Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 11 de Abril de 2.007

196º y 147º

Expediente N°: C-6701-06

NARRATIVA

En fecha 20/04/2.006 se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, mediante solicitud suscrita por la ciudadana J.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.552.846, madre de la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Defensor Pública Primera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA, incoada en contra del ciudadano J.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.679.653, en su condición de padre de la niña antes señalada, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual y adicional como bonificación especial en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para sufragar los gastos decembrinos.

En fecha 25/04/2.006, al folio 05 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley, se acordó Obligación Alimentaría Prudencial Provisional y adicional respectivo, se ordeno la practica de la citación respectiva, los informes técnicos sociales y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 06 y diligencia de fecha 25/04/2.006, con la cual la alguacil M.L.F., consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H., al folio 09 y 10.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 07, 11 y 12 Notificación al Servicio Social de este Tribunal debidamente firmada y consignada en fecha 26/04/2.006 por la ciudadana M.L.F., alguacil de este Tribunal.

Ordenada como ha sido la Citación Personal del Ciudadano J.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.979.653, debidamente firmada y consignada al folio 13 y 14.

En fecha 08/05/2.006, al folio 15, cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que compareció la demandante de autos ciudadana J.G.H. y NO compareció el demandado de autos ciudadano J.E.C.M., ni por si ni por medio de apoderado POR LO QUE NO SE PUDO REALIZAR DICHO ACTO.

Cursa al folio 16 de fecha 24/05/2.006, auto expreso del tribunal por transcurrido íntegramente el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas desde el 09/05/2.006 al 23/05/2.006, no habiendo ejercido actividad probatoria alguna y por cuanto no se ha consignado el Informe Social ordena en el auto de admisión, el tribunal se reservó el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA, para dictar sentencia definitiva, por auto separado una vez conste en autos el informe social ordenado.

Al folio 17 cursa diligencia de fecha 25/09/2.006, suscrita por la Lic BELKYS PEROZA, en su carácter de Trabajadora social, por medio de la cual informa al tribunal las razones por las cuales no se han practicado los respectivos informes sociales.

Al folio 18 cursa diligencia de fecha 03/10/2.006, suscrita por la Lic BELKYS PEROZA, en su carácter de Trabajadora social, por medio de la cual informa al tribunal que se realizó visita domiciliaria en la residencia del ciudadano J.E.C., y no se encontró a nadie, informándose que él mismo laboraba en el supermercado El Garzón.

Consta al folio 19 cursa diligencia de fecha 26/03/2.007, suscrita por la Lic C. deN., en su carácter de Trabajadora social, por medio de la cual consigna constante de tres (03) folios útiles Informe social practicado en la residencia separada del ciudadano J.E.C.M.. Debidamente agregado a los autos en fecha 09/04/2.007, como consta al folio 23, reservándose el tribunal el lapso legal para dictar sentencia definitiva conforme lo dispone el artículo 520 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde 10/04/2.007

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 02, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano J.E.C.M., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad, esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose ejercido actividad probatoria la parte demandada, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad, cursante al folio 02 representativa de carga familiar del accionado; B.- El Informe Social realizado por este Tribunal en la residencia separada del ciudadano J.E.C.M., en el que se señala que “el padre relaciona su deseo de fijar dicha Obligación Alimentaria, con respecto a la alimentación y demás gastos de su hija, así como un régimen de visitas, ya que tiene más de dos años que no ve a sus hija debido a que la madre no lo permite, solicitando que se le establezca un régimen de visita para que su familia y el puedan compartir con la niña, mostrando una conducta colaboradora y dispuesta a llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación alimentaria, reside en el hogar materno, actualmente se encuentra desempleado”, QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de la hija sometida a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, para la presente causa se destaca que el accionado no acreditó dentro del lapso probatorio útil ninguna otra carga familiar para su consideración, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho la niña (se omite), de cuatro (04) años de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensual, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como contribución para gastos escolares y de fin de año.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña (se omite), para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los once (11) días del mes Abril de 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Y.F.G. y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. M.B.., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-6701-06 Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. Nº C-6701-06

YFGG/yg

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