Decisión nº AZ512009000303 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, (01) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

RECURSO: AP51-R-2009-018061

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-009106

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

JUEZA PONENTE: Dra. E.S.C.S.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.301.248.

ABOGADA ASISTENTE: E.M., en su carácter de Defensora Pública Octava (8va.) Suplente de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

AUTO RECURRIDO: De fecha 15 de octubre de 2009, dictado por la Dra. Nuryvel A. Peña González, en su carácter de Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 06 de octubre de 2009.

- I -

Conoce esta Corte Superior del presente asunto con motivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana J.D.C.M.M., debidamente asistida por la Abg. E.M., en su carácter de Defensora Pública Octava (8va.) Suplente de Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto de fecha 15/10/2009 que negó la apelación interpuesta contra el auto del 06/10/2009, ambos dictados por la Jueza Unipersonal IX de este Circuito Judicial y cursantes en el asunto principal N° AP51-V-2009-009106, contentivo de la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por la Fiscal Centésima Décima (110ª) del Ministerio Público en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad.

Recibido el presente asunto, esta Alzada lo dio por introducido en fecha 03/11/2009, y se instó a la parte interesada a que consignara en un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho las copias certificadas que sustentaran su recurso.

En fecha 10/11/2009, la Abg. E.M., en su carácter de Defensora Pública Octava (8va.) Suplente de Protección del Niño y del Adolescente, dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha anterior.

Cumplidas las formalidades legales de la Corte Superior Primera, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Se observa de las copias certificadas consignadas en el presente asunto, que en fecha 01/10/2009, la recurrente consignó diligencia ante el a quo solicitándole una “…MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que a criterio de este Tribunal sea más conveniente, a los fines de garantizar el contacto entre la niña y mi persona durante el presente procedimiento y hasta que sea dictado el fallo definitivo”.

Posteriormente mediante auto del 06/10/2009, el a quo negó dicho pedimento afirmando que se trata de una Institución Familiar de naturaleza distinta al juicio que les ocupa e insta a la diligenciante a solicitar su pretensión mediante un procedimiento autónomo de Régimen de Convivencia Familiar. Contra el referido auto la parte ejerce recurso de apelación a través de diligencia del día 08/10/2009, el cual fue negado mediante decisión de la Jueza de Primera Instancia, en los siguientes términos:

…Visto el recurso de apelación, recibido…en fecha ocho (08) de Octubre de 2009 signado bajo el número …, interpuesto por …; en consecuencia, este Tribunal se pronuncia en cuanto a dicho recurso y niega la apelación por cuanto el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 06/10/2009, es un Mero Tramite (sic) o Sustanciación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil ‘…son insuceptibles (sic) de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes…’. En virtud que el procedimiento que nos ocupa es relativo a la Responsabilidad de Crianza, la pretensión de Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar debe ser intentado por procedimiento autónomo y separado. Asimismo, se hace del conocimiento a la diligenciante que la decisión cuestionada no es una sentencia interlocutoria, por cuanto no ha producido un daño irreparable al juicio objeto en cuestión, todo esto de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil .

.

Ante la negativa del a quo de oir la apelación, se ejerció recurso de hecho en esta Alzada, cuyo escrito correspondiente se fundamentó en los términos siguientes:

Que del contenido del auto que niega la apelación se evidencia falta de fundamento jurídico, ya que basa su negativa en que dicho auto es de Sustanciación o Mero Trámite, que no ha producido un daño irreparable al juicio.

Que al negarse una medida de esta naturaleza, se está cercenando la posibilidad de que madre e hija mantengan el contacto directo que se requiere para afianzar sus lazos, lo cual constituye en sí mismo un grave daño en el desarrollo de la relación afectiva, promoviendo una separación innecesaria a nivel físico y psico-emocional, y por ende, un perjuicio en el ejercicio del derecho que tiene todo niño y adolescente a ser criado en el seno de su familia de origen, tal como lo prevén los artículos 26 y 27 de la Ley Especial que rige la materia.

Que al no evidenciarse en el asunto, una justificación que se oriente en la existencia de un peligro evidente para el bienestar de la niña en caso de acordarse dicha Medida; en consecuencia, mal pudiera insistir el a quo en una negativa a tal pedimento; siendo que, mientras no exista una sentencia definitiva, los derechos y deberes de ambos padres inherentes a la Responsabilidad de Crianza son irrenunciables, así como de estricto y obligatorio cumplimiento, encontrándose el Régimen de Convivencia Familiar inmerso en la Responsabilidad de Crianza, por lo que se configura una verdadera interrelación entre ambos.

Que una Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar sólo busca garantizar que, dentro de un procedimiento judicial, bien sea de Régimen de Convivencia Familiar o de Responsabilidad de Crianza (Custodia), la relación afectiva entre el hijo y el progenitor que, para el momento de la demanda no habita con él, se mantenga inalterable, evitando un distanciamiento que tienda a agravar la situación concreta existente dentro del núcleo familiar. Que cabe preguntarse: ¡Acaso la Ley Especial que rige la materia no prevé la posibilidad de dictar Medidas Provisionales en interés superior del niño o el adolescente, entre las cuales se encuentra inmersa, como medida innominada, la del Régimen Provisional de Convivencia?, y ¿No es cierto que una Medida Provisional de esta naturaleza busca garantizar y salvaguardar el derecho de todo niño, niña y adolescente a mantener contacto directo con sus padres, mientras se decide un juicio, bien sea de Responsabilidad de Crianza (Custodia) o de Régimen de Convivencia Familiar?.

Que resulta oportuno señalar que, si bien no se debe confundir la definición de Medidas Cautelares con Medidas Provisionales, sin embargo, a los fines de determinar la posibilidad de apelación contra Decisiones que niegan éstas últimas y atendiendo al contenido del artículo 512, se puede interpretar y aplicar de forma analógica el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que prevé en su último aparte “La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto”.

Que a todas luces, la Doctrina de la Protección Integral busca respetar, entre otros principios, el Interés Superior del Niño y el rol fundamental de la familia en la garantía de sus derechos; en consecuencia, la balanza se inclina hacia la unión de los lazos familiares y la crianza del niño dentro de su núcleo primario, salvo que por vía de estricta excepción, sea necesaria su separación, en aras de preservar su Interés Superior.

Que al hacer referencia el Tribunal a quo, mediante auto del 15 de octubre de 2009, en cuanto a que la Medida solicitada “…se trata de una institución familiar, de naturaleza distinta al juicio que nos ocupa”; confunde la finalidad y naturaleza de una Medida Provisional con una “demanda autónoma” relativa a Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, que no es el caso de su solicitud, siendo que el pedimento concreto se refirió a una MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual solo busca mantener el contacto directo que debe existir entre la madre y su hija, mientras se encuentre en contención sobre quien recaerá el ejercicio de la custodia; toda vez que no consta en la demanda alegato alguno por parte del padre que haga presumir peligro de que la niña comparta con su madre.

Que el presente recurso se fundamenta conforme lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 289 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de lo expuesto y considerando que, exclusivamente por vía excepcional puede negarse una Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, cuando ello sea estrictamente necesario y conveniente al Interés Superior del Niño, solicita se ordene declarar CON LUGAR el presente recurso de hecho y se proceda a decretar la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar que a criterio de esa Corte Superior sea más adecuada en aras del bienestar de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Para decidir, se observa:

- II -

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado que le haya causado agravio al recurrente.

Ahora bien, en este sentido, tal como lo consagra el artículo in comento, el fin perseguido por el recurrente de hecho, es que el Superior ordene oír la apelación que ha sido negada por el Tribunal de la causa o que se le admita en ambos efectos, y así podrá decretarlo la Alzada si se da cumplimiento a una de las condiciones que se mencionan a continuación, las cuales no prelan una de la otra, pero es ineludible se de para que se acuerde la petición planteada:

  1. - Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos y el Tribunal la oye en el solo efecto devolutivo;

  2. - Que por su naturaleza procesal tenga apelación, pero que el Juez de la causa se niegue a oír;

  3. - Que contra ella, se haya ejercido apelación.

En el caso bajo análisis, el recurrente de hecho alega haber interpuesto el recurso contra la negativa de la Jueza Unipersonal N° IX, de oír la apelación interpuesta en fecha 08/10/2009, en el juicio de Responsabilidad de Crianza (Custodia) que cursa ante dicho despacho, contra la decisión de fecha 06 de Octubre de 2009 que negó la solicitud de Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar.

Al respecto dispone el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 305.-”Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”. (Resaltado y subrayado de esta Corte Superior)

De igual manera, es amplia y reiterada la jurisprudencia cuando afirma que el recurso de hecho es pues, el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de derecho, es decir, el recurso de apelación. El recurso de hecho es la Alzada en la incidencia sobre negativa de apelación y por lo tanto, debe interponerse mediante escrito llanamente dirigido a ésta o ante ésta, para luego proceder a la apertura del cuaderno respectivo, la creación de la carátula y la sustentación del mismo.

De conformidad con la norma precedentemente citada, adecuada al caso sub iudice, el recurso de hecho tiene lugar cuando ha sido negada la apelación previamente interpuesta contra una decisión del Juzgado que ha conocido en Primera Instancia, o bien cuando dicho recurso, sólo se ha admitido en el efecto devolutivo y el interesado considera que debió ser en ambos efectos.

El argumento central del recurrente de hecho estriba en la consideración, de atribuirle al a quo haber cometido un error procesal y de juicio cuando procedió a negar su apelación. Que del contenido del auto de fecha 15/10/2009 que niega el recurso, se evidencia falta de fundamento jurídico, ya que basa su negativa en que el auto apelado del 06/10/2009, donde a su vez denegó una solicitud de Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, es de Sustanciación o Mero Trámite, que no ha producido un daño irreparable al juicio y que por ello, la decisión cuestionada no es una sentencia interlocutoria, esto de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República se ha pronunciado en innumerables oportunidades sobre la naturaleza y concepto del “auto de mero trámite” o “de mera sustanciación”; así tenemos como en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en decisión N° RH-00062 de fecha 18 de febrero de 2004, (Caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A.), expediente N° 2004-000038, ha señalado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Transcribiendo lo dispuesto por el a quo, en el auto que el mismo aduce como de mera sustanciación o de mero trámite, tenemos que lo hace en los siguientes términos:

…esta Sala de Juicio niega lo solicitado por cuanto se trata de una Institución Familiar, de naturaleza distinta al juicio que nos ocupa, por lo que INSTA a la diligenciante a solicitar mediante un procedimiento Autónomo de Régimen de Convivencia Familiar su pretensión.. Asimismo ordena agregar el Informe Integral practicado al grupo familiar de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de (sic) surta los efectos legales consiguientes.

.

Entonces, aplicando la jurisprudencia transcrita al presente caso, se concluye que el a quo efectivamente yerra al considerar que el referido auto es de mera sustanciación o de mero trámite por los siguientes fundamentos:

Tomando en consideración el contenido de la decisión del a quo, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, por un lado, se está ordenando agregar a los autos el Informe Integral, que no es más que las resultas de la evacuación de dicha prueba, actuación que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso de manera ordenada al estado de su decisión definitiva, también es cierto e ineludible que, en el párrafo anterior, la Jueza de la Sala de Juicio negó un pedimento de la parte, hoy recurrente de hecho. Recordemos pues, que la pretensión del interesado, en ese momento, consistía en una “Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar” solicitada por la progenitora de la niña de autos, cuya vigencia abarcaría el transcurso del procedimiento de Custodia intentado por la Fiscal del Ministerio Público a solicitud del progenitor y tramitado por el a quo, mientras se dictase una decisión definitiva en el juicio sobre quien ejercerá el rol como progenitor custodio una vez quedase firme la misma; en tal sentido, si bien no se trata de una decisión que impide la continuación del procedimiento, dada la envergadura de una declaratoria de tal especie, sea nugatoria o afirmativa, ésta necesariamente incidirá sobre el decurso del juicio, en los intereses de las partes y en el bienestar y desarrollo integral de la niña. Por lo que tal pronunciamiento, tratándose del carácter que revisten todas las Medidas, no se configura en la llamada “sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable”, muy por el contrario, atendiendo a su contenido y consecuencias en el procedimiento, como bien lo dispone la citada jurisprudencia, resulta que sí es susceptible de apelación, como bien lo adujo el recurrente fue el e.d.L. de la Ley Especial y de la Ley adjetiva cuando concibió dicho recurso; y así se declara.

Es pues que lo decidido, en cuanto a este punto cautelar, no es un asunto de mera sustanciación o trámite como erróneamente lo afirmó la Jueza Unipersonal IX en los autos del 06 y el 15, ambos del mes de octubre del año en curso, sino que se trata de una decisión interlocutoria de las que sí causa un gravamen, no sólo a la parte solicitante de la medida, apelante y hoy recurrente de hecho, sino que, como bien aluden los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, también puede obrar irreparablemente en beneficio o perjuicio de la niña de marras, cuestión de fondo que no compete a esta Superioridad resolver en el presente recurso de hecho, pues sus elementos de procedencia suponen netamente el responder una cuestión de procedimiento y forma jurídica, pero nunca de juzgamiento o juicio; por tanto, ello deberá dilucidarlo el Juez Superior Jerárquico inmediato que conozca de la apelación interpuesta el 08/10/2009, una vez sea oída por el a quo, como debió en su oportunidad por ser lo procedente en derecho, y así será ordenado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, dentro de la labor pedagógica e ilustrativa que caracteriza a esta Corte Superior, es menester hacerle un llamado a la parte interesada para que en lo seguido, cuando requiera interponer un recurso de hecho, consigne entre sus recaudos anexos el cómputo de los días de despacho correspondiente, desde la fecha misma en que se ejerza el recurso de apelación hasta aquella en la cual se recurra de hecho, toda vez que es carga de la parte, o en su defecto del Tribunal de Instancia, proveer el mismo directamente por la Secretaría del Despacho, y ordenar luego su remisión a la Alzada que conocerá del asunto en cumplimiento de los requisitos de fundamentación del recurso de hecho, en resguardo de las garantías constitucionales del Debido Proceso y los principios de Economía y Celeridad Procesal preceptuados en nuestra normativa legal vigente, y así se declara.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana J.D.C.M.M., debidamente asistida por la Abg. E.M., en su carácter de Defensora Pública Octava (8va.) Suplente de Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2009 que negó la apelación interpuesta contra el auto del 06 de octubre del 2009, ambos dictados por la Jueza Unipersonal IX de este Circuito Judicial y cursantes en el asunto principal N° AP51-V-2009-009106, contentivo de la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por la Fiscal Centésima Décima (110ª) del Ministerio Público en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad. En consecuencia, se ordena a la Jueza a quo, oír la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2009, contra el mencionado auto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día uno (01) del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (CONCURRENTE)

(Fdo.)

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA (PONENTE)

(Fdo.)

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZA

(Fdo.)

DRA. E.M.C.C.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

ABG. D.F.A.

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en la nota del Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

ABG. D.F.A.

Asunto N° AP51-R-2009-018061

YYM/ESCS/EMCC/dfa/dtpr.-

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dra. Yunamith M.J.P. de la Corte Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, concurre con la resolutiva del fallo tomada en el asunto Nº AP51-R-2009-018061, en virtud de los siguientes razonamientos:

La juez ponente ilustró a la parte interesada a los fines que en lo sucesivo, cuando requiriese interponer un recurso de hecho, consignara entre sus recaudos anexos, el cómputo de los días de despacho correspondiente, aduciendo que “…es carga de la parte o en su defecto del Tribunal de Instancia, proveer el mismo directamente por la Secretaría del Despacho, y ordenar su remisión a la Alzada que conocerá del asunto en cumplimiento de los requisitos de fundamentación del recurso de hecho…”

Al respecto, debe advertir quien aquí concurre que no es obligación de la parte consignar el cómputo en referencia, ya que por el contrario es deber de la Alzada que conozca del recurso de hecho pedirlo al Tribunal de Instancia directamente, ya que solo de esta forma se puede garantizar la transparencia que debe regir en todo proceso.

De esta forma, dejo plasmado mi voto concurrente, según la motiva que se especifica supra, al día uno (1) del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ PRESIDENTE CONCURRENTE,

(Fdo.)

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ PONENTE,

(Fdo.)

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZ,

(Fdo.)

DRA. E.C.C.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

ABG. D.F.A.

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