Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 6824-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana J.D.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.282.787, domiciliada en la ciudad de la Fría Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: D.J.G.Z., J.A.R.G., L.E.M.P. Y YOLIMAR CARVAJAL CHACÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.685, 48.905, 44.275 y 90.940, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T..

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2007, el Abogado L.E.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.275, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana J.D.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.282.787, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con A.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T..

II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega el representante judicial de la querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que interpone querella funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., suscrito por la Directora de Recursos Humanos Licenciada Rosángela Pelayo, contenido en el Oficio s/n., de fecha 06 de agosto de 2007, referido al cese de funciones en el cargo de Auxiliar docente que desempeñaba en la Escuela “S.B.” en el Barrio B.d.M.G.d.H.d.E.T..

Que el acto administrativo de efectos particulares en contra de su representada es un retiro de la Administración Pública, por reducción de personal debido a limitaciones financieras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero con la particularidad de encontrarse viciado por los siguientes motivos: la notificación defectuosa, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del artículo 73 eiusdem, por cuanto no indica los recursos que proceden en su contra, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse; incumplimiento de la autorización del Concejo Municipal, pues, de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el supuesto que se establezca una medida de reducción de personal por cualquiera de las causas allí precisadas, debe encontrarse previamente autorizada por el Concejo Municipal del Municipio G.d.H.d.E.T., que dicho trámite no se efectuó, por lo tanto el acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; asimismo alega que el acto administrativo de efectos particulares se encuentra viciado de inmotivación, pues, era elemento esencial para darle curso legal al procedimiento de retiro; que no se le otorgó el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación por haber sido objeto de una medida de reducción de personal, como paso previo al acto de retiro de la Administración Pública Municipal de conformidad con la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose viciado el acto administrativo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo.

Que se le vulneró el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, alega la vulneración de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, artículo 19; Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, artículo 8, numerales 1 y 2; Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos por intermedio de un A.C. los efectos del acto administrativo de efectos particulares referido al retiro de la Administración Pública, en contra de la ciudadana J.D.C.P.S., emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., suscrito por su Directora.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana J.D.C.P.S., a través de su apoderado judicial Abogado L.E.M.P., interpone la presente querella funcionarial contra el oficio sin número de fecha 06 de agosto de 2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., alegando que dicho acto administrativo es un retiro de la administración pública por reducción de personal debido a limitaciones financieras, y alega el vicio de notificación defectuosa, el incumplimiento del artículo Nº 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el no otorgamiento del mes de disponibilidad; señalando que con las violaciones denunciadas la administración le ha conculcado sus derechos funcionariales al hacer nugatorio el debido proceso; que se le afectaron gravemente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por cuanto fue desincorporada de la nómina del Poder Público Municipal, y por lo tanto no siguió devengando el salario al que tenía derecho.

Cumplidos los lapsos procesales correspondientes en la presente causa, se observa que la parte querellada no intervino en el juicio en oportunidad alguna.

En fecha 23 de abril de 2008, el Apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas en el que ratifica la prueba referida al oficio sin número de fecha 06 de agosto de 2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, para demostrar la vulneración en contra de su representada de las normas constitucionales y legales denunciadas, al retirarla de la administración pública sin cumplir los parámetros legales; documento administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio y del cual se desprende que la administración municipal le notificó a la querellante que a partir de la fecha del oficio (06 de agosto de 2007) cesan sus funciones en el cargo de Auxiliar Docente, motivado a que la institución no cuanta con los recursos financieros necesarios para cancelar sus salarios y demás beneficios laborales.

Constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., para demostrar la relación funcionarial existente entre su representada y la administración municipal, y demostrar igualmente el salario que percibía su mandante; la cual se aprecia en todo su valor probatorio, desprendiéndose de dicha constancia la relación de empleo público entre la querellante y el ente demandado.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, se hizo presente la Abogada M.B.L.M., apoderada judicial de la parte actora, quien ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar.

Ahora bien, tal como se desprende de lo alegado y probado en los autos, la querellante se venía desempeñando como Docente Auxiliar desde el 15 de enero del 2006, devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00, y la cantidad de Bs. 320.000,00 por concepto de ticket de alimentación; asimismo ha quedado demostrado que la administración municipal la retiró del cargo que venía desempeñando, señalando como motivo de tal decisión que no cuenta con los recursos financieros necesarios para cancelar sus salarios y demás beneficios laborales.

Con fundamento en los hechos narrados la querellante alega la violación del debido proceso, por cuanto la administración pública municipal no cumplió el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2. Por pérdida de la nacionalidad.

3. Por interdicción civil.

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6. Por estar incurso en causal de destitución.

7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

.

Tal como se desprende del numeral 5 del artículo antes transcrito, normativa dentro de la cual se subsume el caso de autos puesto que la administración fundamentó el retiro de la ciudadana J.D.C.P. en la falta de recursos financieros para la cancelación de sus salarios; en los casos de reducción de personal, la misma “… será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”; es decir, debe cumplirse un procedimiento previo para el retiro del funcionario debido a limitaciones financieras. Resaltado de esta Juzgadora.

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, no se ha cumplido un procedimiento previo para el retiro de la querellante, puesto que la Ley establece el procedimiento que debe cumplirse en los casos de reducción de personal por limitaciones financieras.

Con relación al debido proceso resulta pertinente remitirse a sentencia número 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, respecto al debido proceso, dejó establecido:

… En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

El derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, y de aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, en efecto, se trata de un derecho complejo que comprende dentro de sí, un conjunto de derechos para el administrado, entre otros, el derecho a acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; derechos que se encuentran recogidos en los numerales que recoge el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Han sido constantes los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su definición, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de actuaciones –judiciales y administrativas-, al respecto, pueden consultarse los fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.. Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26/04/1993, expediente N° 9716, caso C.A. Radio Caracas Televisión, Magistrado Ponente Luis H. Farías Mata. Criterio reiterado en sentencia SPA/CSJ, de fecha 08/09/1993, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio Universidad Nacional Experimental S.B., expediente N° 10033 y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.. En igual sentido, véanse fallos de ésta última Sala N°s: 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso la declaratoria parcialmente con lugar de la presente querella funcionarial y así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana J.D.C.P.S., titular de la cédula de identidad número V-16.282.787, por intermedio de su co-apoderado judicial el abogado L.E.M.P., titular de la cédula de identidad número V-10.150.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.275, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T..

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrito por la Licenciada ROSANGELA PELAYO, en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T..

TERCERO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Auxiliar Docente que desempeñaba en la Escuela S.B.d.M.G.d.H.d.E.T., o a otro de igual jerarquía y remuneración.

CUARTO

Se ordena la cancelación del pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; con excepción de los conceptos que no constituyan prestación efectiva de servicios, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) días de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Conste.-

Exp. N° 6824.07

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