Decisión nº 32 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C.C.V., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.487, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 13, casa Nº 12, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó

la Inquisición de Paternidad a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.---ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.D.Z., Fiscal Encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------PARTE DEMANDADA: H.F.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.743.431, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 6, Apartamento Nº 00-04, El Vigía, Municipio A.A.

del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Refiere la ciudadana J.C.C.V., que desde el año 2005 mantuvo una relación amorosa con el ciudadano H.F.C.M., y en el mes

de mayo de 2007 quedó embarazada y se lo comunicó a H.F., quien le dijo que se hiciera los exámenes y como salió positivo el embarazo, él le dijo que ya sabía lo que tenía

que hacer porque él no quería problemas, ella habló con su familia la cual le brindó el apoyo necesario y él se desentendió totalmente de ella y del embarazo, y en fecha 06 de febrero de 2008, en el Hospital II El Vigía, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. nació su hija, quien también es hija de H.F.C.M.,

a quien nombró OMITIR NOMBRE, cuya acta de nacimiento corre inserta por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital II El Vigía, bajo el Nº 420, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2008 y quedó registrada solo con los datos de la progenitora porque el papá le manifestó que no la reconocería hasta que no le hicieran la prueba ADN, fue citado por ante el Registro Civil del Hospital II El Vigía, y tampoco quiso hacerlo y tomando en cuenta el interés superior de la niña y el derecho que tiene de ser reconocida por su padre biológico, solicito que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, para de esta manera determinar la paternidad de la niña.-------------------------------------------------------------------En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cito al ciudadano H.F.C.M., antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Seccional Mérida (CICPC), a fin de realizar la prueba heredo biológica experticia hematológica (ADN) y la prueba de identificación genética a las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas.-------------------------- Obra al folio veintidós (22), boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de fecha 01-10-2008.----------------------------------------------------------- Obra al folio veintiocho (28), boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana J.C.C.V., de fecha 13-10-2008.------------------------------------------En fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho (04-12-2008), se recibió oficio del Jefe de la Delegación Estadal Mérida, informando que las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos J.C.C.V., H.F.C.M. y a la niña M.C.V., fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del CICPC de la ciudad de Caracas.------------------------------------------------------------------------ Por auto de fecha primero de julio de dos mil nueve (01-07-2009) vista la diligencia de 26-06-2009, suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, este Tribunal ordenó oficiar CICPC, a los fines de que remitan las resultas de la prueba biológica de ADN, practicadas a Los ciudadanos antes mencionados y a la niña. En fecha catorce de julio de dos mil nueve (14-07-2009), fue consignado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U., un ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.----------------------- Por auto de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve (21-07-2009) vista la diligencia de 16-07-2009, suscrita por el Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público, este Tribunal acordó citar nuevamente al ciudadano H.F.C.M., antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, más dos (02) días que se le concedieron como termino de distancia, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. Se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación

del ciudadano antes mencionado.---------------------------------------------------------------------- En fecha seis de octubre de dos mil nueve (06-10-2009), se recibió oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual informan que

se están procesando todas las muestras y una vez se culminen los análisis respectivos se procederá a la entrega de los resultados. En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve (24-11-2009), se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las resultas de la citación personal del ciudadano H.F.C.M., debidamente firmada. Siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y vencida como fueron las horas de despacho, se dejo constancia que el ciudadano antes mencionado

no se presento ni por si ni por medio de abogado.-------------------------------------------------

En fecha veinticinco de enero de dos mil diez (25-01-2010), se recibió Oficio del CICPC.,

donde consignan los resultados de la experticia de perfiles genéticos (heredo-biológica), para

la determinación de paternidad, donde dan como conclusiones que las muestras del ciudadano H.F.C.M., respecto a la niña OMITIR NOMBRE, se puede concluir que se trata de una paternidad extremadamente probable (probabilidad de paternidad: 99.999999%). Por auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez (25-02-2010) vista la diligencia de fecha 22-02-2010, suscrita por la Fiscal Especial del Ministerio Público, este Tribunal acordó citar nuevamente al ciudadano H.F.C.M., antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, más dos (02) días que se le concedieron como termino de distancia, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. Se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación del ciudadano antes mencionado. En fecha cuatro de octubre de dos mil diez (04-10-2010), se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las resultas de la citación personal del ciudadano H.F.C.M., debidamente firmada. En la misma fecha, se recibió del ciudadano H.F.C.M., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, diligencia mediante el cual reconoce a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, como a su hija, reconocimiento que hace según lo previsto en el artículo 232 del Código Civil Venezolano. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando

el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base

de las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------------------

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------

Que la demanda se encuentra fundamentada en la Acción prevista en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 8, 16, 25, 346, 177 parágrafo primero y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228

y 231 del Código Civil y por el procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD. Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez.

ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25:

“Todos los niños, niñas y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco

o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y

El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha

en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).--------------------------------

Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina

patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor de la niña en la

cual manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hija, a través del acta de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), que riela al folio ciento dieciséis (116), donde admite que él es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hijos, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial de la niña de auto y su progenitor el ciudadano H.F.C.M.. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con

lugar la presente demanda.---------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana J.C.C.V., en contra del ciudadano H.F.C.M., antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Por cuanto el progenitor de la niña manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hija y los resultados de la experticia de perfiles genéticos (heredo-biológica), para la determinación de paternidad, dieron resultados positivos concluyendo que es una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, con un Valor de Probabilidad de 99,999999%, razón por la cual, la niña en lo sucesivo se hará llamar OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, llevando como primer apellido el del padre biológico ciudadano H.F.C.M., identificado con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------Una vez quede firme la sentencia se libraran los respectivos oficios a los organismos competentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4625

Ghuizap.-

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