Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoMedida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007678

En fecha 21 de mayo de 2015, la ciudadana J.Y.A.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.321.628, asistida por el abogado J.F.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.920.431 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.132, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-002-2015 de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decidió remover del cargo que ostentaba la querellante como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio.

En fecha 02 de junio de 2015, se admitió la presente querella.

En fecha 04 de junio de 2015, se ordenó la citación mediante oficios al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y la notificación al ciudadano Alcalde del referido Municipio.

En fecha 22 de junio de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada.

En fecha 20 de julio de 2015, el abogado J.D., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.A., antes identificada, solicitó mediante diligencia pronunciamiento en relación a la solicitud de amparo cautelar realizada.

I

DE LA MEDIDA DE A.C.S.

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes términos:

Inició sus alegatos sosteniendo que “[e]n fecha 03 de abril de 2002, fu[e] designada por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, como consejera de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, según Resolución Nº 002-02, Gaceta Municipal Nº 4023 de fecha 22 de abril de 2002”.

Indicó que tal designación “…fue realizada siguiendo todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para tales fines. Mediante concurso público de oposición, siguiendo los lineamientos para la selección de los miembros de los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente, emitido por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 11 de enero de 2002”.

Expuso que “[e]n fecha 07 de abril de 2003, por Resolución Nº 023-03, el entonces Alcalde L.L., ratifica en sus cargos a las consejeras J.A. (...). Ratifica la validez de las actuaciones que hayan sido llevadas a cabo por ellas desde el 08 de abril de 2002”.

Agregó que “[e]n fecha 17 de marzo de 2015, fu[e] notificada por el Director de Justicia Municipal abogado G.D., de una amonestación escrita, en virtud de un presunto incumplimiento reiterado de horario de trabajo del mes de marzo de 2015, teniendo cinco días hábiles para formular [sus] alegatos y/o reparos. No ejercidos”.

Posteriormente alegó que “[e]n fecha 19 de marzo de 2015, fu[e] notificada por escrito a través de la Dirección de Recursos Humanos, de la remoción (...) de [su] cargo de consejera de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio, considerando según criterio legal del ciudadano Alcalde, que las funciones que ten[ía] son propias de un cargo de confianza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto de libre nombramiento y de libre remoción”.

Afirmó que las medidas de amparo cautelar proceden “…como medida preventiva, a los fines de impedir un daño irreparable o de difícil reparación para las partes o una de ellas mientras transcurre el proceso judicial que sostiene la causa principal del litigio y constatado (...) que la Alcaldía del Municipio Chacao, no solo cometió una arbitrariedad e ilegalidad al despedir[la] por una vía distinta a la que legalmente está establecida en la ley, sino que adicionalmente en detrimento de [sus] derechos e intereses, la Alcaldía abrió un proceso para la escogencia de cuatro nuevos miembros del C.d.P., a través de concurso de oposición público, sin esperar las resultas del presente juicio”.

Manifestó que se materializaría una violación de sus derechos e intereses “…al llamar a concurso para un cargo cuya titularidad está en disputa judicial y no puede abrirse concurso como plaza vacante hasta tanto se reconozca las resultas definitivas de este proceso…”.

Indicó que el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao en fecha 17 de abril de 2015, realizó convocatoria pública para todos los interesados en participar en el concurso de oposición para optar al Cargo de Consejero de Protección, con la disposición de cuatro plazas vacantes. Asimismo fue ratificada tal convocatoria en calidad de prórroga en fecha 04 de mayo de 2015.

Arguyó que “…de realizarse este concurso de oposición, mientras dure la realización del presente juicio de nulidad del acto administrativo que ilegalmente [la] destituyó podría perder en la práctica la titularidad del cargo…”.

Finalmente solicitó a este Juzgado, acordar una medida cautelar innominada consistente en la suspensión parcial de la realización del concurso público para los cargos de consejeros de protección del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto este Despacho se pronuncie sobre el fondo de la presente querella.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, y al efecto se observa:

Atendiendo a la solicitud de medida cautelar planteada, es necesario destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual regula de manera expresa en sus artículos 4 y 104, lo concerniente al otorgamiento de las medidas preventivas, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 4.- “El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública…”.

Artículo 104.- “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

(Omisis)”.

Visto lo anterior en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, las cuales sólo operan cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado, en virtud de lo cual deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

A continuación pasa este Juzgado a establecer lo denunciado por la querellante, observando que la misma indicó que la Resolución Nº DRH-002-2015 de fecha 19 de marzo de 2015, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra viciada de nulidad absoluta y que el referido ente Municipal al convocar al concurso abierto de oposición para la escogencia de cuatro nuevos miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, sin que se emita sentencia definitiva en la presente querella, vulnera su derecho al trabajo, su estabilidad laboral y la titularidad en el cargo, ya que de llevarse a cabo el mismo, la persona que resulte beneficiada en el concurso ocuparía un cargo que desconocía la situación litigiosa en la que se encontraba el mismo, razón por la cual solicitó medida cautelar innominada de suspensión del concurso público del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para elegir cuatro consejeros de protección.

En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que se ha señalado que toda medida preventiva debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar la factibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, por lo que constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención.

Por otra parte, el periculum in mora o temor fundado de ilusoriedad del fallo, se justifica, pues las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no sea infructuosa, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación.

Al respecto, observa este Juzgado que se desprende de los folios 39 al 41 de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, Gaceta Municipal Nº 4023 de fecha 22 de abril de 2002, publicando Resolución Nº 002-02 de fecha 03 de abril de 2002, en la cual se resolvió designar como Consejero de Protección a la ciudadana J.A., del cual se evidencia el cargo que ostentaba. Asimismo de los folios 58 al 60 de los autos del referido cuaderno, se observó Gaceta Municipal Nº 4507 de fecha 10 de abril de 2003, publicando Resolución Nº 023-03 de fecha 07 de abril de 2003, en la cual se resolvió ratificar en el cargo de Consejera de Protección del Municipio Chaco a la hoy recurrente.

Seguidamente se observó en los folios 122 al 125 de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, notificación efectuada el día 19 de marzo de 2015, de la Resolución Nº DRH-002-2015 de de esa misma fecha, en la cual se resolvió remover a la recurrente en el caso bajo análisis, del cargo de Consejera de Protección, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, por considerar que las funciones ejercidas son propias de un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.

Así pues, y en virtud de constar además en los folios 24 y 25 de las actas que conforman el referido cuaderno contentivo del amparo cautelar ventilado, anuncio publicado por la Alcaldía del Municipio Chacao a través del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes de fecha 17 de abril de 2015, en la cual se convoca al concurso público de oposición para que los interesados puedan optar a cuatro cargos como Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo prorrogado mediante un segundo aviso, el lapso de consignación de los documentos por parte de los postulantes.

Tomando en consideración que el presente caso se contrae a la pretensión que se declare la nulidad de un acto administrativo que resolvió la remoción del cargo que ocupada, este Juzgado observa, que el derecho amenazado de violación por el organismo querellado para la solicitud de la medida cautelar, es el derecho constitucional al trabajo estatuido en el artículo 87 de nuestra Constitución, el cual establece lo siguiente:

Artículo 87.- “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporciones una existencia digna y decorosa y le garantice el ejercicio pleno de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de éstas condiciones”.

De la norma constitucional precedente, se tiene que el derecho al trabajo y el deber de trabajar viene a constituir uno de los principios que rigen un Estado Social de Derecho como es la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se debe necesariamente facilitar y promover esta protección en aquellos casos en los cuales se vea afectada por elementos externos.

Así pues, luego de verificarse la convocatoria publicada por la parte querellada para el concurso público de oposición para cuatro cargos de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haberse decidido el fondo de la controversia que se ventila en la causa principal del presente expediente, se evidencia pues, que ésta podría constituir en primer lugar una violación al derecho constitucional al trabajo que asiste a la querellante cuando llevado a cabo el mencionado concurso y posteriormente en una supuesta decisión favorable para la querellante, la restitución al cargo que ostentaba la misma, como consecuencia de la sentencia dictada, quedaría ilusoria o sería de difícil reparación, en virtud de encontrarse ocupado su puesto de trabajo por un tercero.

Por otra parte, a fin de ponderar los intereses involucrados por la celebración del referido concurso de oposición, en el supuesto de declararse con lugar la querella que en curso se ventila, se observa que para el Municipio sobrevendría también la consecuencia de dejar sin efecto un acto ya ejecutado; así mismo, el alcance del daño que se originaría con la ejecución del proceso de selección de personal, también afectaría el derecho que le nace al tercero que resultare ganador de una vacante en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cuando luego de una hipotética declaratoria que beneficie a la querellante tendría que dejarse sin efecto dicho nombramiento.

Siendo ello así, para evitar los daños que generaría a las partes involucradas la realización del concurso de oposición y que posiblemente pueda ser dejado sin efecto, en virtud de los documentos anteriormente descritos, se desprende prima facie la existencia de una amenaza a la protección al derecho al trabajo; por lo que considera este Juzgado que en resguardo del derecho amenazado debe acordarse la medida preventiva innominada de suspensión temporal del Concurso Público de Oposición para Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocado por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente querella, todo ello, se insiste, sin prejuzgar sobre el mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En virtud de las consideraciones anteriormente descritas este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada incoada en la presente querella por la ciudadana J.Y.A.Z., antes identificada.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar incoada conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, por la ciudadana J.Y.A.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.321.628, asistida por el abogado J.F.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.920.431 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.132, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-002-2015 de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decidió su remoción del cargo que ostentaba como Consejera del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del referido Municipio. En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de todo acto que conlleve a la ejecución del concurso de oposición en cuestión, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en el presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. V.B.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. V.B.

Exp.007678

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