Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la diligencia consignada en fecha 14 de enero de 2016, por el abogado J.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2015, alegando que el Tribunal ordenó la reincorporación de la ciudadana J.A. al cargo que ostentaba al momento de su remoción como “Consejera adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao” siendo éste un cargo de libre nombramiento y remoción, este Tribunal, a los fines de proveer la solicitud, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[d]espués de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma citada faculta a los Tribunales para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia o dictar ampliaciones de las sentencias dictadas, cuando sea así solicitado por alguna de las partes el día de la publicación o al día siguiente; y siendo que en el presente caso, las notificaciones de la sentencia se verificaron en fecha 13 de enero de 2016, y la presente aclaratoria fue ejercida en fecha 14 de enero de 2016, se tiene que dicha solicitud fue realizada en tiempo hábil.

Verificado el presupuesto temporal, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud y en tal sentido se observa que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2015, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana J.Y.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.321.628, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-002-2015 de fecha 19 de marzo de 2015, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se decidió remover del cargo que ejercía la querellante como Consejera adscrita a la Dirección de Justicia Municipal del referido Municipio, por cuanto a decir de la Administración, éste era de libre nombramiento y remoción en razón de las funciones ejercidas, según lo contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre el particular, el cuerpo del fallo es claro en el estudio de la naturaleza del cargo que ostentaba la querellante al momento de ser removida, en virtud de que de las documentales que fueron consignadas por ambas partes, se determinó que la denominación del cargo que ostentaba la querellante al momento de ser removida, ciertamente era como Consejera adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, no obstante, las funciones ejercidas eran propias de un Consejero de Protección, tal como lo describe el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 46 de la Ordenanza Nº 003-10 relativa a la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 7800, de fecha 11 de enero de 2010.

Así pues, visto que el texto del fallo fue suficiente y la solicitud no versa sobre rectificación de errores de copia, cálculos numéricos o ampliaciones sobre la misma, como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, nada se tiene que aclarar al respecto. En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. E.A. GUEVARA CARRILLO

EL SECRETARIO,

Abg. V.B.

En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. V.B.

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