Decisión nº 350 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 350

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000052

ASUNTO: LP21-R-2006-000205

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.Y.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.588.193, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIEBE C.R. Y F.V.V., abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.905 y 62.813.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO MERIDA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de octubre de 1985, bajo el Nro 68, Tomo A-7, representada por su Director Ejecutivo E.A.R.O. y J.A.D.F.L. en su condición de Director General, Venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión médicos, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad números V-2.459.362 y V-3.995.194; domiciliados en el Municipio Libertador de la ciudad de M.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.H.G.M., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.625.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariebe C.R., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de junio del año 2006, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.006 (folio 144), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006 (folio 146).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 28 de septiembre de 2006 para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública en el presente asunto a las 11:00 a.m., correspondiendo la misma para el día 17 de octubre de 2006 de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez dada la complejidad del caso debatido, difirió la audiencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las doce del mediodía (12:00 m.) para dictar el fallo, de conformidad con el tercer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto la cual correspondió para el día 24 de octubre, la Juez de alzada en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 24 de octubre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante recurrente Abg. A.T.A.M., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. Que la ciudadana Yahana es estudiante de enfermería, la cual, cumplió guardias en la Clínica Mérida trabajando 8 meses y 10 días.

  2. Que el a-quo, no valoró un oficio emanado de la ciudadana Y.R. que promovió la demandada.

  3. Que promovieron la prueba de testigos, no hubo oposición y los mismos quedaron contestes que había una remuneración.

  4. Que el tribunal se acoge en criterios jurisprudenciales, por lo que asume que se trataba de una relación de temporera.

  5. Que no hay una valoración de los hechos.

  6. Que acepta el cálculo de la Inspectoría del Trabajo.

  7. Que solicita que sea revisado el libelo en todas sus partes y que la duda favorece al débil jurídico de la relación laboral que es el trabajador.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto en la audiencia de apelación por la representación judicial de la parte actora, esta superioridad observa, que el argumento principal del recurso, trata de la accionante prestó servicios para la demandada como trabajadora cumpliendo guardias por un lapso de 8 meses y 10 días, por lo que no es una trabajadora temporera como lo estableció el Tribunal a-quo en la sentencia objeto de apelación; por tanto, solicita que sea revisado el libelo por lo que la duda favorece al débil jurídico de la relación laboral, que es el trabajador.

    Este Tribunal para decidir observa:

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada rechazo, negó y contradijo que la ciudadana Jahana Yulitza Rivas Peña, que fue despedida injustificadamente el día 20 de julio de 2000, por el director de la empresa, indicando que lo cierto es que la misma abandonó su lugar de trabajo desde el mes de abril de 2001, ya que prestaba los servicios como enfermera suplente, por lo que la misma era una empleada temporera, por tanto, la misma abandonó su lugar de trabajo no acudiendo a cumplir las guardias luego de que comenzó las clases en la Universidad de los Andes; en consecuencia, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados ya que su representada le canceló en cada una de sus oportunidades todas y cada una de las guardias realizadas.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal ad-quem, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:

    - Que la accionante prestara sus servicios como enfermera suplente en la Clínica Mérida.

    - Que le correspondan a la demandante las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales.

    En este orden, se hace necesario citar el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que era el vigente para el momento en que se sustanció en la primera instancia y que establece lo siguiente:

    En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    . (negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio que en forma pacifica ha mantenido la mencionada sala desde el 15 de marzo de 2000, y que en forma parcial cita quien sentencia así:

    (…) En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    . (negrillas de la alzada).

    De tal manera, que de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el asunto bajo análisis no se negó la prestación del servicio, sino se calificó como trabajadora suplente o temporera, en consecuencia, correspondía a la accionada probar tal alegación de acuerdo a la jurisprudencia antes citada.

    Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, se hace en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. - Ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda con sus respectivos anexos, así como el valor y mérito jurídico en todo cuanto favorezca a su representada de autos. En cuanto a esta alegación las mismas no son medios de pruebas, por tanto no son susceptibles de ser valoradas como tal. Y así se establece.

  9. - Invoca el Principio de la Unidad y Comunidad de la Prueba y de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de derecho Laboral contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 y debidamente desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En cuanto a estas invocaciones las mismas no son medios de pruebas, en consecuencia no se pueden valorar como tal. Y así se decide.

  10. - marcada con la letra “A” (folio 39), copia certificada de acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de enero de 2002, de donde se desprende la reclamación administrativa del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales hecha por su representada. En relación a esta prueba se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la accionante formuló una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual, le fueron calculadas sus prestaciones sociales de manera discriminada, totalizando la cantidad de setecientos veintitrés mil noventa y siete Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.723.097, 79). Y así se decide.

  11. - Promueven en 3 folios útiles 10 recibos de pago de salario mensual que recibía su representada marcado con la letra “B”. En relación a estos recibos, los mismos no están suscritos por ninguna de las partes, además, no aportan nada al esclarecimiento del hecho controvertido; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  12. - Marcado con la letra “C” (folio 43), relación de pagos de salarios mensuales. En cuanto a esta prueba, se observa, que la misma no esta suscrita por ningún representante de la demandada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  13. - Solicitud de Informe a la entidad bancaria Banesco en cuanto a la cuenta corriente a nombre de la empresa Grupo Medico Mérida C.A, de los particulares, primero nombre del titular de la cuenta, segundo numero de dicha cuenta, tercero estado de la cuenta desde la fecha 15/07/2000, hasta el 15/04/2001, cuarto solicitud de copias con sus vueltos de los cheques no endosables en las fechas discriminadas por la actora en su escrito de promoción de pruebas. En cuanto a esta prueba de informes, de la revisión de las actas procesales, se observa, al folio 78 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual renuncia a la solicitud promovida. Por tanto, no hay nada valorar. Y así se decide.

  14. - Testimoniales de los ciudadanos YASMELIA DEL C.Z.V., S.A., C.B.E. y E.R.M.P.. Evacuados los ciudadanos Yasmelia del C.Z.V., S.A. y E.R.M.P., los mismos fueron contestes en afirmar que la ciudadana J.Y.R.P., presto servicio en la clínica Mérida, entre el mes de julio de 2000 hasta marzo del 2001, que laboraba en el horario de la noche, que fue despedida injustificadamente, que la demandada de autos adeuda a la accionante sus prestaciones sociales. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En cuanto a la ciudadana C.B.E., la misma no compareció a rendir su testimonio, por lo que fue declarado desierto. En consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se decide.

  15. - Posiciones Juradas para que las absuelva el ciudadano E.A.R.O., en su condición de Director Ejecutivo y representante Legal de la empresa demandada. En cuanto a esta prueba, se observa, de las actas procesales, inserto al folio 76, diligencia de fecha 01 de agosto de 2002, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante Mariebe C.R. y F.V.V., mediante la cual renuncian a la prueba de posiciones juradas promovida. En consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se decide.

  16. - Inspección Judicial a realizarse en la avenida Urdaneta, Sede Principal del Grupo Medico Mérida C.A, conocida igualmente como Clínica Mérida. En cuanto a esta prueba, se observa, de las actas procesales al folio 57 diligencia de fecha 12 de junio de 2002, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Mariebe C.R., mediante el cual desiste de la inspección judicial promovida. En consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se decide.

    PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  17. - Promovió el mérito de las actas y autos procesales, en todo aquello que favorezca a su representada. En relación a esta alegación la misma no es un medio de prueba, en consecuencia, no se valora como tal. Y así se decide.

  18. - Valor y mérito jurídico la consulta de prestaciones sociales, realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 02 de agosto de 2001. En relación a esta prueba la misma se encuentra inserta al folio 48, observando quien juzga, que la accionada acepta de que le adeuda una cantidad de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales, por tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  19. - Comunicación de fecha 27 de septiembre de 2000, dirigida al Dr. E.R.O., en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Grupo Médico Mérida C.A Clínica Mérida), por la ciudadana Rivas Peña J.Y.. En cuanto a esta prueba, la misma se encuentra inserta al folio 49, observando quien sentencia, que la ciudadana J.R.P., le participo al ciudadano E.R. en su condición de Director de la Clínica Mérida que su disponibilidad de trabajo seria entre semana en el horario de la noche y los fines de semana todo el día, por razones de haber comenzado clases en la Universidad de los Andes. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la accionante le rendía cuentas era al Dr. E.R.O., en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Grupo Médico Mérida C.A. como su patrono. Y así se decide.

  20. - Lista de suplencias realizadas por la ciudadana Rivas Peña J.Y. a las enfermeras titulares de Grupo Médico Mérida C.A. En relación a esta prueba, la misma se encuentra inserta al folio 50, observando quien juzga, de la lista mencionada que existe una continuidad desde la 2da quincena de julio del año 2000 hasta la 2da quincena de marzo del año 2001; en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la accionante laboró continuamente por lapso de 8 meses y 15 días. Y así se decide.

  21. - Posiciones Juradas a absolver la demandante ciudadana J.Y.R.P.. En cuanto a esta prueba, de la revisión de las actas procesales no se observa la evacuación de dicha prueba; en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se decide.

    - MOTIVACION -

    Ahora bien, considera quien sentencia destacar, que en los juicios laborales se debe tener en cuenta el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que debe imperar como principio rector en el Derecho Laboral. Siendo suficiente para ello, que algún hecho haya sido discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

    Por tal razón, del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, se observa, que la ciudadana J.Y.R.P., prestó servicios como auxiliar de enfermería, en un horario nocturno entre semana y todo el día los fines de semana en la Sociedad Mercantil “Grupo Médico Mérida C.A” (Clínica Mérida) ya que en el caso bajo análisis era a la demandada quien le correspondía probar que la accionante prestaba sus servicios como enfermera “suplente” en la Clínica Mérida alegato que no logró demostrar en el debate probatorio, pues quedó establecido, de la valoración de las pruebas traídas al proceso, que la accionada era quien le cancelaba el salario a la accionante, asimismo, quedó probado que la accionante le rendía cuentas al Dr. E.R.O., en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Grupo Médico Mérida C.A; Razón por la cual, concluye quien sentencia, que la trabajadora prestó servicios para la Sociedad Mercantil “Grupo Médico Mérida C.A” desde el 20 de julio de 2000 hasta el 30 de marzo de 2001 fecha en la que fue despedida injustificadamente por el Director Ejecutivo de la empresa demandada, por tanto, resulta procedente el pago de sus Prestaciones sociales. Y así se decide.

    Seguidamente, pasa este juzgado ad-quem, a revisar los conceptos reclamados por la trabajadora, de los cuales es merecedora, previa consideración de los siguientes datos:

    Fecha de ingreso: 20-07-2000

    Fecha de culminación: 30-03-2001

    Tiempo de servicio: 8 meses y 10 días

    Salario devengado: Bs. 157.964,00

    Salario diario: Bs. 5.265,40

    Salario diario Integral: Bs. 5.587,17

    Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    45 días x Bs. 5.587,17 = Bs. 251.422,05

    De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones fraccionadas:

    14,64 días x Bs. 5.265,40 = Bs. 77.086,33

    De conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades

    10 días x Bs. 5.265,40 = Bs. 52.659,00

    Indemnización por antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días Bs. 5.587,17 = Bs. 167.615,1

    Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días Bs. 5.587,17 = Bs. 167.615,1

    Total a pagar por la accionada a la demandante la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.716.343,18), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Con lugar, revocándose la decisión recurrida y declarando el mérito del juicio parcialmente con lugar, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho Mariebe C.R., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de junio del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de junio del año 2006.

TERCERO

Se Declara Parcialmente Con Lugar la acción incoada por la ciudadana Yhana Yulitza Rivas Peña contra Grupo Médico Mérida C.A; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se condena al Grupo Médico Mérida C.A a pagar la cantidad de: SETECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.716.343,18) a la Ciudadana Yhana Yulitza Rivas Peña, más lo que arroje los particulares siguientes.

QUINTO

Se condena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos montos serán determinados: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 20 de julio de 2000 fecha de inicio de la relación laboral al 30 de marzo de 2001, fecha de culminación de la relación laboral.

SEXTO

Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 716.343,18, más la cantidad que arroje el particular QUINTO, dicho monto será determinado: a) Por el mismo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 30 de marzo de 2001, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEPTIMO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 716.343,18, más la cantidad que arroje el particular QUINTO, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de la citación de la parte demandada 24 de abril del año 2002 hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso no imputable a las partes como es: a) 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002. b) Del 23 de diciembre de 2002 al 07 de enero de 2003. c) Del 15 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2003. d) Del 23 de diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004. Todas las fechas anteriormente mencionadas son por periodos de Vacaciones Judiciales. e) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). f) Desde el 14 de febrero del 2005 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. g) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 (Vacaciones Judiciales). h) Del 21 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006 (Vacaciones Judiciales). i) Del 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006 (Vacaciones Judiciales). Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

OCTAVO

No se condena en costas a la parte demandada - por no haber vencimiento total.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (1º) día del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR