Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.855.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.M.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.471.

PARTE DEMANDADA: J.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.354

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Que desde el mes de agosto de 2000, comenzó a vivir en unión estable de hecho o concubinato con el ciudadano J.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.126.354, que durante esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre J.D.G.V., nacido el 16 de enero de 2002.

Que han vivido juntos, que esa unión tuvo como característica que se mantuvo estable, en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, como si realmente estuviesen casados.

Al inicio de la relación concubinaria en el año 2000 fijaron su domicilio en la Población de Michelena, ubicada en la calle 2 No. 8-12, posteriormente en la calle 2 No. 5-36 Michelena, donde vivían alquilados hasta el mes de mayo de 2008, mudándose luego a la carrera 9 entre calle 5 y 6 de Michelena Estado Táchira.

Pese a los requerimientos amistosos, el ciudadano J.E.G. se ha negado a otorgarle el 50% de los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria

Anexa a los fines de comprobar la existencia de la relación concubinaria entre el demandado y su persona lo siguiente:

  1. Copia simple de la partida de nacimiento de J.D.G.V..

  2. Copia simple de la constancia de convivencia, firmada por el demandado, la aquí actora y dos testigos.

  3. Justificativo de testigos ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio de Lobatera del Estado Táchira.

  4. Constancia de residencia signadas con los Nos. 10729 y 10730 expedidas por la Prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira.

Adquirieron una cantidad de bienes, descritos en el escrito libelar.

Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.

Solicita se sirva declarar el Reconocimiento de la relación concubinaria y en consecuencia la existencia de la comunidad concubinaria de bienes desde el mes de agosto de 2000.

Solicita medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, con el objeto de evitar que pueda ser despojada de lo que por derecho le pertenece, pues lo adquirió durante la comunidad concubinaria.

En auto de fecha 01 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, le da entrada al presente expediente.

Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2009, en virtud del contenido de la Resolución No. 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria DECLINA LA COMPETENCIA EN LA MATERIA, a un juzgado de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, recibido por declinatoria esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se acuerda librar boleta de citación al demandado, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, se agrega comisión de citación No. 2365/2009 procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, desprendiéndose de la misma que el aquí demandado fue citado personalmente.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos J.D.C.V. y J.E.G.D. y consecuentemente le sea reconocida la comunidad de bienes existente entre ambos.

El actor en su libelo manifestó que durante la unión concubinaria adquirieron una serie de bienes; solicita la precitada acción a fin de que surta los efectos de la comunidad contenidos en el Código Civil, que conlleve al reconocimiento de la comunidad de gananciales existente de los bienes adquiridos mutuamente.

SEGUNDA

En la oportunidad legal, la parte demandada no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tampoco fue promovida prueba alguna que la favoreciera.

Por su parte, la parte actora promovió las siguientes:

  1. - VALOR Y MERITO JURÍDICO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

    A los folios 13 y 14 obra justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Colón del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2009

    En virtud de que los testigos que rindieron declaración por ante la Notaría Pública de Colón, no ratificaron su testimonio en la etapa de evacuación de pruebas de este proceso, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba, el Tribunal no valora dicha prueba.

  2. - VALOR Y MERITO JURÍDICO DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE bienes ADQUIRIDO POR en la comunidad concubinaria.

    A los folios 18 al 29 obra copias fotostática documento público de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria. En virtud que dicho documento es copia fotostática de un documento público se le tiene por fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha prueba no es el medio idóneo para demostrar la acción mero declarativa intentada.

  3. - VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMANADA DEL DELEGADO DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHAS 12 DE JULIO y 12 DE AGOSTO DE 2.006. Observa el Tribunal que al folio 15-16 constancia de residencia emanada por el Delegado del Municipio Michelena, mediante la cual se pretende demostrar que los ciudadanos J.E.G.D. y J.D.C.V., hacen vida concubinaria. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de una concubinato, mas aun, cuando dicho documento emanado de la prefectura expresa que sólo será destinada para fines de solicitud de microcrédito por Fundesta, por una parte, por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación de residencia Por lo tanto a la referida constancia, no se le asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno.

  4. - VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE PARTIDA DE NACIMIENTO. la cual por haber sido agregada en copia simple y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que J.D. es hijo de J.E.G. y J.D.C.V..

TERCERA

Ahora bien, en virtud que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió ninguna prueba en su oportunidad legal, dichos hechos producen una presunción de confesión en contra del demandado, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Con relación a tales hechos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito anteriormente se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

1) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

2) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

3) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada en el Tribunal de la causa, sólo corresponde al Tribunal constatar el numeral 3) de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la parte actora por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana J.D.C.V. en contra del ciudadano J.E.G.D.

Sin embargo, para que sea declarada la acción mero declarativa de unión concubinaria, la ley y la doctrina han señalado una serie de requisitos concurrentes para que prospere la misma.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La norma referida esta integrado por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.

En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.

En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:

  1. Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.

  2. Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unànimente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.

    Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

  3. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.

  4. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

  5. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.

  6. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas por el actor, valoradas y apreciadas por este sentenciador, es decir, La existencia de hijos comunes es indicio del concubinato, pero este elemento por si sólo no es determinante ya que al mismo tiempo los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estables, e, inclusive, de uniones adulterinas.

    Por esta razón, es menester que el interesado en demostrar el concubinato produzca otros medios de prueba a partir de los cuales pueda lograrse la convicción del juez acerca de la alegada unión estable, por lo que al no quedar demostrado la unión estable de hecho, en virtud, de que la actora no trajo al presente proceso pruebas que demostraran lo alegado por ésta, no debe prosperar la acción mero declarativa de unión concubinaria y en consecuencia no puede prosperar la comunidad de bienes. Así debe decidirse.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, LA CONFESION FICTA

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la demanda intentada por J.D.C.V. contra J.E.G.D., por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

TERCERO

Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (17) días del mes de Mayo de 2010.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. J.A.M.P.

Secretario

A

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Abg. J.A.M.P.

Secretario

....

Exp. N° 7063

Miroslava.-

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