Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas. de Yaracuy, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas.
PonenteVillasmil Antonio Petit Aponte
ProcedimientoDecreto De Unicos Y Universales Herederos

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ACTUANDO EN ESTA SEDE DE MANERA TRANSITORIA. CHIVACOA: JUEVES, TRECE (13) DE OCTUBRE DE 206

AÑOS: 206º Y 157º

EXPEDIENTE: N° 307/16

MOTIVO:

ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE:

Ciudadana: J.J.P.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.315.171, domiciliada en la Carretera Panamericana Tibana, Municipio A.B.d.E.Y..

ABOGADO ASISTENTE D.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.921

I

NARRATIVA

Recibida por distribución en fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y presentado por la ciudadana: J.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.315.171, domiciliada en la Carretera Panamericana Tibana, Municipio A.B.d.E.Y., asistida en este Acto por la Abogado en ejercicio D.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.921, quienes manifestaron que en fecha Tres (3) de Abril de 2016, falleció Ab-Intestato su Hijo ciudadano: J.E.E.P., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.557.178, y por lo tanto solicita se les declaren a favor de nosotros sus padres: J.J.P.M. y L.E.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.315.171 y V-7.916.090, respectivamente, en sus condiciones de padres del De Cujus, la solicitante anexa a su solicitud: 1) Al (folio 2) consigna Copia Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: J.J.P.M., L.E.E. y J.E.E.P.. 2) (folio3 y 4), consigna Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano: J.E.E.P.; Acta Nro. 63, de fecha 25 de Abril del año 2016, Expedida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. 3). Al (Folio 5), consigna original del Acta de Nacimiento N° 410, del año 1.996, suscrita por la Registradora Civil y Electoral de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., del ciudadano: J.E.E.P., del De Cujus.

II

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.

En fecha 9 de Agosto de 2016 (folio 7), la solicitud fue admitida, por el Abogado Villasmil A.P., Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose librar el Edicto correspondiente y oír la declaración de dos (02) testigos en su debida oportunidad.

En fecha 9 de Agosto de 2016, al (folio 8), se ordena librar el Edicto correspondiente de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 20 de Septiembre de 2016, al (folio 9), compareció espontáneamente la Ciudadana: J.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.315.171, en su condición de madre del de cujus, el cual recibe de la secretaria accidental copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.

En fecha 22 de Septiembre de 2016, compareció espontáneamente la Ciudadana: J.J.P.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.315.171, en su condición de madre del de cujus, y mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy Al Día” de fecha 22 de Septiembre de 2016, en la página 9, agregándose a la presente solicitud, (folio 10, Vto. y 11).

En fecha 6 de Octubre de 2016 (folio 12), la Secretaria accidental de este Juzgado hizo constar, que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha 11 de Octubre de 2016, comparecen los Ciudadanos J.J.P.M. y L.E.E. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.315.171, y V-7.916.090, respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio D.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.921, en sus condiciones de padres e interesados en la presente solicitud, promoviendo la Declaración testimonial de los ciudadanos: M.J.Q.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.211.037, residenciada en la Calle Bolívar sector Bucarito, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y al Ciudadano: M.E.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.536.371, y domiciliado en La Avenida Sorte con Calle Cunaviche, Residencias San Fernando, casa N° 05, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; Quienes prestaron Declaración Testimonial a cerca de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

III

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las Siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana: J.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.315.171, asistida en este Acto por la Abogado en ejercicio D.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.921.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una o más personas pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman la presente solicitud encontramos que en el folio 03 y 04 riela Acta de Defunción del Ciudadano: J.E.E.P.; Acta de defunción Nro.63, de fecha 25 de Abril del año 2016, Expedida por el Jefe de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. En la referida Acta de Defunción se dejo asentado que el De Cujus, no dejo esposa o pareja estable de hecho ni hijos, solo su ascendiente por lo que se constata que la solicitante es interesada en que se le Declare: como Únicos y Universales Herederos, en su condición de padres del De Cujus: J.E.E.P.; En este sentido la solicitante tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO

Asimismo se deja constancia expresa que se publicó un Edicto en la Pagina 9, del Periódico “Yaracuy Al Día” el día el 22 de Septiembre de 2016, el cual fue consignado por la ciudadana: J.J.P.M., y agregado a la solicitud en fecha 22 de Septiembre de 2016, y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Únicos Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.

IV

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. - Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes: J.J.P.M. y L.E.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.315.171 y V-7.916.090, respectivamente, en sus condiciones de padres del De Cujus, los cuales al ser Documentos Administrativos y Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprende conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-

  2. - Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del De Cujus: J.E.E.P., los cuales al ser Documentos Administrativos y Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprende conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-

  3. - Copia Certificada de Acta de Defunción del De Cujus: J.E.E.P., los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprenden, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-

4-.- Original de Acta de nacimiento del De Cujus: J.E.E.P., los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprenden, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Que la ciudadana: J.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.315.171, y su esposo ciudadano: L.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros.V-7.916.090, en sus condiciones de Padres del De Cujus como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: J.E.E.P., SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido este requisito. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada una vez que sean proveídas por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Trece (13) días del Mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL A.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ODALYZ DEL M.L.M.

En esta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (2:00 P.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ODALYZ DEL M.L.M.

VAP/ol

N°S307/16

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