Decisión nº 206 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. N° 7.451-09.-

DEMANDANTE: J.R.P.K.

DEMANDADA: C.J.M.C.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Nueve, la ciudadana J.R.P.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.544.532, domiciliada en la Urbanización Guayacán de la Flores, Cuarta Calle, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio L.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555, presentó por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio contra el ciudadano C.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.843, domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 01, Calle 08, Casa N° 31, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-

Que contrajo matrimonio civil en fecha catorce (14) de Agosto del año 1.998, por ante la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, Casa N° 31 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre

.-

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos .-

“Ahora bien, transcurrido un tiempo para acá, mi legitimo cónyuge comenzó a cambiar su conducta de hombre trabajador y emprendedor y se convirtió en una persona violenta y descuidada quien ante mi constantes reclamos, lo que decía era que ya no me quería y que algún día se iría de la casa, hecho este que ocurrió…cuando en un rato de ausencia de mi parte, recogió todas sus pertenencias y se marcho a la casa de sus progenitores…. manifestándome públicamente que ya estaba cansado de nuestra unión, que se marcho y no volvería a vivir conmigo…..-

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, en Divorcio al ciudadano C.J.M.C., fundamentando esta demanda en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, la demandante promovió como pruebas las testimoniales de los ciudadanos M.D.C. MARCANO, YASHIMI DEL C.M.G., K.J.H.R. Y L.R.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 12.429.156, 12.288.201, 12.887.480 Y 10.880.454, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-

Corre inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2.010, el abogado S.S.D., en vista de que el Juez Provisorio se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, se avoco al conocimiento de la presenta causa.-

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante J.R.P.K., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En virtud de que el Juez Provisorio Abogado J.M.G., se reincorporo a sus labores habituales, se avoco al conocimiento de la presente causa y su posterior decisión. (Folio 19).-

El día fecha de trece (13) de Abril del año 2.010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante J.R.P.K., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día veintinueve (29) de Abril del 2.010, a las 8:30 de la mañana.-

II

En fecha ocho (08) de Febrero del Dos Mil Diez, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la ciudadana J.R.P.K., asistida por el abogado O.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.841, seguidamente comparecieron los ciudadanos M.D.C. MARCANO, YASHIMI DEL C.M.G. Y L.R.R.P., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.P. y C.M.. Que también saben y les constan que los referidos ciudadanos están casados. Que saben y les constan que los mencionados ciudadanos de esa unión matrimonial procrearon dos hijos. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, guardan relación con la presente causa; el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas, ha quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2° “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: J.R.P.K., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedó plenamente comprobado que su cónyuge: C.J.M.C., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece, que la patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le pasara a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 370.00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alterno, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana J.R.P.K., contra el ciudadano, C.J.M.C., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de M.d.D.M.D..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ,

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO,

Exp. N° 7.451-09.-

JMG/drm/fg.-

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