Decisión nº 1866 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre (11) del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE(S): J.A.R.Z., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 15.032.975, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.C.P.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 5.663.768 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.874, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO(S): E.O.M.M., venezolano, mayor de edad, Sargento de la policía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. 11.938.943, de este domicilio y hábil.

APODERADO DEL DEMANDADO: G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.473.668, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.393, de este domicilio y hábil. de este domicilio y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION

SENTENCIA DEFINITIVA

.

II

SINTESIS PREVIA

En escrito de demanda contentivo de la pretensión incoada fue presentado en fecha 24 de octubre del año 2.007 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por la ciudadana J.A.R.Z., asistida por la abogado en ejercicio D.C.P.R., mediante la cual solicitan un CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION. Se recibió y admitió la presente demanda por este Juzgado en fecha 25 de octubre del año 2.007; no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos. Se insta a la parte interesada a consígnalos mediante diligencia (folio 14 y 15).

Con fecha 06 de noviembre del 2007, la abogada D.C.P.R., apoderada judicial de la parte demandante, consignó los respectivos recaudos de citación a los fines de librar boleta de citación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 16).

Por auto de fecha 09 de noviembre del 2007, se libraron los respectivos recaudos de citación a la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos al auto de admisión (folio 17).

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2009, la alguacil temporal de este juzgado, agrego boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 19 y 20).

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre del 2009, la alguacil de este juzgado, agrego boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.O.M.M., parte demandada en la presente causa (folio 21 y 22).

Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda constante de tres folios útiles y un anexo, los cuales fueron agregados a los autos, según nota de secretaria de fecha 25 de enero del 2008, que obra al folio 27 (folio 23 al 26).

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada D.C.P.R., consigno escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron agregadas mediante nota de secretaria que obra al folio 30 (folio 29 y 30).

Con fecha 03 de marzo del 2008, se admitieron las pruebas de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su evacuación. Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad legal, no promovió a su favor ninguna prueba (folio 31).

Con fecha 01 de abril del 2008, la parte demandada ciudadano E.O.M.M., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio G.C. (folio 33).

Mediante diligencia de fecha 01 de abril del 2008, el abogado G.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo, a los fines si ya se venció el lapso de promoción de pruebas y evacuación de pruebas (folio 34).

Por auto de fecha 03 de abril del 2008, se realizó cómputo por Secretaría a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio y fijar la causa para informes, tal como obra a los folios 35 y 36, desprendiéndose del cómputo que han transcurrido 18 días de despacho, faltando por transcurrir 12 días de despacho del referido lapso, debiendo las partes presentar los informes en el décimo quinto día de despacho siguiente a cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del tribunal (folio 37).

Con fecha 29 de abril del 2008, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, consignando constante de un folio útil comunicación emitida por el Departamento de Medicina, Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (Fisiatría) en la que señala que no fue recibido el oficio Nro. 2.677 de fecha 03-03-09, que obra inserta al folio 39 del presente expediente, solicitando nuevamente se oficie al referido departamento de Medicina solicitando el Informe de la Historia Clínica Nro. 30.45.53 perteneciente a la ciudadana Y.A.R.Z. (folio 38).

Por auto de fecha 05 de mayo del 2008, se oficio al Jefe de Departamento de Medicina, Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (Fisiatría) (folio 40).

Con fecha 06 de mayo del 2008, diligenció el alguacil de este tribunal consignando las resultas de la entrega del oficio Nro. 2.677, de fecha 03 de marzo del 2008, remitido por este tribunal al Jefe del Departamento de Medicina, Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (Fisiatría) y agregando en dos folios útiles copia de la nota de entrega junto con el folio signado con el Nro. 156 que pertenece al libro de correspondencia llevado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) en fecha 13 de marzo de 2008 (folio 41 al 44).

Con fecha 14 de mayo del 2008, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.C., solicitando al tribunal que el informe medico no lo considere como tal, y lo tenga como inexistente jurídico procesalmente hablando (folio 46).

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2008, suscrita por la abogada D.C.P.R., solicitando al tribunal que el informe medico emitido por el Departamento de Medicina, Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del Instituto Autónomo H.U.L.A, debe ser tomado en consideración con todo el valor probatorio (folio 47).

Con fecha 19 de mayo del 2008, la abogada D.C.P.R., en nombre y representación de la ciudadana J.A.R.Z., parte demandante en la presente causa, consignando escrito de informes, constante de tres folios útiles (folio 48 al 50).

Mediante auto de fecha 04 de junio del 2008, este tribunal dictará la sentencia correspondiente dentro de los sesenta días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).

Por auto de fecha 04 de agosto del 2008, este tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a la presente fecha (53).

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del 2008, suscrita por la abogada D.C.P.R., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando que se proceda a dictar la respectiva sentencia a los fines legales consiguientes (folio 54).

Mediante auto de fecha 13 de octubre del 2008, visto que se encuentra vencido el lapso para dictara sentencia, este juzgado manifestó no haber podido humanamente dictar sentencia, tomará las medidas necesarias para sentenciar en la presente causa (folio 55).

Con fecha 19 de noviembre del 2008, diligenció la abogada D.C.P.R., solicitando que se proceda a dictad sentencia (folio 56).

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2009, diligenció la abogada D.C.P.R., solicitando que se proceda a dictad sentencia (folio 57).

Por auto de fecha 16 de marzo del 2009, este tribunal dictó auto de avocamiento realizado por la Juez Temporal abogada S.Q.Q., en los términos señalado (folio 58 al 62).

Con fecha 23 de marzo del 2009, diligenció el alguacil de este juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada D.C.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (folio 65).

Con fecha 23 de marzo del 2009, diligenció el alguacil de este juzgado fijando en la cartelera de este tribunal boleta de notificación librada al ciudadano E.O.M.M., en su carácter de parte demandada (folio 67).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO

En el libelo cabeza de actuaciones, la ciudadana D.C.P.R., en nombre y representación como apoderada judicial de la parte actora ciudadana: J.A.R.Z., alegó lo siguiente, que por motivos de método este Tribunal indica de manera textual:

Omissis… En fecha 24 de abril de 2007, mi poderdante J.A.R.Z., ya plenamente identificada, y su ex cónyuge E.O.M.M., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.938.943, domiciliado en esta misma ciudad de Mérida y hábil, introdujeron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito donde solicitan el DIVORCIO, conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y que en copia certificada acompaño a esta demanda distinguida con la letra “B”

Es el caso ciudadano Juez, que entre otras manifestaciones hechas por quienes eran cónyuges para ese momento, en esa solicitud de Divorcio el ciudadano E.O.M.M., anteriormente identificado, CONVIENE DE FORMA IRREVOCABLE (mayúsculas nuestras) en consignar mensualmente y de manera vitalicia en la cuenta corriente No. 0133-0047-06-100000031-7, del Banco Federal a nombre de mi mandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) cantidad ésta que tendrá un incremento anual de un veinte por ciento (20%) todo ello en virtud de cubrir los gastos que se generan para el tratamiento y rehabilitación por la lesión que padece.(folio 2)

Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 21 de mayo de 2007, se procede a dictar sentencia en ese caso y en su parte Dispositiva no se hace mención alguna sobre la manifestación que hizo el ciudadano E.O.M.M., y a la que hicimos referencia up supra, lo que hace que mi poderdante no reciba el beneficio de la obligación a la que se comprometió el mencionado ciudadano pues, esta sentencia quedó definitivamente firme en fecha primero de junio de 2007.

En tal virtud y siguiendo instrucciones expresas de mi mandante es por lo que acudo a su noble oficio para demandar como formalmente demando al ciudadano E.O.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.938.943, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil vigente, asimismo fundamento la presente demanda en los hechos narrados en este libelo, en el documento público que acompaño a este escrito y en los Artículos 640, 644 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se infiere la exigibilidad del pago de la obligación que contrajo el ciudadano E.O.M.M., es decir, de pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en forma mensual y de manera vitalicia y que en este escrito se demanda y del cual se deriva inmediatamente la acción propuesta. Igualmente solicito muy respetuosamente de este Tribunal decretar la intimación del ciudadano E.O.M.M., ya plenamente identificado, siendo su domicilio procesal para todos los efectos el siguiente: Comandancia General de la Policía, Oficina Atención al Cliente, Sector Glorias Patrias M.E.M.. Se señala como domicilio procesal de la demandante la siguiente: Avenida 5 Zerpa. Edificio Roma, No. 22-30, Segundo Piso, Oficina 5 M.E.M..— Finalmente pido a este Tribunal que admita la presente demanda, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva por estar debidamente fundamentada en causa legal y no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres…

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el demandado ciudadano: E.O.M.M., en el presente caso se excepcionó, argumentando que:

.- Rechazaba, negaba y contradecía la demanda interpuesta en su contra en tanto y en cuanto (sic), si bien se expresó por error que debía pagarle a la demandante J.A.R.Z., igualmente de “FORMA IRREVOCABLE Y VITALICIA” una mensualidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), vale decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150), que la misma (No es una cantidad líquida y exigible de dinero en sí) en el líbelo de demanda del divorcio 185-A.

.- Que, no es menos cierto que: yo (el) soy (es) o fui (fue) la única persona que se obligó al respecto. Máxime cuando hoy día ya estamos (están) divorciados (sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual consta en Autos).

.- Que …. EL LEGISLADOR fue preclaro (sic) en preestablecer lo siguiente: La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula (Art. 1.202 del Código Civil). y que con ello, el Legislador Patrio señaló con explícita sustancialidad (sic) técnica que cuando hay una condición (En este caso, el pago de una suma determinada de dinero, de forma irrevocable y vitalicia, en donde solo me (se) he (ha) obligado yo (el). Ello no tiene validez.

.- Alega que para … más abundancia, en que me (le) beneficio, si a ver vamos). Al decir verdad, se podría también indicar acá; analógicamente que el divorcio 185- A es un negocio jurídico y un convenio entre los cónyuges para separarse de Derecho (sic) y, a su vez divorciarse, pero NO ES UN CONTRATO. (Se anexa jurisprudencia de la Sala de Casación de la extinta C. S. J. Marcada “A” constante de Dos (02) folios útiles). y que según el excepcionado, … tendría, entonces que, en el caso sub iúdice existir en primer lugar un CONTRATO al respecto, para que el vínculo jurídico nazca y exista como tal; pueda en segundo lugar constituirse, reglarse, transmitirse, modificarse o extinguirse y, en especifico pueda cumplirse o en su defecto demandarse; ya que los contratos son los que — al decir verdad — generan obligaciones.

.- Que el Art. 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos... obligan no solamente a cumplir lo expresado..., sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos..., según la Ley”. De modo que, se demanda el cumplimiento porque supuestamente” no se ha cumplido tal convenimiento. Nos (se) preguntamos (an): ¿Acaso hay una relación suscinta y circunstanciada del incumplimiento de dicho convenio, en tanto y cuanto no se ha pagado un mes determinado por la cantidad acordada, técnicamente hablando? Peor aún, no se señala violación o trasgresión de cláusula alguna a tales fines. Máxime, cuando no se señala el término o lapso “para poder demandar conforme a Derecho el pretendido cumplimiento de algo que no se ha cumplido”. Nos (se) preguntamos (an): ¿cómo voy (va) yo (el) a pagar una pensión vitalicia, por mas enfermedad o lesión que padezca mi (su) ex esposa; cuando yo no soy (es) Institución Pública, es decir; NO SOY (ES) UN ENTE MORAL, a quien la demandante este demandando, en todo caso, porque le haya sucedido un accidente determinado. Y, a la cual débasele pagar indemnización u otros conceptos al respecto?

.- Que en definitiva, la pretendida condición (sic) es inexistente jurídicamente hablando porque adolece de requisitos fundamentales de fondo. Y, esto es así porque no tiene término de pago, no hay una contraprestación, etc. Máxime, cuando yo (el) tengo (tiene) familia e hijos además de mis (sus) gastos personales; que atender tanto social, familiar como ECONÓMICAMENTE.

.- Que … Más aún, si la demandante señala el Art. 1.264, lbidem, pues a esta parte (a mi (el) no me (le) queda otra que señalar el articulo (1.265) del código en comento el cual reza: “La obligación de dar lleva consigo la de entrenar...” Entonces, nos (se) preguntamos (an): ¿Qué me (le) van a dar a mi (él) o, qué me (le) van a entregar a mi (él) por dar 150 Bs. F. Mensuales, aparte de ello con incremento proporcional? .

.- Que … podría referirse acá: ¿Soy (es) deudor de alguien o de algo, en cuanto alguna cantidad de dinero en específico?

.- Que No es eximente o permisible pretender una demanda y, a su vez admitirla; cuando el procedimiento planteado por la demandante es el de Intimación (Artículos 640y s.s. del Código de Procedimiento Civil). Peor aún, lo del Art. 274 idem, es el colmo de la leguyería, (sic) y no tiene comentarios. … se entiende que se está fuera del contexto procesal – penal, lo que conllevaría desde un principio a declarar inadmisible dicha demanda.

.- Que tercero, podría en vez (sic) de contestar la demanda OPONER CUESTIONES al respecto; porque la demanda adolece de requisitos esenciales (Obvio el señalamiento de los ordinales atinentes del al caso, establecidos en el Articulo 346 de la norma adjetiva Civil; para evitar subjetividades. Máxime, cuando decidí (decidió) lo contrario. Vale decir, contestar).

A su parecer, … sería inoficioso — como conseja,(sic) con todo respeto hacia la otra parte — continuar con una demanda que comenzó mal. Y, digo esto porque el sustento jurídico no es el apropiado técnicamente y, por tanto resulta forzoso para quien conoce, declarar con lugar esta demanda; ya que el principio “Jura (sic) Novit curia” obliga al juez, quien conoce de Derecho y lo aplica discrecionalmente, a dictar sentencias congruentes y bien motivadas. y que de no ser, la administración de Justicia sería una caja de resonancia (sic) sin límites propios ni coercitivos “Estrictu Sensu”; en donde el ordenamiento jurídico “No existiría ni prevalecería; como fin último. Y adiciona que el principio dispositivo nos indica que la litis es de las partes, mas no del juez.

Concluyó sosteniendo que; se sirviera admitir la contestación acá hecha; a los fines consiguientes por cuanto: 1. No le debo (debe) dinero a la demandante; 2. No he (ha) contratado con la demandante, 3. No tengo (tiene) responsabilidad alguna, menos económica, con la demandante somos (son) divorciados) y; 4. Mis (sus) derechos constitucionales y legales no son negociables.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Juzgadora, y así lo afirma la actora en el libelo de marras que, existe una obligación que fue contraída por la parte demandada, obligación contenida en el escrito que fuera interpuesto con ocasión a la demanda de divorcio, contenida según el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y que por ello acompañó al libelo dicho instrumental como fundamento de su pretensión y del cual a su parecer, se deriva el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación en el contenida, en virtud de que el Tribunal que resolvió sobre el mencionado divorció, sentencia que fue proferida en fecha 21 de mayo de 2007, y que quedó definitivamente firme el día 01 de junio de 2007, y que en la dispositiva el Tribunal que conoció sobre el divorcio planteado, obvio -a su juicio- resolver sobre tal obligación y que por ello el demandado no cumple en la actualidad con la indicada obligación a que se comprometió para con ella.

Por su parte, el demandado en el presente caso se excepcionó argumentando que por error se había establecido el pago de esa cantidad a la parte actora, pero que esta era una obligación sujeta a una condición que la hacia depender de la sola voluntad de aquel que se había obligado, es decir, él y por ende era nula en cumplimiento del artículo 1.202 del Código Civil. También, expresó como defensa de fondo que en esa convención no se estableció una contraprestación para él, y que era el único obligado, y que de hecho no se estableció tampoco el beneficio personal suyo que además no era una institución pública o un ente moral para pagar indemnizaciones, que además no se estableció término de pago. Y finalmente dentro de tales argumentos también se excepcionó solicitando al tribunal aplique el derecho por el principio del Iura novit curia, porque el derecho invocado por el actor era falso y que ni le debía dinero a la demandante, ni había contratado con ella y que no tenía responsabilidad alguna y menos económica con la parte actora porque eran divorciados e indicó no le era dable la libre disposición o negociabilidad de sus derechos constitucionales y legales.

A los fines de resolver la presente controversia a esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las reglas generales de la carga de la prueba, pasa al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes para determinar la demostración por parte de la actora, del hecho generador de la obligación civil invocada y que pretende su cumplimiento, así como de la demostración de la defensa del demandado acerca de la falsedad de dicha obligación, que conllevara a resolver sobre la procedencia o no de la acción incoada y a tales efectos observa:

Bien, este Tribunal advierte de la forma en que quedó trabada la litis, y por cuanto la parte actora pretende con la presente pretensión el cumplimiento de una obligación civil - a que según indica - se obligó el demandado en el caso de análisis, así como en atención a las defensas opuestas por el mismo accionado, e indicó de forma negativa que no estaba obligado, que no le debía la reclamada cantidad de dinero, que la misma era nula y atacó de falsedad la misma, por lo que debe esta juzgadora de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de distribución de la carga de la prueba entre las partes,

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación de esta Juzgadora a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como, no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Por lo que pasa a revisar el acervo probatorio pertinente a los autos, de la forma siguiente:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DE LA PARTE ACTORA

La parte actora al momento de consignar la demanda acompañó junto al libelo algunos documentos, y mediante escrito que obra inserto al folio 29 de esta causa, promovió los que consideró pertinentes, en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales pasa a valorar de la forma siguiente:

DOCUMENTALES:

  1. - Original de Poder Especial otorgado por la parte actora en la presente causa ciudadana: J.A.R.Z., al abogado en ejercicio D.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° 5.663.768, inscrita en el impreabogado bajo el número 21.874 y de este domicilio, autenticado en fecha 15 de octubre de 2007 bajo el número 85. Tomo 102 de los libros llevados ante la Oficina Pública Tercera de M.E.M.. (Folios 2 y 3 con sus vueltos)

    Del anterior documento se demuestra la representación ejercida por la mencionada profesional del derecho en el presente juicio, con las facultades que le fueron indicadas y que este Tribunal da por reproducido, se le da valor jurídico que se desprende del documento público que se analiza, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para comprobar la certeza de la representación ejercida por la abogada prenombrada. Y así se decide.

  2. - Ratifico el documento que marcado “B” se acompaña en el libelo de demanda y que corre a los folios 4 al 12 de este expediente.

    Este tribunal observa que:

    Obra inserto a los folios 4 al 12 del presente expediente, copia certificada del libelo de demanda de divorcio, interpuesto según las previsiones del artículo 185 - A del Código Civil, expedidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2007.

    Del libelo agregado a la presente causa, se evidencia que éste instrumento privado consignado en copia certificada, el cual constituye la fuente del derecho reclamado por la parte actora en el caso bajo análisis, lo cual hace valer la convención de mutuo acuerdo patentado en la respectiva demanda cabeza de las actuaciones que conforman el expediente seguido ente el Juzgado ya mencionado, identificado con la nomenclatura propia de ese Juzgado con el número 09063, el cual se encuentra suscrito por las mismas partes contendientes de la presente causa, y en el que específicamente el demandado de autos ciudadano: E.O.M.M., específicamente al folio dos de ese expediente de divorcio, y actuando en dicho acto como cónyuge de la hoy demandante, convino en los términos que este Tribunal transcribe textualmente así: “El solicitante conviene de forma irrevocable en la siguiente estipulación E.O.M.M., ya identificado, consignara mensualmente y de manera vitalicia en la cuenta corriente N° 0133-0047-06-100000031-7, del Banco federal a nombre de la solicitante J.A.R.Z., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) y tendrá un incremento anual de un veinte por ciento (20%), todo ello en virtud de cubrir los gastos que se generan para el tratamiento y rehabilitación por la lesión que padece…”

    En cuanto al valor probatorio que tiene este instrumento escrito, y de él se demuestra que existe una convención contenida en ese escrito ya indicado, mediante la cual el demandado ciudadano: E.O.M.M. ya identificado en ese escrito se obligó de forma unilateral, irrevocable y de manera vitalicia a cancelar a la ciudadana J.A.R.Z., también identificada en el mismo escrito, una cantidad líquida de dinero de forma mensual en la cuenta corriente que allí se indica, éste documento a juicio de esta Juzgadora no fue impugnado ni tachado de falso de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que posee todo el valor probatorio que se desprende de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

  3. -Prueba de Informes: solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir al Departamento de Medicina, Unidad de Medicina Física Rehabilitación del Instituto Autónomo H.U.L.A., de esta ciudad de Mérida, de la Historia Clínica Nro. 30.45.5, con el objeto de demostré que la demandante ciudadana Y.A.R.Z., donde se puede constata la lesión que sufre y que origina la causa por la que el demandado se obligo voluntaria y unilateralmente a consignar mensualmente a la demandante ciudadana Y.A.R.Z., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00)

    Al folio 44 del presente expediente, cursa agregado INFORME MÉDICO, del Departamento de Medicina, de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, suscrita por el Dr. A.P.C., de fecha 09 de mayo de 2008, consta en el mismo el sello húmedo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (H.U.L.A.), el cual es el tenor siguiente:

    Nombre: ROJAS ZERPA Y.A.

    H.C.Nº: 30.45.53

    EDAD: 29 años.

    Paciente femenina de 29 años de edad, procedente de la localidad y quién el día 17-02-95, sufrió herida por arma de fuego a nivel de caquis con lesión de la cola de caballo, presentando como secuela Paraplejía flácida. Fue intervenida quirúrgicamente hallándose laceración de la duramadre, además también presentó, lesión de polo superior de riñón derecho, hepática y vías biliares.

    Desde esa época la paciente ha estado en tratamiento fisiátrico en forma periódica con controles permanentes. Actualmente se adapta aparato ortopédico largo de doble barra con control pélvico. La paciente camina con ortesis y se desplaza en silla de ruedas. Es portadora de la vejiga neurogénica.

    Atentamente,

    Dr. A.P.C.

    Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Medicina

    Física y Rehabilitación I.A. HULA.

    Esta Juzgadora valora el presente informe médico, evacuado mediante la prueba de informes, y del mismo se evidencia solo en cuanto a que, evidentemente la ciudadana ROJAS ZERPA Y.A. padece de una enfermedad o lesión física tal y como lo alega, y que producto de la referida lesión, el demandado de autos se obligó personalmente a cubrir con la cantidad dineraria, los gastos que se generarían para el tratamiento y rehabilitación por la lesión que padece la parte actora, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba, de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas por la Abogado D.C.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, deja constancia este Tribunal que la parte demandada no promovió prueba alguna.

    Para resolver este Tribunal aprecia que:

    Ahora bien, en virtud de la discusión acerca de la obligación asumida por la parte demandado en el presente procedimiento y que se comprueba del documento que anexó como fuente de la referida obligación, en virtud de la convención unilateral estipulada en el referido escrito, este Tribunal aprecia que:

    A los fines de ilustrar, y recordando la fuente de las obligaciones civiles se encuentran previstas en el Titulo III Capitulo I Secciones I, II, III, IV y V, y las mismas pueden derivar de:

    .- Los Contratos

    .- La Gestión de Negocios

    .- Del pago de lo indebido

    .- Del enriquecimiento sin causa.

    .- De los hechos ilícitos.

    En cuanto a la Responsabilidad civil contractual, doctrinariamente se ha podido clasificar y diferenciar de muchas formas, una forma de ellas es clasificada en la doctrina como: contratos “bilaterales”,- cuando dos personas se obligan recíprocamente y “unilaterales” -cuando sólo una de ellas se obliga frente a la otra. Así los contratos o convenciones pueden ser clasificados según las especies de declaraciones de voluntad que concurren en la celebración de éstos. Es decir, en aquellos contratos “en que una sola de las partes, se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”, se conocen como contratos unilaterales.

    La parte actora reclama de acuerdo al origen de la relación convencional que invoca y que provoca la presente causa, una obligación unilateral establecida en la demanda de divorcio que de mutuo acuerdo suscribieron las partes, tal documento sirvió de fundamento a la actora en este juicio porque en él, el accionado de autos se obligó frente a ella pecuniariamente, y así lo indicó en el libelo cabeza de actuaciones, de cuya pretensión persigue el cumplimiento, ya que el demandado ciudadano: E.O.M.M., ha incumplido con esta convención, tal como está fundamentada en la obligación a cancelarle a la accionante en este juicio, de forma irrevocable, mensual y vitalicia una determinada cantidad de dinero, específicamente de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.150.000,00), hoy en día ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,00).

    Ahora bien, la obligación unilateral del accionado de autos E.O.M.M., se concreta según el actor, en el documento que obra inserto a los folios 4 al 12 del presente expediente, documento éste que también le sirvió al demandado de autos, para excepcionarse en el cumplimiento de la misma, y su negativa estuvo como se indico up supra, basada en algunos argumentos entre los cuales, aprecia esta Juzgadora los siguientes: la falsedad de tal obligación, la falta de contraprestación en su beneficio de esa obligación, en la nulidad legal que establece la existencia de una condición que la hace depender de su sola voluntad, en la falta de validez de dicha obligación, la negativa a cancelar tal obligación porque a su juicio, no era una institución pública, ni un ente moral que le deba alguna tipo de indemnización.

    Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos por las partes y de conformidad con las reglas de la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

    Este Tribunal aprecia también que el hecho generador de la responsabilidad invocada por el actor en el presente caso, esta circunscrito en el libelo de demanda del divorcio, en la que tal documento, de común acuerdo y según lo que disponía el artículo 185-A del Código Civil, inserto a los folios 4 al 12 de este expediente, convergen en un acuerdo ambas voluntades – (actor y demandado en este juicio) no sólo para solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos en ese momento, sino que ambas partes suscribieron de forma convencional la obligación unilateral de tipo económico allí expresada por ellos, y que lo era de forma irrevocable, mensual y vitalicia, sólo para el ciudadano demandado: E.O.M.M., al pago en beneficio la accionante J.A.R.Z., de una cantidad de dinero, cuya estipulación está contenida en dicha convención.

    Este Tribunal aprecia, en virtud de que ese acuerdo de voluntades, fundamentado con el referido documento privado, reconocido igualmente por el accionado de autos, no existen dudas acerca de su existencia en tal acuerdo, y que se trata de un contrato, en cuyo contenido se refleja la existencia de la obligación establecida para el accionado ciudadano: E.O.M.M., y por el cual la accionante pide su ejecución, obligación unilateral, que se encuentra regido según lo dispuesto en los artículos 1.133 del Código Civil, que establece: “El Contrato en una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

    Y desde luego su unilateralidad este prevista en el artículo 1.134 del Código Civil, indica: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

    De los anteriores dispositivos se aprecia que evidentemente la parte accionada pese a haberse excepcionado indicando que no se trataba de un contrato, este Tribunal determina que se trata de un contrato unilateral, que fue suscrito por ambas partes tanto por la parte accionante como el accionado en el caso que se a.a.m.a. esta Juzgadora que el ciudadano: E.O.M.M., no solo suscribió el documento privado de demanda que fue analizado anteriormente, por lo que se ajusta además a lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, sino que reconoció textualmente la existencia de ese instrumento, que no lo impugnó ni tachó de falso, que ese documento fundamental de la presente acción, corre inserto a los folios 4 al 11 de este expediente, y su valor es de plena prueba, ya que que no fue desvirtuado por el demandado en este juicio con ninguno los medios impugnativos previstos en la ley para tal fin, cuando indicó que: “si bien se expresó por error que debía pagarle a la demandante J.A.R.Z., igualmente de “FORMA IRREVOCABLE Y VITALICIA” una mensualidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), vale decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150), que la misma (No es una cantidad líquida y exigible)…Del mismo modo expresó que: “Que, no es menos cierto que: yo soy o fui la única persona que se obligó al respecto. Máxime cuando hoy día ya estamos divorciados (sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual consta en Autos).

    Evidentemente, el reconocimiento no sólo de lo estipulado y convenido en dicho documento a juicio de esta Sentenciadora no fue demostrada por el accionado de autos quien cuestionó la validez de tal obligación contenida en dicha convención, por el contrario bastó su confirmación para determinar no sólo su validez, en tanto que dicha estipulación según la regla general que regula la validez de los contratos confluyen en ella los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, los cuales deben reunirse tales condiciones acumulativamente requeridas por la ley para la existencia del contrato como lo son: 1°.- Consentimiento de las partes; 2°.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°.- Causa lícita.

    . Para cual se desecha este alegato por infundado. Y así lo decide.

    Del mismo modo, esta Juzgadora aclara que resulta infundado también el argumento de la parte demandada en su contestación, cuando indicó que era nula la estipulación sometida a una condición que la hacia depender de la sola voluntad del aquel que se había obligado, en este sentido se aprecia que la obligación no es una condición y que el ciudadano: E.O.M.M., confunde ambos términos, obligación y condición son totalmente disímiles, por lo que esta Juzgadora determina que dicha obligación fue pura y simple y no esta sujeta a ninguna condición que no la hizo depender para su cumplimiento de alguna otra circunstancia y en tal sentido no solo porque como ya se explico es perfectamente válida la obligación contenida en la convención unilateral que se analiza, sino que el obligado a ello ciudadano: E.O.M.M. en el caso de autos, no sometió a una condición el cumplimiento de esa obligación, ya que evidentemente él se obligó económicamente ante la actora, y a ello no se le estableció ni condición, ni término, simplemente se obligó de la forma siguiente: “…El solicitante conviene de forma irrevocable en la siguiente estipulación E.O.M.M., ya identificado, consignara mensualmente y de manera vitalicia en la cuenta corriente N° 0133-0047-06-100000031-7, del Banco federal a nombre de la solicitante J.A.R.Z., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) y tendrá un incremento anual de un veinte por ciento (20%), todo ello en virtud de cubrir los gastos que se generan para el tratamiento y rehabilitación por la lesión que padece…”

    Aclara este Tribunal, para fines pedagógicos, lo que entiende el legislador para que una obligación esté sometida a una condición. El artículo 1.197 del Código Civil establece:

    La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

    De acuerdo a la precitada norma, para que la obligación pueda concebirse como condicionada, debe responder al concepto de acontecimiento futuro e incierto del cual dependa la existencia de esa obligación reclamada.

    Por lo tanto, no se deduce de lo establecido en el documento privado algún hecho que puede aproximarse a un acontecimiento futuro e incierto del cual dependa la existencia del derecho personal y económico que reclama el actor. En efecto, “acontecimiento”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es un hecho o suceso, especialmente cuando reviste cierta importancia, y en el caso de análisis, no existe ese hecho o suceso que revista la característica de asimilarse a la condición.

    Veamos porque:

Primera

Definida la condición como un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o la terminación de la obligación, es evidente que el hecho o acontecimiento no se sabe si ha de ocurrir o no porque, de saberse sobre su existencia, el hecho no será incierto y, por ello, no habrá condición. Al mismo tiempo debe tratarse de un hecho futuro, es decir, no debe haber ocurrido para el momento en que se contrajo la obligación. Ahora bien, de acuerdo a la definición legislativa de obligación condicional (Artículo 1.197 del Código Civil), de ese acontecimiento futuro e incierto deberá depender, bien la existencia de la obligación o bien su extinción y ocurre que en el caso de marras no se sujeto el cumplimiento de la obligación pecuniaria unilateral a alguno de esos supuestos, no depende de algún hecho la existencia de la obligación contraída no depende de algún suceso o hecho, y tampoco su extinción porque, aparte de que puede extinguirse la obligación por diferentes medios, como el pago, la compensación, la confusión etc., la misma deberá comprobarse de acuerdo a las formas previstas por el legislador si opone en juicio.

Segunda

La obligación económica y personal asumida por el ciudadano: E.O.M.M., se derivó del contrato unilateral expuesto como se indicó en la parte superior, y esta no sólo no puede ser una condición de la misma obligación, sino que, por constituir un derecho del acreedor, éste puede hacer uso de él o no, según su interés personal y reclamárselo a su deudor. En efecto, el derecho que deriva de la obligación y, por tanto, para hacerla efectiva, es un derecho personal, y se dirige contra el deudor de la obligación. Y así lo decide.

La acción personal persigue su ejecutividad en cualquiera de los bienes del deudor. Estas obligaciones tienen por objeto obtener una sentencia de condena al cumplimiento de una obligación dineraria (como la de autos) o, de dar o hacer una cosa determinada. Sobre la base de las consideraciones que anteceden y con vista a los alegatos hechos por las partes, este tribunal concluye que en el presente caso el acreedor ha hecho uso de su derecho personal para exigir el cumplimiento de la obligación, y no puede confundirse con una condición.

Con lo cual queda nuevamente confirmada la validez de esa obligación y por ende del contrato unilateral que dio origen a la presente acción, desechándose igualmente el alegato del demandado en este juicio, acerca de la nulidad de la misma por la preexistencia de una condición, ya que tal condición es inexistente y erróneamente confundió el demandado éstos dos conceptos jurídicamente distintos, como lo fue “la obligación” de “la condición”, por lo que se desecha este alegato por insubsistente. Más aún la lesión que puede padecer o no la referida accionante no pueden ser consideradas como una condición. Y así lo establece.

En el mismo orden de ideas pasa esta Juzgadora a resolver otro alegato de defensa utilizado para eximirse de responsabilidad el accionado E.O.M.M., en virtud de que siendo la obligación unilateral la fuente generadora del derecho que alega la parte actora y que le reclama al demandado en el presente caso, en virtud del incumplimiento demostrado a los autos, le hizo incurrir en responsabilidad civil, e indudablemente le puede ser requerida por vía judicial, pues todos los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y pueden ser accionados para su ejecución, en tanto, habiéndose demostrado como ya se explicó anteriormente, la existencia y validez de la obligación que se le reclama por parte de la accionante en el caso bajo análisis que habiéndose argumentado y demostrado el incumplimiento por parte del obligado a ello E.O.M.M., en virtud de que tales defensas estuvieron dirigidas a rechazar la pretensión imputándole no solo la falta de validez, (alegato ya desechado en este fallo) sino mas bien existe un reconocimiento tácito de esa obligación y por cuanto el demandado no comprobó el cumplimiento de la misma, ni consta en autos que de los medios probatorios se desprenda tal circunstancia, esta Juzgadora concluye que el incumplimiento es cierto, y no comprobó que las razones para excepcionarse y eximirse de su responsabilidad están dadas porque éste no es un ente moral o una institución pública, puesto que quien se obligó civilmente en dicha convención fue él mismo ciudadano: E.O.M.M.d. forma personal y así lo deja asentado.

Por ultimo, debe esta juzgadora apreciar el alegato de autos, en relación a la falta de contraprestación de la obligación asumida opuesta por el excepcionado, este Tribunal aprecia que la obligación asumida por el ciudadano: E.O.M.M., no es una obligación de dar, sino como ya se indicó una OBLIGACIÓN DINERARIA, de tipo económico, o pecuniario al que se obligó cuando hizo referencia a que cancelaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.150.000,00) hoy con la reconversión monetaria fijada en el país, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00), más un incremento anual de un veinte por ciento (20%), los cuales sufragarían los gastos de rehabilitación y tratamiento de la parte actora. De manera que no se trata de una obligación de dar, se trata de una cantidad líquida y exigible, por lo que tampoco prospera esta defensa y no justifica el incumplimiento delatado a los autos, y al consecuente responsabilidad derivada de esa obligación, y por ende no debe existir necesariamente una contraprestación ni le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil, por cuanto no se trata como ya se indicó de una obligación de dar, desechándose tal argumento eximente de responsabilidad. Y así lo declara.

Y finalmente en cuanto a que la parte actora erradamente indicó como fundamento jurídico que se trataba de la intimación prevista en el juicio por intimación, este Tribunal aprecia que la pretensión reclamada fue ejercida por la parte actora par que se cumpliera con la obligación contractual unilateral tantas veces indicada, por lo que este Tribunal deja claro que la acción ejercida se ventiló por los tramites del procedimiento ordinario y ambas partes se conformaron con la tramitación que se le dio al presente juicio y el actor quien tiene la facultad de escoger dicho procedimiento nada indicó al respecto, por el contrario ambas partes ejercieron debidamente sus defensas y en aplicación del principio iura novit curia que rige el procedimiento civil, de acuerdo con el cual el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

En merito de todos los razonamientos expuestos en este fallo, este Tribunal concluye que:

Por cuanto quedo debidamente demostrado a los autos que la parte actora produjo los documentos validos de esa obligación, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el demandado, y que la acción deducida contra el ciudadano E.O.M.M., se originó mediante una obligación unilateral válida y eficaz, y con ella se dedujo su responsabilidad civil a realizar el pago de esa cantidad dineraria y su correspondiente ajuste y no comprobó alguna eximente de responsabilidad, debe cumplir con dicha obligación, por cuanto en su condición de ex esposo, el ciudadano: E.O.M.M. es deudor de la parte actora y por cuanto no ha cancelado la cantidad estipulada de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00) hoy con la reconversión monetaria, la cantidad es de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF.150,00) y su incremento anual de un 20% anual, para cubrir los gastos que se generaron del tratamiento y rehabilitación que padece la parte actora, debe cancelarlos, cuyo reconocimiento de esa obligación por parte del ciudadano antes indicado, no logró desvirtuar para rechazar la pretensión de la actora, y además sus alegatos de defensa esgrimidos tampoco fueron probados, -ni como ya se apuntó.- logró demostrar algunas eximentes de responsabilidad, por el contrario el pago es exigible y debe cumplir con la obligación asumida, así lo acordará esta Juzgadora.

Como corolario de lo expuesto el demandado E.O.M.M., no probó la falsedad o inexistencia del documento que adujo había sido suscrito por error, y que contiene tal obligación, tampoco impugnó ni tacho de falsedad el mismo, por el contrario reconoció que lo suscribió y de ello se evidenció su obligación pura y simple, se configuró en el presente caso la obligación de éste a pagar y que se cumplieron las condiciones para reclamar los efectos pretendidos. Y así lo decide.

Por lo tanto, de la misma forma debe dejar claro este Tribunal que a propósito de ello el demandado E.O.M.M. ya identificado suficientemente en la parte inicial de esta sentencia: 1.- Si le debe la cantidad de dinero reclamada a la parte actora. 2.- Si existe el contrato que de forma unilateral suscribiera junto con la parte accionante. 3.- Fue declarada la responsabilidad contractual derivada de la obligación civil, personal, dineraria y unilateral reclamada y demostrada suficientemente, con lo cual se patentiza que le ha sido reconocido el derecho legal y constitucional a la parte actora en el presente caso, por lo que con sujeción a lo establecido con anterioridad, debe declarar con lugar la acción y condenar al demandado E.O.M.M. al pago de la cantidad a que se obligó y su incremento anual de forma clara, precisa y lacónica de seguidas. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de cumplimiento de obligación incoada por la ciudadana: J.A.R.Z., a través de su apoderada judicial D.C.P.R., contra: E.O.M.M., todos identificados plenamente en este fallo.

SEGUNDO

Consecuencialmente se CONDENA a la parte demandada ciudadano: E.O.M.M., ya identificado a cumplir con la obligación dineraria estipulada unilateralmente, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00), hoy con la reconversión monetaria a la parte actora, y en virtud del derecho reconocido en este fallo a la ciudadana: J.A.R.Z., consecuencialmente se condena al demandado E.O.M.M., ya identificado, a cancelar a la parte actora ciudadana J.A.R.Z., la cantidad que se genere de la sumatoria de los meses que ha dejado de cumplir con su obligación, que se traduce en pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 150,00), desde la admisión de la demanda que lo es, el día el 25 de octubre de 2007, hasta la fecha de la ejecución definitiva de la sentencia condenatoria, incluidos los sucesivos aumentos a razón del 20 % anual que también se obligó, los cuales se han generado el 1er año desde: el 25 de octubre de 2007, al 25 de octubre de 2008; el segundo año, desde el 26 de octubre de 2008, al 25 de octubre de 2009, Y los que se sigan generando acumulativamente, desde el 26 de octubre 2009, hasta la fecha en que se ordene la ejecución de esta sentencia. Ordenándose para ello hacer el debido cálculo, a través de una experticia complementaria del fallo, con base a los datos indicados anteriormente. , cuya base del cálculo será para el primer año, los ciento cincuenta bolívares exactos (Bsf.150, 00) y posteriormente los demás años, la cantidad que se genere de sumar la cantidad resultante con los sucesivos incrementos del 20 % anual, hasta la definitiva cancelación de la condena establecida en este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano E.O.M.M., a seguir cancelando de manera vitalicia la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales más un incremento del 20% anual, a la ciudadana J.A.R.Z., en razón de la obligación contraía de cubrir los gastos que se generan para el tratamiento y rehabilitación por la lesión que padece la accionante. Cantidad esta que deberá se depositada en la cuenta corriente del Banco Federal Nº 0133-0047-06-100000031-7 a nombre de la ciudadana J.A.R.Z. o en su defecto en la cuenta que se aperture al efecto.

CUARTO

Se condena al pago de las costas al ciudadano E.O.M.M., por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

La parte demandante, ciudadana J.A.R.Z., estableció como su domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 5 Zerpa. Edificio Roma, Nº 22-30, Segundo Piso, Oficina 5 M.E.M..

Y la parte demanda, ciudadano E.O.M.M., no estableció domicilio procesal, sin embargo consta a los autos una dirección donde fue ubicado el mismo, por ello se ordena la notificación en la siguiente dirección: Sede Principal del Comando de la Policía Metropolitana del Estado Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta, del Estado Mérida.

Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguense al Alguacil de este Juzgado para que cumpla con lo ordenado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los doce (12) días de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3: 22 p.m.). Se libró boleta de notificación a las partes, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Exp. 27.494

YFM/LQR/dr.-

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