Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

203º y 155º

SOLICITUD Nº 3.871.-

I

SOLICITANTE

K.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.657.007, soltera, domiciliada en la Cale El Molino, casa N° 59, Parroquia I.F., Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio B.D.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.019.621, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.973 domiciliada en el municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.--------------------------

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana K.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.657.007, soltera, domiciliada en la Cale El Molino, casa N° 59, Parroquia I.F., Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, asistida en éste acto por la abogada en ejercicio B.D.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.019.621, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.973 domiciliada en el municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare, conjuntamente con el ciudadano R.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.995.498, , soltero, domiciliado en la Cale El Molino, casa N° 59, Parroquia I.F., Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos de la causante la ciudadana I.J.P., quien en vida fue venezolana, mayor de edad, soltera, jubilada como auxiliar de enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.493.743, domiciliada la Cale El Molino, casa N° 59, Parroquia I.F., Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 666, del año 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.m.L. del estado Mérida .

Por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.014, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En consecuencia, se fijo para el día viernes veintiocho (28) de Febrero de dos mil catorce (2.014), a las once y once y quince minutos de la mañana para que los ciudadanos: J.E.R.Q., cédula de identidad N° V-19.751.764, de este domicilio y hábil y E.M.V.D.C., cédula de identidad N° V-9.013.571, de este domicilio y hábil, quienes depondrían a tenor de los particulares señalados al vuelto del folio uno (1) de la solicitud. Así mismo, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el Diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (13 y 14).

En fecha seis (6) de Marzo de dos mil catorce (2.014), mediante diligencia la ciudadana K.J.P.P., asistida en éste acto por la abogada en ejercicio B.D.C.Z., plenamente identificadas en autos, Solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos: J.E.R.Q., cédula de identidad N° V-19.751.764, de este domicilio y hábil y E.M.V.D.C., cédula de identidad N° V-9.013.571, de este domicilio y hábil. Así mismo consignó en un ejemplar del Diario Frontera, de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, en donde fuera publicado el cartel de notificación librado por este juzgado, para que sea agregado a los autos, folio quince (15)

En fecha diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2.014), mediante auto el Tribunal fijó para el día catorce (14) de Marzo de dos mil catorce (2.014), para las once de la mañana (11:00 a.m.) y once y quince (11: 15 a.m), para la comparecencia de los ciudadanos J.E.R.Q., y E.M.V.D.C., para que rindieron sus respectivas declaraciones. Así mismo, fue agregado a las actuaciones el ejemplar de Diario Frontera, de fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil catorce (2.014), donde aparece publicado el cartel de notificación, el cual riela al folios (16 y 17).

En fecha catorce (14) Marzo de dos mil catorce (2.014), comparecieron de los ciudadanos J.E.R.Q. y E.M.V.D.C., y rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 18 y 19).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III

PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana K.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.657.007, soltera, domiciliada en la Cale El Molino, casa N° 59, Parroquia I.F., Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, asistida en éste acto por la abogada en ejercicio B.D.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.621, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.973 domiciliada en el municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare, conjuntamente con el ciudadano R.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.498, , soltero, domiciliado en la Cale El Molino, casa N° 59, Parroquia I.F., Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos de la causante la ciudadana I.J.P., quien en vida fue venezolana, mayor de edad, soltera, jubilada como auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.743, domiciliada la Cale El Molino, casa N° 59, Parroquia I.F., Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil trece (2.013), y cuyo deceso consta en acta de defunción N° 666, del año 2.013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.m.L. del estado Mérida.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Por lo que se pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo alegado con la causante y se hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 666, correspondiente al año 2.013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L. del estado Mérida, correspondiente a la de cujus I.J.P., plenamente identificada que demuestra la muerte de la misma y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la cual se desprende: Que el día veintisiete del mes de octubre del año dos mil trece (27-10-2.013), falleció: I.J.P., según los documentos presentados la fallecida tenia sesenta y un (61) años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1952, profesión Auxiliar de Enfermería, de nacionalidad venezolana titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.493.743, domiciliada en la Cale El Molino, casa N° 59, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Falleció a consecuencia de: insuficiencia respiratoria aguda, Síndrome Paraneoplasico, según Certificado Medico de Defunción N° 2208228, firmado por Dr. Yovanys Barraza Martínez, documento de identidad N° 8.641.507, adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Mérida. Acta que obra inserta a los folios dos y tres, (2 y 3), de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Copia certificada de la partidas de nacimientos: A) N° 132, folios 079 al 080 del año 1993, emitida por el Registro Civil de la Parroquia expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.m.L. del estado Mérida, del municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana K.J., titular de la cedula de identidad N° V-22.657.007 y B) N° 150, folios 211 del año 1990, emitida por el Registro Civil de la Parroquia I.F.P., del municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad N° V-19.995.498,. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (4, 5, 6, y 7) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Copia simple de la cedula de identidad perteneciente a los ciudadanos: I.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.493.743, (causante), K.J.P.P., titular de la cedula de identidad N° V-22.657.007 y R.G.P.P., titular de la cedula de identidad N° V-19.995.498, (hijos). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta a los folios (8, 9 y 10) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

Consta los folios (18 y 19), las declaraciones de los ciudadanos J.E.R.Q., y E.M.V.D.C., plenamente identificados, los cuales rindieron sus respectivos testimonios, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2.014), este Juzgado le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas mediante las cuales se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos K.J.P.P. y R.G.P.P., plenamente identificados en autos, en su condición de hijos de la causante I.J.P., son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante plenamente identificada, falleció el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil trece (2.013), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso de la de cujus y el nexo filiatorio con sus hijos, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera la cual riela al folio (17). Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.

IV

PARTE DISPOSITIVA

El TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana I.J.P., quien en vida fue venezolana, mayor de edad, soltera, jubilada como auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.743, domiciliada la Cale El Molino, casa N° 59, Parroquia I.F., Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil trece (2.013), y cuyo deceso consta en acta de defunción N° 666, del año 2.013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L. del estado Mérida, a los ciudadanos K.J.P.P. y R.G.P.P., titulare de las Cédulas De Identidad N° V-22.657.007 y V-19.995.498, en su orden, en su condición de hijos de la causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.---------------------------------

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma. ---------------------------------------------------------------------

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 155 de la Federación.---------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

S.M.S..

Solicitud Nº 3.871.-

MUR/yo.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (03) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014).

203º y 155º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.- SOLICITANTE: K.J.P.P., asistida en éste acto por la abogada en ejercicio B.D.C.Z..- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CÚMPLASE.-- -----------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------------

S.M.S..

MUR/yo.-

SOL. Nº 3.871.-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. J.L.S.M., CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veinte (20) al veintitrés (23) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la solicitud signada bajo el Nº 3.871.- SOLICITANTE: K.J.P.P., asistida en éste acto por la abogada en ejercicio B.D.C.Z..- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (05) de Abril del año dos mil catorce (2.014).- 203º y 155.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- SOLICITANTE: K.J.P.P., asistida en éste acto por la abogada en ejercicio B.D.C.Z..- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. M.M.U.R.. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. J.L.S.M..- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) S.M.S..- MUR/yo.- SOL. Nº 3.871.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014).---------------------------------------

ABG. J.L.S.M.

EL SECRETARIO

Jlsm/yo.-

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