Decisión nº 112 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 01 DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ

199º y 150º

ASUNTO: BP12-V-2010-000026

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE NARRATIVA

Vista el escrito de solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA y sus anexos, incoada por el ciudadano: J.G. PERALTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.186.859, domicilio procesal en la ciudad de El Tigrito Municipio San J. deG., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.781, actuando como apoderado de la ciudadana J.I.R.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero:18.981.811, domiciliada en el sector Mirador, Calle Tamanaico, Casa Nro 8 El Tigrito, Municipio San J. deG.E.A., en contra del ciudadano: S.L.R.Q., titular de la cedula de identidad numero 8.965.569 por la PARTICIÓN DE LOS BIENES adquiridos en comunidad por la decujus madre de la parte actora, durante matrimonio disuelto… la madre de la parte actora Falleció ab-intestato en la Población de Pariaguan, Municipio francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, el dia 13-02-2006, dejándola como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, tal como consta en la declaración respectiva signada con el numero BP12-S-2008-003569, de fecha 07-10-2009, en dicha declaración de Únicos y Universales Herederos fue instruida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente motivado a que la causante también dejo aparte de la actora dos hijos mas siendo uno de ellos niño tal como se evidencia en acta de defunción inserta en el expediente antes indicado los cuales no intervinieron en la solicitud de la citada declaración de únicos y universales herederos y como consecuencia de ello, no fueron declarados como tal. La solicitud fue debidamente recibida por la U.R.D.D. de El Tigre, en fecha 14-01-2010. Por lo que este operador de justicia, se ve obligado a pronunciarse sobre la competencia en razón de la materia, debido a que la presente causa es entre dos personas adultas; Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador, pasa a pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y sustanciar el presente asunto.

PARTE DISPOSITIVA

Observa este sentenciador que la presente causa se inicio mediante formal demanda, incoada ciudadano: J.G. PERALTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.186.859, domicilio procesal en la ciudad de El Tigrito Municipio San J. deG., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.781, actuando como apoderado de la ciudadana J.I.R.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero:18.981.811, contra el ciudadano: S.L.R.Q., ya identificado, por concepto de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.

Este sentenciador observa que se trata de una demanda de partición de comunidad concubinario entre dos personas adultas, vale decir, no hay niños, niñas y adolescente en la relación procesal. El solo hecho que se alegue que se actué, en representación de sus hijos o que estén involucrados indirectamente en el asunto contencioso, no conlleva a que los niños o adolescentes, sean partes activa ó pasiva de la relación procesal. Es muy claro el articulo 177, parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual establece, el ámbito de competencia por la materia de protección y de la simple lectura y una recta interpretación de la norma señalada se concluye, que no se le atribuye la competencia en materia de partición, a los tribunales de protección, cuando las partes son adultas, independientemente que este involucrados niños, niñas o adolescente, en consecuencia este tribunal, considera que no tiene competencia para conocer la presente causa, por la materia y así debe ser declarado.

A los fines de sustentar este argumento, traigo a colación lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, dictamino en sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sentencia numero REG.00183, de la Sala de Casación Civil, copio textualmente:

“ … De la lectura integra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende los siguientes elementos a considerar:

  1. ) La demanda versa acerca de la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de transito, la cual se regula por las normas establecidas en los códigos civil y de Procedimiento civil:

  2. ) Ambas partes, demandante y demandada, son mayores de edad, y son los que están involucrados directamente en el juicio; y

  3. ) Si bien es cierto que la demandante actúa en representación de su menor hijo …, ello no determina que sea la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la competente en este caso, pues la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en su articulo 177, literal “ c”, establece de manera taxativa, que sólo en aquellos casos donde figuren como demandados menores, serán del conocimiento de la jurisdicción especial de niño y de adolescente, conformada por los tribunales de protección y del adolescente, supuesto distinto al de autos.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido articulo 177 ejusdem, y dado que la naturaleza jurídica de la presente causa es eminentemente civil, pues se encuentra regulada por las normas civiles, tanto sustantiva como adjetivas, …

Al respecto, esta Sala ha señalado y ratificado en sentencia Nro. 42 de fecha 23 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta…, lo siguiente:

“… las causas que se reguladas por la ley

Adjetiva y sustantiva civil- como la partición- son de naturaleza civil: y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la jurisdicción civil ordinaria … ( negrilla y subrayado de la Sala ).

Es muy claro, el criterio establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, en deslindar el ámbito de competencia de los tribunales de protección, cuando el tipo de juicio, no esta tácitamente establecido en el articulo 177, parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en los otros tipo de juicio, si los niños, niñas o adolescente, no forman parte de la relación procesal o cuando estos últimos son parte actora, los tribunales de protección carecen de competencia.

En el caso que nos ocupa, las partes son personas adultas, y el juicio es de partición de la comunidad concubinario, aunque los niños o adolescente, estén involucrados indirectamente, este tribunal carece de competencia para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa, por lo que considera este sentenciador que el tribunal competente, es el tribunal distribuir de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Tigre y así se decide.

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE por conocer de la presente causa, en razón de la materia y en consecuencia declina la competencia AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL TIGRE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del código de procedimiento civil, se acuerda mantener el presente expediente, por el lapso de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO, a los fines de que la parte actora, pueda ejercer el recurso establecido en el artículo mencionado.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 199 años de la independencia y 150 de la federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 11:46 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

CGER/ABG. ASIST. D.C. DRAEGERT

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