Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2681-Protección

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ACCIONANTE:

J.Z.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.242, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA:

G.M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.614 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.842, domiciliado procesalmente en Barinas, Estado Barinas.

ACCIONADO:

M.Á.R.Z., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-13.545.959, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.Z.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.242, con domicilio en Barinas, Estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña y/o adolescente Yoraxi del C.R.G., asistida por la abogada G.M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.614 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.842, domiciliada procesalmente en Barinas, Estado Barinas, en su condición de Defensora Pública Suplente con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2006, según la cual declaró Inadmisible la presente solicitud de Cumplimiento a la Obligación Alimentaría, incoada en contra del ciudadano M.Á.R.Z., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-13.545.959, con domicilio en Barinas, Estado Barinas; y que se tramita en el expediente Nº C-7496-06 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha treinta (30) de enero del año 2007, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 14 de Febrero del año 2007, la ciudadana J.Z.G.C., parte demandante en el presente juicio, asistida por la abogada M.A.G.G., como Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles y un (1) legajo de anexo en cuarenta y un (41) folios útiles, el cual fue agregado al expediente respectivo.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

AUTO APELADO

En fecha 08 de Noviembre el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria la cual es del tenor siguiente:

Omissis…Esta sala de Juicio a los fines de proveer lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primero: Se evidencia de los recaudos acompañados, que la ciudadana J.Z.G.C., antes identificada y parte solicitante en la presente causa, suscribió acuerdo con el progenitor de su hija ciudadano M.Á.R.S., antes identificado, por ante el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas, cuyo convenimiento se evidencia en acta levantada a tal efecto y debidamente homologada por la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que, entiende esta Sala de juicio N° 01, que al haber homologado la indicada Sala N° 02, el acuerdo presentado en acta levantada por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas, que esta actuación surte los efectos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En este convenio debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

Se desprende claramente, que la fase de ejecución del procedimiento establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido a la ejecución de la sentencia, en el presente caso, no ha sido agotado. Por lo que se entiende que el expediente signado con el N° S-5412-05, no ha quedado resuelto, por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación alimentaría acordada por los progenitores por ante el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas. Por tal razón esta Sala de Juicio N° 01, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia del Tribunal para la ejecución de la sentencia, es aquel “…Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…” y aún cuando, este es un solo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dividido en dos Salas con Jueces Unipersonales, se evidencia que a quien le correspondería continuar con la ejecución para dar cabal cumplimiento alas obligaciones insolutas que demanda la ciudadana J.Z.G.C., en beneficio de su hija, es la Sala N° 02, de este Tribunal, en virtud de haberse agotado la fase de ejecución contenida en los prenombrados artículos del Código de Procedimiento Civil y ratificado por sentencia reciente de la Sala de Casación social de nuestro Alto Tribunal de la República en fecha 21 de Junio de 2005.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio N° 01, Declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Cumplimiento a la Obligación Alimentaría. Así se decide…

UNICO

Planteada la presente incidencia cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” está ajustada o no a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

La presente causa se inicia por la ciudadana: J.Z.G.C., en su condición de madre y representante legal de la niña: Yoraxi del C.R.G., alegando incumplimiento por parte del obligado alimentario ciudadano: M.Á.R.Z.. Obligación que según afirma fue convenida en el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas el dos (2) de febrero del año 2005, homologado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 en fecha 14 de febrero del mismo año.

Demandó a través del presente procedimiento al obligado alimentario para que diera cumplimiento al compromiso adquirido en el convenimiento señalado, el cual fue homologado, tal y como ya se señaló por la Juez Unipersonal N° 2 de esta Circunscripción Judicial.

En el escrito que contiene la solicitud que dio origen a la presente causa, la ciudadana: J.Z.G.C. en su condición de madre y representante legal de la niña: Yoraxi del C.R.G., manifestó que el padre de su hija tiene la obligación de aportar mensualmente por concepto de obligación alimentaria la cantidad de: Cien mil bolívares ( Bs. 100.000,oo), además de ello, cubrir el 50% de los gastos de medicina, vestuario, calzado, uniformes o cualquier gasto extraordinario, y como bonificación especial de fin de año la cantidad de: Cien Mil Bolívares, obligación que se encuentra convenida en el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas, el 02 de febrero del año 2005, y homologado por la Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección de esta Circunscripción Judicial. Además afirmó que el obligado alimentario no cumplió con el convenimiento firmado y homologado, y que hasta la fecha en que presentó el escrito le adeudaba la cantidad de: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) .

De lo afirmado y señalado en el escrito contentivo de la solicitud que aquí se analiza, se evidencia que el obligado alimentario no dio cumplimiento alguno al convenimiento suscrito por las partes y homologado por el Órgano Jurisdiccional competente.

Para decidir el Tribunal Observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 7 la homologación al convenimiento de obligación alimentaría provenientes del C. deP. delM.B., de fecha 14 de febrero de 2005, impartida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, la cual es del tenor siguiente:

Vistos los términos del CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTICIA, que antecede y recaudos acompañados provenientes del C. deP. delM.B. en la cual los ciudadanos: J.Z.G.C. y M.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.591.242 y V-13.545.959, respectivamente, padres de la niña YORAXI DEL C.R.G., de 03 años de edad, en el cual establecen por concepto de PENSION ALIMENTARÍA, para la niña de autos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensual; los cuales se realizarán personalmente; pagos semanales de (Bs. 25.000,oo) ambos padres asumen el 50% de los gastos médicos, vestuario, libros, calzados, uniformes o cualquier gasto extraordinario, y como bonificación especial de fin de año, el padre se compromete aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de la niña YORAXI DEL C.R.G., dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el artículo 369 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Se ordena el cese y archivo de las actuaciones. Diarícese y Cúmplase.

Así las cosas, y en atención a los alegatos que contiene la solicitud cabeza de autos del presente expediente, tenemos que el obligado alimentario según afirma la madre de la niña: Yoraxi del C.R.G., no dio cumplimiento al convenimiento homologado el cual tiene carácter de cosa juzgada, por lo que la causa a que se contrae la obligación alimentaría, tramitada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, se encuentra en fase de ejecución.

Para una mayor claridad, de lo aquí expuesto resulta conveniente transcribir el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

En el mismo orden de ideas, el artículo 523 ejusdem señala:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

La Jurisdicción explica Chiovenda, tiene dos momentos: el cognoscitivo, tendiente a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda y que es reconocido en la sentencia o el acto de auto composición procesal, y el momento ejecutivo de la jurisdicción, en virtud del cual se propende a la satisfacción de ese derecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Pág. 66. Caracas 1997.)

La causa bajo estudio, se evidencia que se trata de un convenimiento que fue homologado por el Órgano Jurisdiccional competente, el cual ha sido incumplido en forma absoluta por el obligado alimentario ciudadano: M.Á.R.Z., y que evidentemente se encuentra en la fase de ejecución de sentencia.

Siendo así, le corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 2, la continuación y ejecución del mismo, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones insolutas, por lo que actuó ajustada a derecho la Juez “A Quo” cuando declaró inadmisible la presente solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el mandato Constitucional relacionado con el Interés Superior del Niño, se hace necesario enfatizar que en atención a lo razonamientos anteriormente expuestos, conexos con los elementos existentes en autos del incumplimiento total por parte del obligado alimentario del convenio tantas veces señalado, en el cual acordaron la pensión de alimentos en beneficio de la niña: Yoraxi del C.R.G., conforme a los hechos argumentados y con fundamento a la normativa señalada, es evidente, que el paso a seguir es que la solicitante ciudadana: J.Z.G.C., requiera o peticione en primer término la ejecución voluntaria del convenimiento homologado, y en segundo lugar la ejecución forzosa si el obligado no cumple voluntariamente. Lo contrario de ello, es decir, iniciar un nuevo procedimiento de alimentos, con todas sus fases, de conformidad con lo pautado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente atentaría contra el interés superior del niño, el debido proceso y la justicia expedita, todos estos principios de rango Constitucional. Y ASI SE DECLARA.

Nuestro M.T., ya se ha pronunciado en cuanto a la prioridad del derecho individual a la obligación alimentaria, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Sala de Casación Social, caso: E.Q. en la que estableció:

En este orden de ideas, la Sala insta a los jueces de protección a garantizar de manera prioritaria el derecho individual a la obligación alimentaria de los niños o adolescentes beneficiarios; para lo cual se debe proceder a la ejecución de la sentencia o acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el tribunal que fija la obligación alimentaria, conforme a lo previsto en el capitulo IV, titulo IV de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa del legislador contenida en el artículo 384 eiusdem, aplicando de forma supletoria las disposiciones sobre ejecución de sentencia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Juez Unipersonal N° 2 mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006, el cual se encuentra inserto al folio 33 por los motivos que ahí expuso, ordenó el cese del procedimiento y el archivo del expediente N° 5-5412-05, el cual contenía el convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos: J.Z.G.C. y M.A.R.S., homologado en fecha 14 de febrero de 2005, por lo que al encontrarse en fase de ejecución de sentencia tal procedimiento tal y como ya se ha indicado, y en virtud de que el señalado auto en el que se ordena el archivo del expediente N° 5-5412-05 es de mero tramite, se ordena a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, revocar por contrario imperio el auto indicado, y ordenar el reingreso del señalado expediente del Archivo Judicial del estado Barinas al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, a lo fines de continuar la fase de ejecución del convenio homologado. Y ASI SE DECIDE.

Debe pronunciarse esta Alzada, en cuanto al alegato esgrimido por ante esta Instancia por la parte actora, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. M.A.G.G., en relación a que el procedimiento a seguir cuando se pretende la fijación, revisión, extinción, extensión y cumplimiento de la obligación alimentaria, debe siempre tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley especial que rige la materia, y que en atención a ello la Juez “A quo” con la sentencia recurrida violó los derechos constitucionales de petición, debido proceso, tutela judicial efectiva y protección especial conforme se desprende de los artículos 51, 49 numeral 1°, 26 y 78 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que el procedimiento pautado en el artículo 384 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual no es otro que el establecido en los artículos 511 y siguientes de la señalada Ley, en el caso de cumplimiento de obligación alimentaria, se aplica en el supuesto de existir una pensión que ha sido fijada a través de sentencia o convenimiento y/ o acuerdo homologado, y el obligado alimentario comienza cumpliendo con la obligación fijada, y posteriormente la incumple. En este caso, se procede a incoar una solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, que deberá ser tramitada por el procedimiento pautado en el artículo 511 y siguientes de la indicada Ley. Caso distinto es el que nos ocupa, por cuanto el convenio que fue homologado, fue incumplido en forma absoluta por el obligado alimentario, por lo que en el caso bajo estudio lo que procede es la ejecución del convenio. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la supuesta violación al derecho de petición, debido proceso y Tutela judicial efectiva, por parte de la Juez “A Quo” , debe señalar esta Alzada que no se evidencia de las actas procesales que tales vulneraciones hayan acontecido, por cuanto se evidencia que la Juez se pronunció oportunamente a través del auto que en esta Superioridad se revisa, de igual modo no se demuestra que se haya verificado violación al debido proceso, y por último en cuanto a la Tutela Judicial efectiva, se considera que la Juez “A quo” actuó ajustada a derecho cuando in limine, declaró inadmisible la solicitud, por cuanto sería un desgaste jurisdiccional innecesario, tramitar todo el procedimiento, para luego al final declarar inadmisible la solicitud; por lo que se desechan tales denuncias. Y ASI SE DECLARA

En consideración a la motivación que antecede, de conformidad con los artículos 75, 76, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 256, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.Z.G.C., actuando en su condición de madre y representante legal de la niña y/o adolescente Yoraxi del C.R.G., asistida por la abogada G.M.A.O., en su condición de Defensora Pública Suplente con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, no debe prosperar, y en consecuencia la decisión recurrida debe ser confirmada, por lo que la solicitud de Incumplimiento a la obligación alimentaría debe ser declarada Inadmisible . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.Z.G.C., actuando en su condición de madre y representante legal de la niña y/o adolescente Yoraxi del C.R.G., asistida por la abogada G.M.A.O., en su condición de Defensora Pública Suplente con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Protección del N. delA. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio N° 01, en el juicio de Incumplimiento a la Obligación Alimentaría.

SEGUNDO

Se declara Inadmisible la solicitud incoada por la ciudadana J.Z.G.C., actuando en su condición de madre y representante legal de la niña y/o adolescente Yoraxi del C.R.G..

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO

Se ordena a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, revocar por contrario imperio el auto indicado de fecha 02 de febrero de 2006, en el cual se ordena el archivo del expediente N° 5-5412-05, y ordenar el reingreso del señalado expediente del Archivo Judicial del estado Barinas al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, a lo fines de continuar la fase de ejecución del convenio homologado. Se ordena además a la Juez Unipersonal N° 2 tramitar la solicitud de incumplimiento de obligación alimentaria que fue inadmitida por la Juez Unipersonal N° 1, y continuar con la fase de ejecución de sentencia la cual debe ser impulsada por la parte actora. Se ordena el envió de copia certificada de la presente decisión a la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Temp.,

Abg. A.N.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temp.,

Expediente N° 07-2681-Protección.

REQA/id.

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