Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Cabudare, 14 de Julio de 2010

Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 1.037-10

Vista la solicitud presentada por J.N.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.434.215, debidamente asistida por el Abogado L.E. TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.960, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la calle 5, Sector La Uva II, Agua Viva, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, aproximadamente (554,00 Mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos ocupados por D.G.; Sur: Con terrenos ocupados por P.C.; Este: Con terrenos ocupados por M.R.; Oeste: Con terrenos ocupados por J.B. y acceso de entrada por la calle 5. Que las bienhechurías consisten en una casa de 164,30 Mts2., de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, consta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, lavadero, puertas exteriores de metal y puertas interiores de madera, servicios públicos básicos. Que en las mismas tienen un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO

Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: J.D.L.S.B.C. y YOHANY CHACÒN ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.504.736 y V-4.206.961 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de J.N. GARCÌA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.434.215, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.

Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.

Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

La Secretaria Temporal

Abg. D.M.M.

Se devuelve al interesado.

La Secretaria Temporal

Abg. D.M.M..

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