Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 13 de Marzo de 2009

198° y 150°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: J.C.P.T. y YERMAYN G.R.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.763.419 y V.-18.233.671, respectivamente. SE ORDENA Homologar dicho acuerdo entre las partes, en beneficio de la niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA , conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

PRIMERO

Ambas partes convienen en que el contacto personal y directo sea: En lugar distinto a la ubicación de la residencia de la niña, residencia del padre, zonas recreativas; en los días Sábados y Domingos (todos al mes) en un horario de 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. SEGUNDO: Ambas partes convienen otras formas de contacto: Vía telefónica. TERCERO: Ambas partes convienen el siguiente régimen de visitas en vacaciones, fechas y eventos especiales: En este termino las partes acuerdan ser intercalados previo acuerdo entre ellos. CUARTO: El presente acuerdo comenzará a regir a partir del 14 de Febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña, se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de la niña, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de Régimen de Convivencia Familiar de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de La Alcaldía del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda que cursa en el folio N° nueve (09), esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 12/02/2009, planteado entre los ciudadanos: J.C.P.T. y YERMAYN G.R.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.763.419 y V.-18.233.671, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales.- Cúmplase.-

EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Expediente Nº S-11431

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

RO/BCG/iddgr.-

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