Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA

Demandante: J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.019.553, en beneficio de sus hijos de 5 y 7 años de edad.

Demandada: Y.F.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.810.750.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Expediente: 22.934

NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 21 de octubre de 2009, mediante escrito presentado por la ciudadana J.L., contra el ciudadano Y.C., ambos ya identificados, en el que solicitó la fijación de la obligación de manutención en beneficio de sus dos pequeños hijos ***** y *^*^*, asimismo anexó originales de las actas de nacimiento de los niños.

Admitida la demanda en fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a la celebración de un acto conciliatorio o en caso contrario, procediera a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta. Se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 7 de abril de 2010, se dio por notificada la parte demandada y adujo que en expediente N° 22.160 se dictó sentencia en la que se le fijó desde el año 2006, pensión para su hija mayor Yineth Contreras, la cual se le descuenta de la nómina, solicitó se tome esto en consideración y asimismo solicitó se le fije Régimen de convivencia familiar ya que la madre de sus hijos no se los deja ver.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió del Hospital J.M.B., lugar de trabajo de la parte demanda, oficio mediante cual informan los ingresos que percibe como empleado de dicha institución.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, observándose en el punto controvertido versa sobre la fijación de una pensión de manutención, en beneficio de dos niños hijos de la solicitante, en tal razón es necesario analizar varias disposiciones legales.

En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

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Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama así como de, a quien se le reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda de manutención, corresponde de modo igual a ambos progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la obligación de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, afirman que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de las necesidades de sus hijos menores de edad, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no cohabita con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de habitación, cultura, educación y recreación de sus hijos menores de edad. De conformidad con los artículos 365 y 366 de la LOPNA.-

Dicho lo anterior, se observa a los folios 2 y 3 originales de las actas de nacimiento de los niños *** y *^*^*, documentales a las cuales al que se le atribuye pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron desconocidos o impugnados durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, quedando de esta manera suficientemente demostrado el vínculo de filiación entre el demandado Y.F.C. y los niños beneficiarios, así mismo queda verificado su condición de niños y por ende su minoridad. Y así se declara.

Por otro lado, el quantum de la obligación de manutención, debe hacerse en base al salario mínimo vigente, además se debe fijar la bonificación especial de agosto y diciembre, y preverse el aumento automático del quantum fijado para la manutención de los beneficiarios tal como lo indica el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, el aporte del 50% de cada progenitor a fin de afrontar los gastos extras, entendiéndose éstos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables que deben ser afrontados por los progenitores en igual porcentaje.

En consecuencia, este tribunal, en aras de salvaguardar el interés superior de los niños beneficiarios del presente juicio, en lo que respecta a recibir todo lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales, en pro de su normal desarrollo, crecimiento y evolución como seres humanos y futuros hombre y mujer útiles a nuestra sociedad, establece que cada uno de los padres deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, que eventualmente llegaren a requerir los mencionados niños. Y así se decide.

Ahora bien, habiendo quedando demostrado el vínculo existente entre el demandado y los niños **** y *^*^*, es necesario pasar a realizar el análisis de la constancia de trabajo inserta al folio 17, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital J.M.B. de la que se desprende que el demandado percibe de un sueldo mensual de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (1.482,05) constancia a la que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio, por cuanto constituye una prueba de informes de conformidad con el 433 del C.P.C., que fuere requerida por este Despacho al ente empleador, a los fines de obtener información veraz sobre los ingresos del demandado, a la cual no tiene acceso la parte actora, esta se aprecia sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se presume la autenticidad de lo expuesto en su contenido. Y así se decide.

Así las cosas, la parte demandada en escrito constante al folio 12, solicitó se tome en cuenta para la fijación del quantum de manutención que aquí se ventila, que se le realiza un descuento por nómina de Bs. 242,00 como obligación de manutención para su hija mayor y que igualmente se le descuenta el 30 % de sus utilidades como bono navideño para cubrir gastos navideños de dicha adolescente y finalmente que tiene retenido el 50 % de sus prestaciones sociales como medida asegurativa en caso de renuncia o retiro, por otro lado solicitó se le permita pasar con sus hijos los fines de semana, ya que la madre de estos no le permite tener contacto con ellos.

En tal sentido el artículo 371 de la LOPNA, establece el principio de proporcionalidad que debe existir cuando concurran varias personas con derecho a manutención, debiéndose establecer la proporción que le corresponda a cada uno de ellos, tomando en consideración el Interés Superior del Niño, la condición económica del obligado y el número de solicitante.

Se verifica en sentencia de fecha 28 de julio de 2008, dictada por este mismo Tribunal en el expediente N° 22.160, que al demandado se le fijó obligación de manutención para su hija, la adolescente ^^^^^^, la cual se le ha venido descontado de la nómina de pago, específicamente en dicha sentencia, se acordó:

  1. El equivalente a la cantidad de 5 días del salario mínimo nacional, los cuales deberían ser pagados mensualmente.

  2. Una suma adicional, equivalente a la cantidad de 19 días de salario para ser cancelado en el mes de julio de cada año como bono especial para cubrir gastos escolares.

  3. Una suma adicional, equivalente a la cantidad de 21 días de salario para ser cancelado en el mes de diciembre de cada año, como bono especial para cubrir gastos navideños.

  4. Se estableció como medida asegurativa la retención de las prestaciones sociales en un monto equivalente a 12 mensuales de las fijadas como obligación de manutención mensual.

  5. Se dejaron sin efecto las medidas acordadas en fecha 25 de febrero de 2008, ordenadas en oficio 375-08.

Este Tribunal tomando en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 371 y de la equiparación de los hijos para el cumplimiento de la obligación de manutención, declara que procederá a tomar decisión tomando en consideración las erogaciones que pesan sobre el sueldo del obligado alimentario, fijadas judicialmente en el fallo supra señalado, teniendo presente la supremacía del interés superior de los niños de autos.

En cuanto a la solicitud de fijación de régimen de Convivencia realizada por el demandado, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no es competente para tramitar tal procedimiento, se le orienta al ciudadano Y.C., a que haga la respectiva solicitud ante los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Y así se decide.

Finalmente, verificadas tanto la minoridad de los beneficiarios como su vínculo filial con el ciudadano Y.C. e igualmente el hecho evidente de que su padre percibe un ingreso fijo mensual por concepto de su prestación de servicios en el Hospital J.M.B. y habiendo quedado demostrado que el demandado cancela obligación de manutención de otra hija desde el año 2008, en consecuencia verificados como fueron todos estos elementos para la determinación de la obligación de manutención, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente demanda y fijar un quantum mensual en beneficio de los niños Yohander Rafael y Yohannis F.C.L.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.019.553, en beneficio de hijos ***** y *^*^*, contra el ciudadano Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.810.750, y habiendo quedado establecida la capacidad económica del obligado en un salario neto de 1.185,81 y por cuanto, en la actualidad el salario mínimo se encuentra fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de Bs. 1.223,89 mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 4 de mayo de 2010, correspondiendo la cantidad de Bs. 40,79 como salario diario, debiéndose fijar el quamtum acordado en salarios mínimos tal como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, en consecuencia se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DIAS DE SALARIO OBLIGACION DE MANUTENCION

FORMA DE PAGO

40,9 8 326,32 MENSUAL

Segundo

se fija una (1) cuota adicional a ser cancelada en el mes de agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO

40,79 16 652,64 MES DE AGOSTO

Tercero

se fija una (1) cuota adicional a ser cancelada en el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO

40,79 30 01.223,70 MES DE DICIEMBRE

Cuarto

el Quantum aquí fijado, se incrementará de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento salarial, y todos estos montos deberán ser descontados de la nómina de pago y depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, directamente en la cuenta de ahorros N° 70087870060327026, en el Banco Bicentenario a nombre de los niños ***** y *^*^*, manejada por su madre la ciudadana J.L. C.I. 13.19.553.

Quinto

Se decreta medida cautelar consistente en la retención de las prestaciones sociales del obligado, por un monto equivalente a 24 mensualidades de las aquí fijadas como obligación de manutención, suma que, en caso de despido o renuncia del demandado, deberá el departamento de Recursos Humanos del Hospital J.M.B., remitir en cheque de gerencia a este Tribunal, todo a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación establecida en el presente fallo.

Sexto

se dejan sin efecto las medidas acordadas en fecha 28 de octubre de 2009. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. E.V.L. Secretaria,

Abog. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Jheysa Alfonzo

Exp. 22.934

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