Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7959.

Parte accionante: Ciudadana J.S.D.L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.682.159.

Apoderados Judiciales: Abogados A.H.Y. y F.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.922 y 7.306 respectivamente.

Parte accionada: Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: A.C..

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.H.Y. y F.D.A., apoderados judiciales de la parte accionante ciudadana J.S.D.L.B., todos identificados, en contra de la decisión de fecha 15 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito de solicitud de A.C. presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la parte accionante ciudadana J.S.D.L.B., debidamente asistida expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone una solicitud de a.c. contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien declarara con lugar la demanda de desalojo incoada.

Que la sentencia aludida por su exigua estimación de 94.73 unidades tributarias es irrecurrible.

Que el determinado Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia con abuso de poder, incumpliendo con el principio de exhaustividad e incurriendo en el vicio de incongruencia negativa respecto a una prueba fundamental que presentara, lo que tuvo influencia decisiva en las comentadas resultas del juicio, lesionándole sus derechos y garantías constitucionales.

Que por haberse dado en la sentencia los precedentes vicios, la presente solicitud da cabal cumplimiento a las exigencias establecidas en el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la procedencia de la acción de amparo, deben concurrir circunstancias como que la jueza que emitió el presunto acto lesivo incurra en abuso de poder (incompetencia sustancial), lo cual implica que no será recurrible por amparo las decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal.

Que la sentencia señalada como presuntamente agraviante contiene una grave vulneración del principio de exhasutividad, e incurre en el vicio de incongruencia omisiva por no resolver un punto fundamental de sus alegaciones en la contestación de la demanda, respecto a la prueba fundamental acompañada en su escrito, la cual era suficiente para declarar sin lugar la demanda incoada en su contra.

Que configuró una clara violación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho a la valoración correcta de las pruebas, la cual indica el criterio del Juez o Jueza respecto a la prueba in comento, que son parte de los derechos a la defensa y al debido proceso y que fueron a su decir vulnerados por el Tribunal señalado como agraviante.

Que la acción de amparo interpuesta resulta admisible por cuanto no ha cesado la violación y amenaza causados a los derechos y garantías constitucionales en su contra.

Que la amenaza contra sus derechos y garantías constitucionales es inmediata, posible y realizable por el fallo definitivo en cuestión, ya que se encuentra en fase de que la parte demandante solicite la ejecución forzosa del fallo.

Que es reparable la violación de sus derechos y garantías constitucionales, quebrantados y amenazados por la sentencia antes aludida, siendo perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo y la consecuente declaratoria de nulidad del fallo judicial presuntamente agraviante, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Que no ha consentido expresa ni tácitamente, la omisión y los señalados vicios contenidos en la sentencia señalada como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, ya que las violaciones indicadas infringen el orden público.

Que no han transcurrido seis (6) meses de la violación y amenaza de sus derechos y garantías constitucionales.

Que no ha optado por recurrir a otras vías judiciales ordinarias, ni ha hecho uso de medios judiciales preexistentes, por cuanto tal sentencia es irrecurrible debido a la exigua estimación de 94.73 unidades tributarias, estimados en la demanda por parte del demandante.

Que se le violó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional del debido proceso, según lo establecido en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.

Que en fecha 20 de septiembre de 2011 el ciudadano F.H.F., interpuso una demanda de desalojo en su contra, alegando que se le adeudaban la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2011, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, 00) cada canon de arrendamiento, con lo cual supuestamente incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

Que el 23 de febrero de 2012, les confirió poder apud acta a los Abogados que hoy la asisten quedando citada tácitamente para dicho juicio.

Que el 27 de febrero de 2012, procedió a contestar la demanda rechazando y oponiéndose a la doble falta de cualidad e interés tanto del demandante como la suya, argumentando que el 12 de agosto de 2011, en el espacio objeto del contrato de arrendamiento recibió dos (2) comunicaciones de esa misma fecha suscrita por el ciudadano F.H.F., en la cual le participó que próximamente se instalaría en el espacio que le arrendó un directorio profesional y comercial, y que por lo tanto veía la necesidad de retirar el stand donde labora en un plazo de dos (2) meses, exonerándola de los cánones de arrendamientos que adeudaba, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011, como también los que correspondían a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del mismo año, que son las mismas que posteriormente demandaría en el comentado juicio.

Que en tales comunicaciones la invito a que compareciera a las oficinas del arrendador, para acordar la exoneración propuesta y firmar un acuerdo de desocupación del espacio que le arrendó.

Que firmo ambas comunicaciones, aceptando la exoneración de pago de arrendamiento de los meses de alquiler desde el mes de marzo hasta el mes de octubre de 2011, y que por lo tanto no convino en desocupar el espacio arrendado.

Que la otra comunicación firmada del mismo tenor y fecha la entregó a la ciudadana A.A.V.R..

Que la comunicación original que se reservó, la produjo en la contestación de la demanda como instrumento fundamental para desvirtuar su supuesto incumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias, que van desde marzo a octubre de 2011, ambas inclusive pidiendo que se le resguardara en la caja de seguridad del Tribunal.

Que no habiendo sido impugnada en forma alguna tal comunicación, con su nota de aceptación de la referida exoneración de pago de cánones de arrendamiento, la parte actora al promover pruebas no trajo a los autos la comunicación firmada por su persona que le entrego a la ciudadana A.A.V.R., sino un tercer ejemplar que no recibió y que estaba firmado por el arrendador demandante.

Que tal comunicación no la impugnó por cuanto no contenía su firma y quien allí aparece rubricándola es un tercero en la litis, lo cual motivó a que la representación judicial del demandante promoviera al respecto las testifícales de las ciudadanas A.A.V.R. y M.N.C., las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de 05 de marzo de 2012.

Que se evidencia claramente que la sentenciadora actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, con inmotivacion absoluta por silencio de prueba, sin apego a la verdad de los alegatos y de la prueba fundamental promovida, y que violo el derecho a la tutela efectiva y la garantía del debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por ende tal documento fundamental a su derecho de defensa no fue analizado, valorando en forma incorrecta el documento promovido por la parte actora.

Que en base a las alegaciones esgrimidas que perfectamente se constatan en la sentencia impugnada y de todo el proceso primigéneo, y de la posibilidad cierta e inmediata de que con la ejecución del fallo recaído en tal juicio se le causen graves daños y perjuicios, solicitó se declare procedente y se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia impugnada.

Finalmente, concluyó solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo, con todas las consecuencias jurídicas procesales que ello comporta y que solo tienden a subsanar la situación jurídica infringida hacia su persona.

Capítulo III

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 15 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la acción de a.c., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de varios requisitos concurrentes, que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones y, que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado, lo cual implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y; finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Precisado lo anterior, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo se incoó contra una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar actos que emanen de los órganos jurisdiccionales. Ahora bien, de los autos que cursan en el presente expediente se evidencia que las violaciones aducidas por la accionante se fundamentan en que el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente no resolvió sobre un punto fundamental de sus alegatos en la contestación de la demanda y respecto a la prueba fundamental acompañada a tal escrito, configurándose, a su decir, una clara violación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la correcta valoración de pruebas, motivo por el cual la sentenciadora actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, con inmotivación absoluta por silencio de prueba y violando en consecuencia el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 en su encabezamiento y numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para sostener sus alegatos la parte accionada consignó con su escrito de amparo, copia certificada del expediente N° 1497/2012, llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano F.H.F. en contra de la ciudadana J.S.D.L.B., este Tribunal por cuanto observa que el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la anterior documental se infiere que por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursó demanda de DESALOJO, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, que constituye el objeto de la presente acción. Así se decide.

…omissis…

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la esta Circunscripción Judicial, motivó y fundamentó su decisión en lo alegado y probado por las partes en el proceso, a.y.v.l. probanzas acompañadas por ellas, considerando de los originales de las comunicaciones llevada por las partes, que las mismas procedieron a insertar sendas notas a las cuales ese Juzgado no les concedió valor probatorio por estimar que eso ocurrió con posterioridad a la recepción de la misma. Sin embargo, el referido Juzgado analizó la comunicación consignada por ambas partes, del cual coligió que el arrendador condonó la deuda por concepto de cánones de arrendamiento a la arrendadora, a quien invitó a firmar un acuerdo con respecto a la exoneración propuesta, concluyendo que la condonación de la deuda se encontraba sometida a la condición de su comparecencia por la oficina del arrendador para acordar los términos de la exoneración, razón por la cual considera este Tribunal que el Juzgado de Municipio no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder ni con inmotivación absoluta por silencio de prueba y, en consecuencia, por esta vía no podría revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó, de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el presente caso.

En tal sentido, resulta ineludible señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente, de fecha 16 de marzo de este año, dejó sentado que: “(…) Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. (…)”. (Resaltado del Tribunal). De este modo, en observancia a las normas que presuntamente fueron violadas por la decisión que se acciona en amparo, y en las cuales fundamentó el accionante su solicitud, aunado a los alegatos esgrimidos, esta Juzgadora no evidencia que en el presente caso se hayan transgredido por el Tribunal de la causa alguno de ellos. Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal observa que, con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo por falta de pago propuesta por el ciudadano F.H.F. en contra de la ciudadana S.D.L.B. (hoy accionante en amparo), no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que, en el presente caso, se aprecia una disconformidad de la accionante con el fallo impugnado que le fuera adverso, lo cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda.

Así las cosas, partiendo de las copias certificadas consignadas, quien aquí suscribe considera que el Juzgado accionado dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, producto de la labor interpretativa del Juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión frente a la situación que se le planteó y de esa actividad derivó la solución que le dio al caso planteado. Siendo ello así, es evidente que la accionante pretende, mediante el p.d.a., el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, con la sola finalidad de obtener una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha acción constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes, no siendo competencia del Tribunal Constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, por lo que estudiado el fondo del asunto planteado, concluye esta Sentenciadora que la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana J.S.D.L.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 08 de octubre de 2012, compareció ante esta Alzada los Abogados A.H.Y. y F.D.A., en carácter de apoderados judiciales de la parte accionante y consignaron escrito contentivo de sus alegatos, donde entre otras cosas adujó:

Que en la recurrida se ha producido un evidente desequilibrio de las partes en perjuicio de su presentada, en franca violación a la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen los justiciables a la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa.

Que la desajustada decisión del Juzgado en Primera Instancia Constitucional que declaro sin lugar la demanda de amparo, no aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 15 eiusdem que regulan la carga de la prueba cuando establece que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

Que consignaron criterio jurisprudencial de fecha 13 de junio de 2011, Exp. No. AA20-C-2010-000491, de la Sala de Casación Civil del M.T., solicitando la correcta administración de justicia

Capítulo V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de esta Alzada, recurrida en apelación, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.S.D.L.B., contra la sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano F.H.F. contra la hoy accionante.

Para resolver se observa:

La acción de a.c. ha sido concebida como un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación, constituyendo un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental.

Para que proceda el a.c., es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. Ante ello señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que la acción de a.c. contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Precisado lo anterior, se observa que en el sub exámine la ciudadana J.S.D.L.B., pretende por la vía extraordinaria y excepcional del A.C. se restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que se declaró con lugar una demanda de desalojo interpuesta en su contra por el ciudadano F.H.F., sin haber analizado ni valorado correctamente, la prueba con la cual pretendió enervar la pretensión, vulnerándose su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que en su decir, el Tribunal accionado actuó fuera de su competencia y con abuso de poder.

De este modo, se observa que la sentencia señalada como causante de agravios constitucionales, se pronuncio respecto al aludido medio probatorio, en los siguientes términos:

“…ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

…omissis…

SEGUNDO

De las pruebas aportadas por la parte actora durante el lapso probatorio.

  1. Original de la comunicación de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por la parte actora ciudadano F.H.F., y dirigida a la ciudadana SANDRA D’ LIMA, parte demandada, todos ampliamente identificados: Documento de naturaleza privada que debe tenerse por reconocido debido a que no fue tachado, desconocido e impugnado por ninguna de las partes, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio con respecto a las declaraciones en el contenidas. Y así se decide.-

…omissis…

TERCERO

De la prueba aportada con la contestación de la demanda:

Junto con el escrito de contestación se acompañó el original de la comunicación de fecha 12 de agosto de 2011. Documento que ya fue valorado con inmediata anterioridad en el literal B) del presente fallo.

Ahora bien, en los originales de ambas comunicaciones las partes procedieron a redactar sendas notas que este Juzgado no le puede atribuir ningún valor probatorio ya que se desprende de que esto ocurrió con posterioridad a la recepción de la misma. Y así lo considera el Tribunal.-…“. (Subrayado añadido)

Ahora bien, con relación a la labor de los Jueces respecto a la valoración de las pruebas, es cierto que ésta pertenece a su autonomía, sin embargo, puede aquí destacarse lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, cuando estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional. El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo

. “La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.’ (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000). “En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).’ (S.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003)”.

Más recientemente, la Sala en referencia en sentencia No. 986 del 15 de octubre de 2010, a propósito del recurso extraordinario de revisión que interpusiera A.V.O.V., contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo establecido lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar que aun cuando la valoración de las pruebas es materia cuya soberanía gozan los jueces de instancia, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…

Sentado lo anterior, es evidente que el Juzgado señalado agraviante, incurrió en el vicio denominado como incongruencia negativa, atinente a silenciar una prueba, pues, no obstante de otorgarle valor probatorio a la ya enunciada comunicación, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y respecto a las declaraciones en ella contenidas, procedió a negarle valor bajo el argumento de que en los originales de ambas comunicaciones las partes procedieron a redactar sendas notas y por tanto, no podia atribuirle ningún valor probatorio, ya que se desprende de que esto ocurrió con posterioridad a la recepción de la misma, siendo que lo que correspondía ineludiblemente al Juzgado de instancia, era realizar un análisis sobre el contenido real de dichas comunicaciones -obviando lo manuscrito por las razones que expresó-, pues, en ellas se hizo mención a una “exoneración del pago de los meses que adeuda”, cuyo motivo era la causal de desalojo invocada por el actor, no bastando esgrimir que la demandada no probó haber concurrido a las oficinas del arrendador para firmar “el acuerdo”, ya que dicha prueba fue incorporada por ambas partes.

Al respecto cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. LIEBMAN, E.T.. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; y así lo ha reconocido la doctrina patria.

Además, con la prueba documental como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción para ser parte del conjunto de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el Juez, ya que la misma se incorpora automáticamente y no requiere de evacuación, lo que nos hace concluir que, al haberse abstenido de valorar dicha prueba como correspondía, el Juzgado señalado como agraviante dictó una sentencia definitiva no recurrible en apelación en razón de su cuantía, que hizo nugatorio el derecho de la demandada a obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada, fundada en el Derecho aplicable al caso y en lo alegado y probado en autos, todo ello articulado sobre criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva a las personas involucradas, sin causar indefensión ni producir discriminaciones violatorias de los derechos constitucionales, e incluso, de los derechos irrenunciables otorgados al arrendatario -ex artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-.

Por tal motivo, debe forzosamente concluirse que en el presente caso resulta evidente la violación de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva en la que incurrió el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al haber dictado una decisión sin tomar en consideración el único medio probatorio que presentó la parte accionante, cuyo fin era probar su alegato de defensa, lo que conlleva a esta Alzada a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, revocándose el fallo recurrido, y declarándose finalmente con lugar la Acción de A.C. ejercida contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el aludido Juzgado, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DESICION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.S.D.L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.682.159, asistida por los Abogados A.H.Y. y F.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.922 y 7.306, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por la ciudadana J.S.D.L.B., asistida por los Abogados A.H.Y. y F.D.A., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se ANULA, debiendo un Tribunal distinto emitir nuevo pronunciamiento tomando en consideración lo antes expuesto.

Tercero

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en Los Teques, a Los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/rc*

Exp. No. 12-7959

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