Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

J.M.S.M., venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida el 19 de septiembre de 1979, de 29 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.241, educadora y residenciada en el Barrio E.R., calle plaza, casa N° 102-A-70, Valencia, estado Carabobo.

DEFENSA

Abogado D.A.H.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 29.570.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Y.S., adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.H.H., defensor de la imputada J.M.S.M., contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2009, por la abogada G.P. de Galindo, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de introducción a la República de papel moneda falsificado, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral tercero del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de julio de 2009, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 10 de julio de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem, solicitándose la causa original.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 01 de junio de 2009, la abogada G.P. de Galindo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana J.M.S.M., de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(Omissis)

Ahora bien, considerando la pena para el delito de INTRODUCCION A LA REPÚBLICA DE PAPEL MONEDA FALSIFICADO, como se señaló supra, es de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio por lo que se estaría en presencia de la presunción de peligro de fuga que establece en su parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo penal; por lo que ha sido criterio constante de este tribunal que para tales casos debe considerarse esa presunción de peligro de fuga e imponerse una medida de privación judicial preventiva de libertad, al menos durante la fase de investigación; y aunque es cierto este delito quedó frustrado por la diligencia policial, no es menos cierto que la rebaja que prevé es de un tercio, conforme al artículo 82 del Código penal, la cual sigue estando muy por encima de la disposición adjetiva del artículo 253. Así se decide.

Pero por otra parte, también es necesario revisar si están satisfechos los otros extremos del artículo 250 ejusdem (sic), ya que los mismos deben ser concurrentes; en efecto, es obvio que el referido delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando además, de las referidas actuaciones, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito, por lo que es concluyente señalar que están satisfechos los requisitos de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 250; ahora, en cuanto al peligro de fuga, si bien ella es venezolana, tiene residencia fija en el país; sin embargo, este Tribunal como lo señaló anteriormente, considera que se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el (sic) numeral (sic) 2 y 3 del artículo 251 ibidem, debido a la magnitud del daño causado y la pena que posee dicho delito.

(Omissis)

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2009, el abogado D.A.H.H., defensor de la ciudadana J.M.S.M., interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la decisión cercenó el derecho al debido proceso que le asiste como derecho humano fundamental y como garantía judicial a su representada, pues vulneró el principio de legalidad sustantiva previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tipo penal descrito en el artículo 298 del Código Penal vigente para el tres de diciembre de 1995, está actualmente derogado y la conducta en el descrita despenalizada por el legislador penal.

Considera la defensa, que si el legislador penal eliminó desde el 03 de octubre de 2001, la ilicitud del hecho que se le imputa a su representada, es de elemental justicia que deben inmediatamente cesar todos los efectos de la decisión dictada por el a quo en la oportunidad en la que decretó su aprehensión como flagrante y la privó judicialmente de su libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERA

Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que la defensa recurrente considera que el tipo penal descrito en el artículo 298 del Código Penal vigente para el tres de diciembre de 1995, está actualmente derogado y la conducta en el descrita despenalizada por el legislador penal, por lo que a su entender, la decisión dictada por el a quo, cercenó el derecho al debido proceso que le asiste como derecho humano fundamental y como garantía judicial a su representada, pues vulneró el principio de legalidad sustantiva previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la defensa, que si el legislador penal quitó desde el 03 de octubre de 2001, la ilicitud del hecho que se le imputa a su representada, es de elemental justicia que deben inmediatamente cesar todos los efectos de la decisión dictada por el a quo en la oportunidad en la que decretó su aprehensión como flagrante y la privó judicialmente de su libertad.

SEGUNDA

Conforme a lo anterior, esta Corte considera necesario analizar la validez de la Ley Penal, y así tenemos:

.- Nacimiento de la Ley Penal:

El nacimiento de la Ley Penal, como el de toda ley jurídica, opera al cumplirse los requisitos que la Constitución exige para su promulgación y publicación.

Conforme lo establecido en el artículo 1 del Código Civil Venezolano, cumplido el último requisito de la publicación, la ley se hace obligatoria, a menos que la misma determine la fecha posterior de su entrada en vigencia, en cuyo caso se atenderá a esta fecha.

.- Extinción de la Ley Penal:

La extinción de la Ley Penal, como la de toda Ley jurídica, se regula por la Constitución, que establece que las leyes sólo se derogan por otras leyes, y podrán ser reformadas total o parcialmente, o abrogadas mediante consulta popular (artículos 218 y 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ).

Derogar una ley, en sentido general, significa extinguirla y dejarla sin efecto, sea que se reemplace por otra o no. En la Doctrina suelen distinguirse cuatro variantes o situaciones dentro de este concepto general, a saber: 1) Derogación en sentido estricto: la nueva ley se limita a suprimir parte de la anterior; 2) Modificación: la nueva ley deja sin efecto parte de la anterior, pero reemplazando ese texto por uno nuevo; 3) Abrogación o derogación total: la nueva ley deja totalmente sin efecto a la ley anterior; 4) Subrogación: La ley nueva no sólo deja totalmente sin efecto a la ley anterior, sino que la sustituye por un nuevo texto.

Así pues, como fácilmente puede deducirse la vigencia limitada en el tiempo de la ley penal hace que surjan las cuestiones relativas a la sucesión de las leyes penales que se presenta en tres casos, a saber:

1) Ley Penal modificativa:

Cuando una nueva ley modifica la sanción prevista en la ley penal anterior, bien sea alterando la pena misma de la norma penal específica, o bien, modificando la pena como consecuencia de una modificación, a su vez, de las reglas generales aplicables a los hechos punibles. Puede suceder que estas modificaciones se hagan con beneficio para el reo, o por el contrario, con perjuicio para el mismo.

2) Ley Penal extintiva:

Cuando una nueva ley quita el carácter de delito a una determinada conducta que estaba tipificada como tal en la ley derogada. Tal derogatoria puede provenir de una declaratoria del legislador respecto a todo el artículo de la ley formal, bien sea en forma expresa, como cuando en una disposición final se declara la derogatoria de un determinado artículo de la ley anterior; o en forma tácita, o sea, no incluyendo en la nueva ley formal el precepto que ya existía en la ley formal anterior y habiendo derogatoria expresa de una ley formal por la otra ley formal.

También puede acontecer que, la derogatoria se haga respecto a un particular supuesto de hecho que ahora no se puede incluir en la norma incriminadora por haberse modificado la redacción del texto contentivo del precepto de la misma; tal sería el caso por ejemplo, de una ley “A” que tipifique un delito de sujeto activo genérico y que en ley posterior el mismo sólo sea comisible por sujetos determinados, quedando excluidos de la punición cualquiera otra persona que no sea la específicamente mencionada en la norma.

Asimismo, puede suceder que la derogatoria provenga de la modificación de una norma general que determine, por ejemplo, una causa de exclusión de la responsabilidad penal para un caso que antes quedaba comprendido en la norma incriminadora, que así se altera indirectamente, al modificarse la norma general sin ser tocado el texto de la misma norma incriminadora.

3) Ley Penal creadora

Cuando una nueva ley formal erige en delito una conducta que era totalmente atípica en la ley formal anterior derogada por la posterior que le establece ahora una pena que antes no existía. También puede suceder lo mismo, es decir, erigirse en delito lo que antes no lo era, con una modificación del precepto de la norma penal stricto sensu que abarque nuevos supuestos de hecho, o con la creación o modificación de una norma penal lato sensu que produzca indirectamente el mismo efecto.

Corolario de todo lo anterior, hay siempre sucesión de leyes penales cuando una ley formal declara típico o atípico un hecho que la ley formal anterior consideraba lo contrario, vale decir, cuando la ley anterior pierde su poder por entrar en vigencia la posterior. De manera que, al publicarse la posterior, por supuesto ya promulgada, y suponiendo que no tiene un plazo de vacatio legis esta última, deja de estar vigente la primera y entra a regir, inmediatamente, la segunda.

TERCERA

En el caso bajo estudio, se observa que el delito presuntamente cometido y por el cual le fue dictada medida privativa de libertad a la ciudadana J.M.S.M., es introducción a la República de papel moneda falsificado, el cual siempre se ha encontrado tipificado en el artículo 298 del Código Penal. Ahora bien, una ley especial posterior del año 1992, como lo fue la Ley del Banco Central de Venezuela, en el artículo 101, incluyó los mismos tipos penales, incluso redactados de la misma forma y con la misma pena que la señalada en el Código Penal, con la variante que adicionó el tipo penal de utilización o posesión de equipos y materiales destinados a la elaboración de monedas de curso legal, con la finalidad de obtener para su beneficio o de un tercero, monedas idénticas a las producidas legítimamente por la autoridad competente.

En el mismo orden de ideas, la Ley del Banco Central de Venezuela del año 1992 (ley especial), en el artículo 120, tal como lo afirma el recurrente, incluía una norma derogatoria que señalaba que se derogaban todas las disposiciones de otras leyes que colidieran con las normas de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2001, se publicó la Gaceta Oficial Nº 37.296, donde aparece una nueva Ley del Banco Central de Venezuela, que expresamente derogó la Ley del Banco Central de Venezuela de fecha 04 de diciembre de 1992, así como todas las normas contrarias a la nueva ley publicada; además de ello, los delitos tipificados en el artículo 101 de la anterior ley, fueron suprimidos de la misma.

Ahora bien, tal como lo afirma el recurrente, el artículo 298 del Código Penal, donde se incluye el tipo penal de introducción a la República de papel moneda falsificado, nunca fue derogado de manera expresa en las reformas que se han hecho al texto penal sustantivo; tampoco se ha derogado de manera expresa por alguna ley especial, porque la norma derogatoria virtual que hacía mención el artículo 120 de la Ley del Banco Central de Venezuela del año 1992, señala la derogación de otras leyes pero que fueran contrarias con las normas de esa ley.

En este sentido, y como bien se afirmó ut supra, los tipos penales descritos en el artículo 298 del Código Penal, son idénticos a los señalados en la ley especial posterior del año 1992, como lo fue la Ley del Banco Central de Venezuela, que en el artículo 101, incluyó los mismos tipos penales, incluso redactados de la misma manera y con la misma pena que el Código Penal, con la variante que adicionó el tipo penal de utilización o posesión de equipos y materiales destinados a la elaboración de monedas de curso legal, con la finalidad de obtener para su beneficio o de un tercero, monedas idénticas a las producidas legítimamente por la autoridad competente.

De lo anteriormente expresado, la Sala concluye que nunca el artículo 298 del Código Penal ha sido derogado expresa ni virtualmente, y la cláusula derogatoria prevista en el artículo 120 de la Ley del Banco Central de Venezuela del año 1992, hacía referencia a normas que colidieran, quedando claro que los tipos penales del artículo 298 de la norma sustantiva penal, y los que estaban previstos en el artículo 101 de la ley especial de 1992, en absoluto establecían tipos penales que se excluyeran entre sí, - por ende, en nada coliden-, por tanto en razón de la vigencia de dos cuerpos legales y ante la existencia del concurso de tipos penales, debía aplicarse el principio de especialidad, y por ello la tipificación que hacía de las conductas el artículo 101 de la Ley del Banco Central de Venezuela de 1992.

Para mayor abundamiento, es conveniente señalar, que el artículo 298 del Código penal, siempre ha permanecido en la reforma del Código Penal, en cuyas publicaciones en Gaceta Oficial, se ha mantenido íntegramente, lo cual permite concluir que tal conducta criminal siempre ha sido típica y sancionable penalmente.

En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria-invocado por la parte recurrente como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos; por ello al eliminarse los tipos penales en la Ley del Banco Central de Venezuela, y estar vigente el artículo 298 del Código Penal, y no existir el concurso de tipos penales, esta norma es la que debe aplicarse, al realizarse las conductas en el descritas; en consecuencia, no hubo violación por parte de la a quo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al tipificar la conducta presuntamente cometida por J.M.S.M., como introducción a la República de papel moneda falsificado, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.H.H., defensor de la imputada J.M.S.M., contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2009, por la abogada G.P. de Galindo, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de introducción a la República de papel moneda falsificado, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral tercero del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3843/EJPH/Neyda

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