Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

O.R.P. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

L.E.T.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.638, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CORPORACION LEONARDI, C.A., de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

JELUHET J.H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.948, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 10.634

En el juicio contentivo de resolución de contrato, incoado por los ciudadanos O.R.P. y J.C.V., contra la sociedad mercantil CORPORACION LEONARDI, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2010, por la abogada JELUHET J.H.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACION LEONARDI C.A, contra el auto dictado el 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 11 de agosto de 2010.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de septiembre de 2010, bajo el número 10.63

Consta asimismo que el día 20 de octubre de 2010, el abogado L.E.T.S., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:

  1. Escrito presentado el 02 de agosto de 2010, por la abogada JELUHET J.H.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se lee:

    …-I-

    Primero. Dentro del lapso de promoción deberá ofrecerse todos los medios de prueba de que quieran valerse las partes, salvo disposición especia de la ley (art. 396, CPC). Excepción: artículo 520 eiusdem.

    Segundo. Los lapsos probatorios para promover y para la evacuación de las pruebas en el presente proceso, ya precluyeron hace bastante tiempo.

    Tercero. Como precluyeron, los lapsos procesales, del modo antes indicado, los mismos y por disposición de la ley, no pueden prorrogarse ni reabrirse de nuevo, salvo expresa disposición legal en contrario.

    Cuarto. Como por expresa disposición del artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando los mismos lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.

    Sin embargo, se vencieron los referidos lapsos y ya es tardía la solicitud que pudiera hacerse, por lo retardada o precluida.

    Quinto. El promovente de la experticia no actuó diligentemente a objeto de que se evacuara la experticia dentro del lapso legal correspondiente.

    - II -

    Por lo expuesto, solicito al Tribunal ordenar:

    A) Se certifique por Secretaria cuándo se inicio el lapso de promoción de pruebas y cuándo terminó; así cuándo se inició el lapso de evacuación de pruebas y en qué oportunidad temporal concluyó.

    B) En consecuencia, declare que el lapso de evacuación de las pruebas precluyó

    C) Fijar oportunidad para los informes de la causa, tal como así lo ordena la ley…

  2. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 03 de agosto de 2010, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia suscrita por el abogado L.E.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.638, de este domicilio, el tribunal no se puede pronunciar sobre el lapso de informes, en virtud de que falta notificar a un experto, a los fines de que realicen la experticia contable acordada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, según decisión de fecha 20 de noviembre de 2009.

  3. Diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por la abogada JELUHET J.H.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto anterior.

  4. Auto dictado el 11 de agosto de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por la abogada JELUHET HOUTMANN RUEDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 94.948, contra la decisión de este Tribunal de fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación…

  5. Escrito de informes, presentado el 20 de octubre de 2010, por el abogado L.E.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:

    …I.- DE LA INAPELABILIDAD DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 03 de agosto de 2010, el tribunal a quo, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dicta el auto confutado, mediante el cual responde a una solicitud que efectuará esta representación judicial, con relación a la oportunidad de presentación de los informes en la presente causa. En dicho auto simplemente se señala, que no se va a pronunciar sobre ello, por cuanto existe una prueba pendiente por evacuación.

    Ciudadano Juez, el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, es de los denominados de mero tramite, el tribunal no ha causado ningún daño irreparable a la parte que ejerce el recurso de apelación contra el mismo. Tales autos, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no son apelables solo son revocables por contrario imperio.

    Por lo que, solicito con el debido respeto de este tribunal, declare sin lugar la presente apelación; va que el auto contra el cual se ejerció el recurso que nos ocupa no ha causado ningún daño irreparable, como ya dijese.

    A todo evento, para el supuesto por demás negado que este tribunal considere que el auto de fecha 03 de agosto de 2010, mediante el cual se negó pronunciamiento sobre un aspecto procesal solicitado por la parte demandante, causó un gravamen irreparable procedemos a hacer las siguientes consideraciones,

    II.- DE LOS HECHOS,-

    En fecha 20 de noviembre de 2009, el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación ejercida por la accionada contra el auto de admisión de la prueba de experticia contable que fuera promovida por el demandante y ordenó expresamente la evacuación de tal experticia y en consecuencia la practica de la misma.

    Es el caso, Ciudadano Juez, que dicha probanza fue tramitada, pero no ejecutada por negativa de la demandada a facilitar sus libros contables a los expertos, es decir, la prueba no se había podido evacuar como consecuencia de causas imputables a la parte demandada, lo cual generó que nuestro poderdante solicitara al tribunal de la causa ejecutara la decisión dictada por el Juzgado Superior arriba mencionado y ordenara a la demandada facilitara los libros a los expertos, con la finalidad de practicar dicha experticia, lo cual fue acordado por el tribunal a quo, quien procedió a emitir boletas de notificación para los expertos y a la parte pata que entregara la documentación requerida.

    Es por ello, que resulta evidente, que estamos en presencia de actuaciones maliciosas de la parte demandada, quien sólo pretende con el ejercicio de recursos que no le corresponden e ilegales, no evacuar una prueba de vital importancia para el desenlace del litigio y retardar el proceso para que los expertos no cumplan con sus funciones y así ocultar lo verdadero y la realidad de los hechos; como lo es el pago del precio efectuado por nuestro mandante (comprador) y el provecho de éste por la demandada (vendedora).

    Acompaño al presente escrito, marcado con la letra A , juego de copias simples, contentivas de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009 referida anteriormente; así como de las actuaciones realizadas ante el tribunal de causa, tendentes a la ejecución de la experticia contable y auto de fecha 05 de Octubre de 2010, donde el Tribunal de origen una vez mas, hace el requerimiento a La parte demandada, de los recaudos solicitados por los expertos para la realización de la experticia, que en la actualidad no han cumplido, incurriendo en desacato judicial y donde igualmente decreta este Tribunal, que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la fijación de informes en la causa, por cuanto ya hubo pronunciamiento al respecto en techa 20 de Septiembre de 2010; acotando a esta alzada que contra la decisiones mencionadas, las partes no ejercieron en su oportunidad legal,, ningún tipo de recursos en contra de ellas, lo que hace cosa juzgada con relación a tal punto.

    Por todo lo antes expuesto, solicito en nombre de mí mandante, que la presente apelación sea declarada Sin Lugar y se condene en Costas a la parte demandada…

SEGUNDA

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada JELUHET J.H.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI C.A., en fecha 10 de agosto de 2010, apeló del auto dictado el 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el no se puede pronunciar sobre la apertura del lapso de informes, por cuanto no se ha notificado a uno de los expertos, a los fines de que se realice la experticia contable acordada por el Juzgado Superior Segundo Civil, en decisión de fecha 20/11/2009.

En el escrito de informes, presentado en esta Alzada por el abogado L.E.T.S., apoderado judicial de la parte demandante, señala que en el auto recurrido simplemente indica que no se va a pronunciar sobre la apertura del lapso se informes, por cuanto existe una prueba pendiente por evacuación, dicho auto es de los denominados de mero tramite, ya que no ha causado ningún daño irreparable a la parte que ejerce el recurso de apelación, y que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no son apelables solo son revocables por contrario imperio; por lo que, solicita se declare sin lugar la presente apelación; asimismo señala que en fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación ejercida por la accionada contra el auto de admisión de la prueba de experticia contable que fuera promovida por el demandante y ordenó expresamente la evacuación de tal experticia y en consecuencia la practica de la misma, dicha probanza fue tramitada, pero no ejecutada por negativa de la demandada a facilitar sus libros contables a los expertos, es decir, la prueba no se había podido evacuar como consecuencia de causas imputables a la parte demandada, lo cual generó que su poderdante solicitara al tribunal de la causa ejecutara la decisión dictada por el Juzgado Superior y ordenara a la parte demandada facilitara los libros a los expertos, con la finalidad de practicar dicha experticia, lo cual fue acordado por el tribunal a quo, quien procedió a emitir boletas de notificación para los expertos y a la parte demandada que entregara la documentación requerida, por todo lo antes expuesto, solicito en nombre de su mandante, que la presente apelación sea declarada Sin Lugar y se condene en Costas a la parte demandada.

Conforme a la doctrina sentada por el M.T. de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. A tales efectos, observa este Sentenciador que es necesario determinar la naturaleza del auto apelado, a los fines de precisar si se trata de una auténtica sentencia interlocutoria, que causa gravamen a la parte demandada o de un auto de mera sustanciación.

En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, señala:

…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.

En este mismo sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes

(cfr RENGEL-OMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”

Dicho autor, Dr. R.H.L.R., en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:

…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…

Observando este Sentenciador que el Tribunal “a-quo”, en el auto recurrido, señaló:

…Vista la diligencia suscrita por el abogado L.E.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.638, de este domicilio, el Tribunal no se puede pronunciar sobre el lapso de informes, en virtud de que falta notificar a un experto, a los fines de que realicen la experticia contable acordada por el Juzgado Superior Segundo…, según decisión de fecha 20 de noviembre de 2009…

.

Evidenciándose que con el auto, contra el cual se recurre, el Tribunal “a-quo”, lo único que persigue es que se notifique al experto a los fines que se realice la experticia contable, acordada por el Juzgado Superior Segundo, no pudiéndose pronunciar sobre la apertura del lapso de informes. Dicho auto, no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador; esto es, que no contiene en si mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos. Por lo que, a criterio de este Juzgador, el precitado auto, al no ocasionar a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable; más aún cuando en el mismo se ordena la notificación de las partes, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, a los fines de que se practica la experticia contable, antes mencionada; es forzoso concluir que el auto sub-examine tiene carácter de mero trámite, Y ASI SE ESTABLECE.

A tales efectos, es necesario acotar que, cuando se dicta un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismo, el interesado solo puede solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio al mismo Juez de la causa, más no le esta concedido ejercer el recurso de apelación.

Criterio este sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1987, y reiterada en sentencias del 14 de junio de 1995 y del 28 de noviembre de 1996, al expresar:

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.

Y cuya base legal, se encuentra en la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Por lo que, establecido como ha sido que el auto recurrido es un auto de mero tramite, es forzoso para este Juzgador concluir, que dicho auto, no tiene apelación por imperativo legal; y siendo que, conforme a la doctrina sentada por el M.T. de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. Tal como estableciese, en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela K.J.M. contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436, la Sala de Casación Civil, al señalar:

…el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004...

Mal podría este Sentenciador, modificar tal circunstancia; vale señalar, la inapelabilidad del auto de mero tramite, concediendo un recurso no permitido por la Ley, en detrimento de la celeridad y economía procesal, principios regulados por el mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas, Y ASI SE DECIDE.

En observancia de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, acogido por esta Alzada, es forzoso concluir la INADMISIBILIDAD de la apelación interpuesta por la abogada JELUHET J.H.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 10 de agosto del 2010, por la abogada JELUHET J.H.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., contra el auto dictado el 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto ene el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Dr. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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