Decisión nº J3-229-2006. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, uno de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LH22-L-2002-000052

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.Y.R.P., Venezolana, mayor de edad, sotera, auxiliar de enfermería, domiciliada en la ciudad de M.E.M., civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-14.588.193

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIEBE C.R. Y F.V.V., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad números V-10.712.332 y V-9.475.680; abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.905 y 62.813 como obra Apud Acta al folio 16.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO MERIDA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de octubre de 1985, bajo el Nro 68, Tomo A-7, representada por su Director Ejecutivo E.A.R.O. y J.A.D.F.L. en su condición de Director General, Venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión médicos, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad números V-2.459.362 y V-3.995.194; domiciliados en el Municipio Libertador de la ciudad de M.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.H.G.M., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador de la ciudad de M.d.E.M., civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-9.476.044, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.625, mediante poder apud acta de fecha 29 de enero de 2001 que obra al folio 32.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

I.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Que inició el vinculo de trabajo en fecha 20/07/2000 hasta el 30/03/2001, fecha esta en que fue despedido injustificadamente. Que se desempeño como auxiliar de enfermería, que percibió como ultimo salario mensual la cantidad de Doscientos trece mil doscientos sesenta y dos Bolívares (Bs.213.262,00), que trabajaba una jornada los días de lunes, a domingo en el horario de 07:00 pm a 07:00 am, por guardias, que fue contratada de forma verbal por el ciudadano E.A.R.O. en su condición de Director Ejecutivo, que fue contratadaza como auxiliar de enfermería, que en fecha 02/08/2001 se dirigió a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que le fueran calculadas sus prestaciones sociales, estimando la demanda en la cantidad de novecientos setenta y ocho mil trescientos cinco Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.978.305,39, según lo discriminado en el libelo de demanda. Junto su escrito de demanda consigno las documentales que obran a los folios 8 al 12.

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, como se evidencia al folio 20, la demandada, dio constentaciòn en los siguientes terminos, rechazo, negó y contradijo que la ciudadana J.Y.R.P., fue despedida injustificadamente, que la demandante abandono su lugar de trabajo, que prestaba servicio como enfermera suplente, que las enfermeras fijas eran quien las solicitaban cuando no podían cumplir con sus guardias, que la demandante era una empleada temporera, que la misma le dirigió una misiva al ciudadano E.R. mediante la cual se excusaba de no poder seguir cumpliendo con sus funciones motivado a que había comenzado clases en la Universidad de Los andes, rechazo, negó y contradijo que la empresa representada le adeude a la demandante las cantidades esgrimidas por la demandante en su escrito libelar, las cuales negó, rechazo y contradijo de manera discriminad a en su contestación.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

Esta juzgadora observa de los hechos planteados en el libelo de demanda y la forma como se contestó la misma que la parte demandada admitió la relación de trabajo sin embargo alego que era una relación de naturaleza diferente ya que era temporal la labor, admitiendo el horario de la jornada de trabajo. Asimismo desconoce la antigüedad alegada por la actora, así como el salario, en consecuencia rechaza los montos por los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás derechos laborales. Vista la forma como se dio contestación a la demanda, aplicando la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, se puede evidenciar que le corresponde a la demandada desvirtuar con los medios de prueba las pretensiones de la actora. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS QUE FUERON PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

La parte actora adjunto a su escrito libelar las siguiente documentales:

  1. Hoja de cálculos de prestaciones sociales emanada marcada con la letra “A” y hoja de descripción de prestaciones de antigüedad marcada con la letra “B”. Observa este tribunal que los mismos son documentos privados emanados por la parte demandante los cuales no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil en consecuencia no merecen valor probatorio.

  2. Constancias simples de tablas de sueldos que obran a los folios 10 al 12. Observa este tribunal que los mismos son documentos privados promovidos por la parte demandante de los cuales no se evidencian elementos tales como membrete, sello húmedo, de igual manera los mismos no se encuentran suscrito por las partes en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil no merecen valor probatorio.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  3. Valor y merito jurídico de las actas procesales y de los hechos admitidos por la demandada. Observa quien juzga que no es un medio de prueba y no hay nada que valorar. Así se decide.

  4. Invoco el Principio de la Unidad y Comunidad de la Prueba y de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Tribunal que lo invocado no es un medio susceptible de valoración.

  5. copia simple de acta emitida por la Inspectoria del Trabajo de fecha 10 de enero de 2002. Los documentos administrativos que no fueren impugnados por el adversario se tendrán como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa este tribunal que a la parte accionante le fueron calculadas sus prestaciones sociales de manera discriminada, totalizando la cantidad de setecientos veintitrés mil noventa y siete Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.723.097, 79).

  6. Recibos de pagos de salarios. Observa este tribunal que los mismos son documentos privados promovidos por la parte demandante de los cuales no se evidencian elementos tales como membrete, sello húmedo, asimismo no se encuentran suscrito por las partes en consecuencia y de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil no merecen valor probatorio.

  7. Hoja de relación de pagos de salarios mensuales. Observa este tribunal que el documento es traído a los autos por la parte demandante, que dicha documental no se encuentra suscrita por ningún representante de la demandada, que en consecuencia y de conformidad con el artículo 1368 no merece valor probatorio.

  8. Solicitud de Informe a la entidad bancaria Banesco en cuanto a la cuenta corriente a nombre de la empresa Grupo Medico Mérida C.A, de los particulares, primero nombre del titular de la cuenta, segundo numero de dicha cuenta, tercero estado de la cuenta desde la fecha 15/07/2000, hasta el 15/04/2001, cuarto solicitud de copias con sus vueltos de los cheques no endosables en las fechas discriminadas por la actora en su escrito de promoción de pruebas. Observa este tribunal que de la revisión de las actas procesales obra al folio 78 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual renuncia a la solicitud promovida

  9. Testimoniales de los ciudadanos YASMELIA DEL C.Z.V., S.A., C.B.E. y E.R.M.P.. obra al folio 63 que fue declarado desierto la evacuación de la tercero de las testigos. De la revisión de las actas y de las deposiciones de los testigos evacuadas quienes fueron preguntados, que obran a los folios 62, 64, 68, los mismos son contestes en sus dichos de los cuales se desprende que la ciudadana J.Y.R.P., presto servicio en la clínica Mérida, que laboro entre el mes de julio de 2000 hasta marzo del 2001, que laboraba en el horario de la noche, que fue despedida injustificadamente, que la demandada de autos adeuda a la accionante sus prestaciones sociales. Este tribunal observa que no son hechos controvertido el lugar donde presto servicios la accionante, el horario, la fecha de la culminación de la relación por lo cual no se estiman, ahora bien los testigos con sus dichos aportan al proceso que la demandante adeuda a la accionante sus prestaciones sociales lo cual es un hecho controvertido.

  10. Posiciones Juradas a ser absueltas por el ciudadano E.A.R.O., en su condición de Director Ejecutivo. De la revisión de las actas obra al folio 76, diligencia de fecha 01 de agosto de 2002, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante Mariebe C.R. y F.V.V., mediante la cual renuncian a la prueba de posiciones juradas promovida.

  11. Inspección Judicial a realizarse en la avenida Urdaneta, Sede Principal del Grupo Medico Mérida C.A. De la revisión de las actas obra al folio 57 diligencia de fecha 12 de junio de 2002, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Mariebe C.R., mediante el cual desiste de las posiciones juradas promovidas.

    II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  12. En cuanto al Primer particular promovió el merito de las actas y autos procesales. Observa quien juzga que no es medio de prueba y por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

  13. Valor y merito de copia simple de planilla de consulta de prestaciones sociales de fecha 02 de agosto de 2001. observa este tribunal que los documentos administrativos que no fueren impugnados por el adversario se tendrán como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo observa que a la parte accionante le fueron calculadas sus prestaciones sociales de manera discriminada, totalizando la cantidad de setecientos veintitrés mil noventa y siete Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.723.097, 79).

  14. Copia simple de comunicación de fecha 27 de septiembre de 2000. observa este tribunal que los documentos privados emanados por una de las partes los cuales no hallan sido desconocidos se tendrán como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo observa esta sentenciadora que de la comunicación se desprende que la demandante participo al ciudadano E.R. en su condición de Director de la Clínica Mérida que su disponibilidad de trabajo seria entre semana en el horario de la noche y los fines de semana todo el día, por razones de estudio, igualmente se evidencia que la misma se encuentra suscrita por la accionante. No aportando nada a los hechos controvertidos.

  15. planilla de relación de suplencias realizadas por la demandante. Observa este tribunal que la prueba promovida no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil.

  16. Posiciones Juradas a absolver la demandante ciudadana J.Y.R.P.. De la revisión de las actas no se observa la evacuación de las posiciones juradas.

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    En cuanto al principio de la comunidad de la prueba esta sentenciadora evidencia que de las pruebas promovidas las mismas no aportan elementos de convicción a los hechos controvertidos por lo cual al no tener medios probatorios fehacientes, juzga en virtud de las máximas de experiencia. Y así se decide.

    DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

    Se desprende de las actas procesales que la demandada al admitir el vinculo de trabajo asume la carga de la prueba. Tal y como planteó los hechos el trabajador la demandada solo se limitó a negar pormenorizadamente las pretensiones del actor de manera discriminada en cuanto al pago de las prestaciones sociales, así como el hecho de la terminación del vinculo de trabajo recayendo en ella la carga de probar los hechos controvertidos y desvirtuar los alegatos realizados por la demandante, los cuales no logro desvirtuar. El requisito al contestar la demanda es los extremos del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo. Es decir el demandado no solo se debe limitar a negar por el solo hecho de contradecir la demanda, sino que además debe hacerlo de manera pormenorizada, punto a punto las pretensiones del demandante también tiene que decir porque no le corresponde y cual es la verdadera operación aritmética que se debe aplicar para el cálculo de los derechos laborales y prestaciones sociales. ahora si bien es cierto que la demandada no logro desvirtuar los alegatos de la actora, quien juzga también evidencia que las pruebas traídas al proceso por ambas partes no d.f. a que existiera una relación laboral constituida y que de ella se reunieran los elementos para que nacieran los conceptos reclamados por la actora. En sintonía con lo antes expuesto y de las máximas de experiencias de quien juzga establece que la demandante y el demandado están contestes en sus dichos en cuanto que había una relación de trabajo temporal mas no permanente ya que la actora realizaba labores como auxiliar de enfermería supliendo la falta temporal de otras trabajadoras enfermeras del Grupo Medico Mérida C.A que si bien era una labor determinada no era en un área determinada, ya que la actora suplía era la falta temporal de cualquiera de las trabajadoras en el área que esta se desempeñara. En tal sentido quien juzga en razón de administrar justicia y en precedencia de los fundamentos de hechos a.l.f.d. derecho, así bien la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 114 establece que son trabajadores temporeros; los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e interrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar. De acuerdo con lo antes expuesto esta sentenciadora esgrime que de igual manera no se evidencia una relación laboral conforme a lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece los supuestos para que se de la existencia de la relación laboral y si bien es cierto se da una prestación de servicio y la remuneración no se evidencia la dependencia en cuanto de la demandante hacia la demandada. Y así se decide.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma pacifica y reiterada en su integridad en sentencia N° 725 de fecha 9/7/2004, caso: M.E.C.D.R. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., que se cita:

    “(…)...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.

    De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y el salario, los que estructuran la relación de trabajo.

    Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:

    “ (…) Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente esta sentenciadora, evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios establecidos por la Sala, precedentemente expuestos, lo siguiente:

  17. - Forma de determinación de la labor prestada:

    Se desprende de autos, que la relación de trabajo era de manera temporal, es decir, su trabajo consistía en suplir a otras trabajadoras fijas en el Grupo Medico Mérida C.A parte demandada.

  18. -Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

    Las condiciones de trabajo a pesar de estar sujetas a un horario, y a pesar de que la parte actora en su escrito libelar indicó un horario, y un lugar tenia la potestad de decidir entre suplir a la persona que la requería o no..

  19. - Forma de efectuarse el pago:

    De la revisión de los autos no se evidencia prueba alguna de recibos de pago, por lo que esta sentenciadora, tomando en consideración lo expuesto en la contestación de la demanda, aprecia que le eran canceladas las guardia canceladas según las que hubiere hecho. razón por la cual, se aprecia que no se realizaba un pago de manera permanente o continua, así como no existía seguridad o certeza del pago, ya que si esta no realizaba guardias no obtenía ningún pago.

  20. -Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

    En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran que el trabajo realizado por la actora era efectuado en el Grupo Medico Mérida C.A.

    De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Juzgadora, concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios como suplente o trabajadora temporera, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Y así se establece.

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.Y.R.P., titular de la cédula de identidad numero V-14.588.193, contra el GRUPO MEDICO MERIDA C.A, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la acción.

TERCERO

SE ORDENA la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida al primer (01) día del mes de junio del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C..

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