, en fecha 04 de septiembre de 1996 y asentada bajo el N° 22, Tomo 32, Protocolo Primero y anexados los respectivos estatutos al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 365, en los folios 1692 al 1730, con motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

al pago de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00), por concepto de daño moral, con motivo del accidente laboral sufrido por la ciudadana J.F., ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo en los términos que fueron expuestos en el fallo.

TERCERO

no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica, anexándole copia del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 22.035 (4º)

HCU/KSR.

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