Decisión nº 144 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-6467-07

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADOS: ciudadanos JOHANDER J.F.A., R.J.P.P., L.E. MIRELLES GALENO y E.R.Z.G.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados INMER PUERTA, A.T., R.S., G.U., E.L., FELIX VALLADARES, F.O., Ó.R. y R.C.

VÍCTIMA: ciudadano J.E.M. (occiso)

ACUSADORA: M.D.M.

ASISTENTE DE LA ACUSADORA: M.A.B.M.

FISCALA: Décima Quinta (E) del Ministerio Público, abogada Z.M.Á.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD

PROCEDENCIA: PRIMERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio. Restituye medidas de coerción personal

N° 144

Le concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de la presente causa procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.M.Á., en su carácter de Fiscala Décima Quinta (E) del Ministerio Público del estado Aragua, y, por la ciudadana M.D.M., en su carácter de víctima y parte acusadora, asistida por el abogado M.A.B.M., contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual absuelve a los ciudadanos JOHANDER J.F.A., R.J.P.P., L.E. MIRELLES GALENO y E.R.Z.G., por los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 del Código Penal, Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad, descrito en los 407 y 84 ordinal 1°, eiusdem. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusados: ciudadanos a) JOHANDER J.F.A., venezolano, de 24 años de edad; nacido en fecha 03 de octubre de 1982; de profesión u oficio estudiante; titular de la cédula de identidad personal N° V-15.600.659, y, residenciado en el barrio B.V., calle Páez, N° 8-A, Cagua, estado Aragua. b) R.J.P.P., venezolano, de 23 años de edad; nacido en fecha 05 de agosto de 1983; de profesión u oficio albañil; titular de la cédula de identidad personal N° V-16.435.983, y, residenciado en el callejón Pipe, N° 43-3, San Mateo, estado Aragua. c) L.E. MIRELLES GALENO, venezolano, de 26 años de edad; nacido en fecha 01 de febrero de 1981; soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.498.133, y residenciado en el barrio B.V., casa, N° 36, municipio Sucre, estado Aragua. d) E.R.Z.G., venezolano, de años de edad; nacido en fecha 20 de diciembre de 1978; soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.437.622, y, residenciado en la calle A.E.B., casa N° 33-A, B.V., municipio Sucre, estado Aragua.

    I.2.- Defensores privados de la acusados: abogados INMER PUERTA, A.T., R.S., G.U., E.L., FELIX VALLADARES, F.O., Ó.R. y R.C.

    I.3- Acusadora: ciudadana M.D.M.

    I.4.- Apoderado judiciales de la parte acusadora: abogado M.A.B.M..

    I.5.- Fiscala Décima Quinta (E) del Ministerio Público, abogada Z.M.Á.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    La abogado Z.M.A., en su carácter de Fiscala Décima Quinta (E) del Ministerio Público del estado Aragua, de foja 257 a foja 263, ambas inclusive, pieza V, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2006, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

    “..Esta Representación Fiscal, ACUSÓ a los ciudadanos JOHANDER J.F.A. y L.E.M.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado e los artículos 407 y 426 ambos del Código Penal: y contra E.R.Z.G. y R.J.P.P. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 407 y 84 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.E.M.D., de 16 años de edad. En fecha 24 de Octubre de 2006 se inicia Audiencia Oral y Privada ante Tribunal Mixto Primero de Juicio, la cual concluyó en fecha 18 de Diciembre de ese mismo año; celebrada la Audiencia de Juicio ante el honorable Tribunal Primero de Juicio del Estado Aragua, una vez concluida la misma declaró la absolución de los supra referidos acusados, al no ser incorporado al juicio ningún elemento probatorio que pudiera demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , fundo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...Cabe resaltar, que uno de los requisitos de toda sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4°, es: “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho” ...se concluye que en la PARTE DISPOSITIVA (resolutiva) del fallo publicado en fecha 16 de Enero de 2007, por ese honorable Tribunal Primero de Juicio del Estado Aragua, precisa falta de MOTIVACIÓN, lo que equivale a falta de resolución, cuya consecuencia no puede ser otra que la anulación del fallo recurrido, al no poder ser subsanado dicho vicio de otra manera, acarreando su nulidad absoluta. Habida cuenta del planteamiento anterior, pido de manera muy respetuosa, que la honorable Sala de Casación Penal, anule la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, a fin de que se realice un nuevo juicio oral y privado, en virtud de la infracción aducida de los artículos 1° (juicio previo y debido proceso), 364 numeral 4, (requisitos de la sentencia) y 191 (nulidades absolutas), todos del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundo el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva producido por el örgano Jurisdiccional por “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” Infracción de los artículos 13, 18, 22 y 364, numeral 4°, eiuisdem, por contradicción de la sentencia...se puede evidenciar, en un primer término, que el Juzgado de Primera Instancia se limitó a concluir que el Homicidio del adolescente J.E.M.D., hecho y delito por el cual acusó el Ministerio Público, NO se demostró su corporeidad delictual. Para posteriormente emanar que efectivamente si se realizó, como de hecho es así, un protocolo de autopsia, en el cual se dejo constancia de la causa de la muerte de la citada víctima. Empero, ese no es el problema, la cuestión radica, en que el sentenciador nada dijo sobre las pruebas evacuadas en el debate oral y público que hicieron referencia a la demostración de la corporeidad del Homicidio. Estando en presencia de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA POR DEMÁS INMOTIVADA, ya que esto resalta a todas luces, que emana de las actas del debate las exposiciones, tanto de los testigos presenciales del hehco, como de los expertos que intervinieron en el procedimiento, quienes hicieron referencias en el juicio oral al contenido de sus informes. No obstante, si valora a los fines de sustentar su decisión, la testimonial de la ciudadana M.M.A.I....madre de unos de los acusados, cuyo testimonio es totalmente impertinente a fin de establecer la verdad de los hechos debatidos, en virtud que esta, no es testigo siquiera referencial de los mismos, ...se aprecia...que el TRIBUNAL omitió lo antes señalado, en su valoración e interpretó erradamente lo dicho en sala por los testigos, incurriendo en falsos supuestos de pruebas al hacer menciones inexistentes en dichos testimonios y peor aún valorándolos en su decisión, obviando los principios de la verdad real y contradicción, con los cuales el Juez debe servirse de TODAS las pruebas recibidas en el debate para fundar su fallo. Es verdad, honorables Magistrados, el Tribunal es soberano en cuanto al análisis crítico de los elementos de pruebas, pero cuando se produce la exclusión arbitraria de pruebas esenciales o decisivas, el Tribunal prescinde, ilegítimamente, en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar, por cuanto tiene la inexcusable obligación de tomar en consideración y someter a valoración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas al juicio, y al éste no realizar tal valoración, inexorablemente su sentencia es nula. ...Por tanto, pido, de manera muy respetuosa, que la honorable Corte de Apelaciones, anule la sentencia de fecha 16 de Enero de 2007, donde el Juzgado Primero de Juicio ABSUELVE a los ciudadanos JOHANDER FLORES, REINER PAEZ, L.M. Y E.Z.; a fin de que se realice un nuevo juicio oral y privado, en virtud de la infracción aducida. MOTIVO TERCERO DEL RECURSO Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., denuncio la infracción de los artículos 1° (juicio previo y debido proceso) y 13 ( (finalidad del proceso), ambos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la Tutela Judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI COMO LA FALTA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, al declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican y que durante el debate oral y privado quedaron demostrados estableciendo la responsabilidad penal del acusado. Sobre esta base, esta representante de la Vindicta Pública considera que la sentencia emitida por Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha l6 de Enero de 2007 debe ser ANULADO y redistribuida la causa penal a efecto que conozca otro Tribunal y se celebre un nuevo Juicio Oral y Privado a la persona de los acusados JOHANDER FLORES, REINER PAEZ, L.M. Y E.Z.. PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito, muy respetuosamente, de esta honorabilísima Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente RECURSO, y sustanciarlo conforme con lo establecido en el Título III del Libro Cuarto del Cpodigo Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal..”

    La ciudadana M.D.M., en su condición de Víctima y parte acusadora, asistida por el abogado M.A.B.M., de foja 264 a foja 275, ambas inclusive, pieza V, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2006, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

    ..VIOLACION POR QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN Se denuncia como motivo del presente recurso que la decisión o sentencia impugnada por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Impugnación que se propone como violación de ley, y con fundamento en el Ordinal 3 del artículo 452 del COPP, en concordancia con la norma del ordinal 2 del artículo 364 del COPP, ...Se denuncia la violación expresa de la limitación al ejercicio del derecho de defensa, referida a la solicitud de Grabación de las audiencias realizadas en el juicio Oral y Privado, solicitado durante la celebración del juicio, lo que no fue acordado por la jueza, limitándole el derecho a acceder en forma clara sobre los acontecimientos realizados en el juicio oral y público...VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA Se denuncia como motivo del presente recurso que la decisión o sentencia impugnada no cumple con el extremo o requisito legal de señalar, de manera concreta, precisa y circunstanciada LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Impugnación que se propone como violación de ley, y con fundamento en el Ordinal 3 del artículo 452 del COPP, en concordancia con la norma del ordinal 4 del artículo 364 del COPP...Es el caso que, la recurrida para Absolver a los ciudadanos JOHANDER FLORES, REINER PAEZ, L.M. y E.Z., ...por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, se limitó a resumir (escuetamente en muchos casos) y a valorar las pruebas , mediante una simple transcripción parcial de las declaraciones de los testigos y expertos...Resulta, pues, evidente en el presente caso que la recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación en cuanto no analizó debidamente las pruebas, ni realizó la labor de comparación; ni mucho menos explicó las razones jurídicas para desechar la declaración de los testigos; estableció porque tomaba otras declaraciones.- Razón por la cual el presente recurso debe ser declarado con lugar, y así se solicita, anulándose la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio...INMOTIVACIÓN ANALISIS PARCIAL DECLARACION DE LOS EXPERTOS Con fundamento en la disposición del ordinal 4 del artículo 452 del COPP, se denuncia la violación de ley, por inobservancia en la aplicación de la disposición del artículo 173 ejusdem.....También se denuncia inmotivación en cuanto al análisis que se hace respecto del testimonio de este experto, por cuanto respecto del mismo lo que se hace es un análisis parcial...CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA ...A los fines de ...sustentar el presente motivo de apelación, en el sentido de que en la sentencia se incurre no solo en inmotivación, sino también en contradicción e ilogicidad en el razonamiento judicial, cabe señalar que tal vicio se presente –concretamente- en cuanto a la valoración de esta prueba, o sea la declaración de la Experta YRELIS ZAPATA. es importante denunciar en este motivo de apelación, algo que se silencia en la sentencia recurrida este alegato o argumentación de la Defensa por completo, ni se hace ningún tipo de razonamiento jurídico o motivación en la sentencia a este respecto, y es que la defensa de parte acusadora en el Debate Oral actuando de manera muy enfática e insistente dirigió el contra-interrogatorio o preguntas para demostrar que la experta en referencia mentía (mintió).- en cuanto a que simplemente se informe es falso y no cumple con los extremos de ley; y así fue que se le interrogó de la manera, según se expresa en el Acta de Audiencia Oral y Privada o Debate Oral. Finalmente solicito, que el presente escrito de apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho; revocándose la decisión impugnada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio Oral, con las garantías procesales ante otro juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal…

    II.2.- Contestación del recurso:

    Los Abogados Defensores no dieron contestación a los escritos de apelación interpuestos por la Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Aragua y por la Víctima, siendo remitida la causa a esta Corte de Apelaciones.

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 225 a foja 255 (pieza V), ambas inclusive, cursa texto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, en su dispositiva, decretó lo que sigue:

    …Declara no culpables y absuelve a los ciudadanos JOHANDER J.F.A.... L.E.M.G....R.J.P.P....y E.R.Z.G.,... POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 407 Y 426 DEL CÓDIGO PENAL, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 407 Y 84 ORDINAL 1° AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, delitos que le fueren imputados por la ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Público Abg. Y.A.. Asimismo se exonera del pago de las costas procesales previstas en el artículo 272...Se acuerda la libertad plena de los supra señalados ciudadanos, y en consecuencia cesan desde este momento toda medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los mismos...

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA

    En fecha 23 de abril de 2007, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 35 al 39, V pieza), integrada por los Magistrados F.C. (Presidenta), A.J. PERILLO SILVA (ponente) y J.L.I.V., celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, estando presente la abogado Z.A., en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, los Abogados Defensores Privados O.R., quien asiste al ciudadano: JOHANDER FLORES, Abg. R.E.S., quien asiste al ciudadano RAIMER PAÉZ, Abg. G.U., quien asiste a los ciudadanos: JOHANDER FLORES y L.M., el Abogado E.L. y F.O., quienes asisten al ciudadano: E.Z., y la Abg. R.C. quien asiste al ciudadano: L.M. y la víctima ciudadana M.D.M., asistida por el abogado M.A.B.M., donde se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

    “…En este estado el ciudadano Abogado O.R. pide la palabra y señala, ciudadanos magistrados deseo señalar como punto previo se aclare la presencia del abogado M.A.B.M., acto seguido la Presidenta de la Sala, le solicita al abogado Biel Morales explique su condición en el presente proceso, para lo que toma la palabra el referido abogado y expone: “ Ciudadanos Magistrados la victima tiene el derecho constitucional de la asistencia técnica razón por la cual me encuentro presente a fin de prestar la debida asistencia jurídica a la ciudadana, es todo”. Seguidamente la Magistrada Presidenta le concede la palabra a la recurrente Abogada Z.A., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, quien expuso: “ Esta representación Fiscal ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha: 16 de enero del año 2007, en virtud de la Absolución de los ciudadanos Johander Flores, Raimer Páez, L.M. y E.Z., ciudadanos Magistrados ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto y como primer punto indicó esta representación fiscal la falta de conformidad con el artículo 452 numeral 2 y cuatro del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe contradicción e ilogicidad manifiesta, en primer lugar porque no se tuvo convencimiento entre la motivación que utilizó la juez para absolver a los acusados, de conformidad con el artículo 364 del C.O.P.P; igualmente adolece de motivación porque debió señalar todos los elementos presentes en caso, lo que generó vicios y lo que acarrea una nulidad absoluta de dicha sentencia, señores magistrados si fue probado el delito existiendo una contradicción e ilogicidad ya que señala que los testigos se contradicen y sin embargo acoge la declaración de una de las testigos la cual es madre de uno de los acusados; dicha Juzgadora prescinde de la Prueba Documental de ATD, alegando que no se presentó el experto para reconocer dicha acta, igualmente invoco el artículo 452 ordinal 4° con respecto a que considero que dicho juzgado incurre en errónea aplicación de la Ley y violación a los artículo 1° y 13° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tomó en consideración los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadanos honorables magistrados solicito sea declarada nula dicha sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, es todo”. En este estado la Magistrada Presidenta le concede la palabra a la Defensa y pasa a exponer el ciudadano Abogado defensor del ciudadano Johander J.F.; O.R.: “ Ciudadanos Magistrados en fecha: 16 de enero e 2007, se pronunció el Tribunal Primero de Juicio absolviendo a los ciudadanos hoy presentes, del delito de Homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 426 del Código Penal, el ministerio público recurre alegando la infracción del artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal donde establece un criterio no conforme con la sentencia dictada; el ministerio público señala ilogicidad, contradicción manifiesta e inmotivación en la dispositiva y la publicación, así como la inexistencia de la observancia por parte de la ciudadana Juez 1° de Juicio del artículo 22 del COPP, por el principio de inmediación al momento de ser evacuadas las pruebas que trajo al debate oral y público la misma representación fiscal alegando que las misma fueron contradictorias; siendo que la juez adminiculó todas las pruebas existentes declarando a mi defendido absuelto, en ese mismo debate oral fueron declarados los testigos familiares del hoy occiso indicando que nuestros defendidos no estuvieron el lugar de los hechos, igualmente el ministerio público manifiesta la infracción por falta de motivación y la sentenciadora tomó todos los elementos del juicio básicos y fundamentales a través de la inmediación aprecio las pruebas; mal puede el ministerio público alegar la falta de motivación el ilogicidad; además alega la infracción del artículo 1° y 13 del COPP, y la sentenciadora respetó el debido proceso de manera lógico y motivada; igualmente alega la infracción de una errónea aplicación de la norma de conformidad con el artículo 452 ordinal 4°, pero no indica ni especifica, ya que la sentenciadora fue clara y precisa, el querellante solicitaba una cosa y el ministerio público otra, es decir dos hipótesis en un mismo caso, la juez aplicó el articulado que se debía aplicar conforme al delito imputado de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva absolviendo, considerando lo que se desprendía de las actas del proceso hasta la sentencia que estaban todas las pruebas para aportar los elementos de convicción que no pudieron inculpar a nuestros defendidos, demostrando así que nuestros defendidos no cometieron el delito por el cual el ciudadano perdió su vida, todas las pruebas fueron enervadas por la defensa, es por lo que solicito en aras de la justicia sea ratificada la sentencia absolutoria del tribunal 1° de Juicio de fecha 16 de enero de 2007, asimismo declare sin lugar la apelación interpuesta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el abogado F.O., quien asiste al ciudadano E.Z.; y expone: “ Ratifico lo expuesto por la defensa anterior y solicito la ratificación de la sentencia absolutoria así como que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio público, por cuanto el sentenciador de la instancia valoró todos y cada uno de los elementos de prueba traídos al proceso para poder llegar a la convicción de absolver a nuestros defendidos de toda responsabilidad penal, específicamente a mi defendido E.Z., es todo”. En este estado se le cede la palabra al abogado defensor del ciudadano Raimer Páez, R.S., quien expone: “ Solicito señores Magistrados se desestimen las pretensiones del Ministerio Público ya que la sentencia está ajustada a derecho y esta debidamente motivada, por cuanto fue un Tribunal Mixto el que valoró y aprecio todas las pruebas presentes en el proceso, por lo que solicito la ratificación de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el abogado G.U., en su carácter de Defensor Privado de L.M. y Johander Flores, y expone: “ El Ministerio Público presenta recurso de apelación en base al artículo 452 ordinal 2° del COPP, alegando la falta de contradicción e ilogicidad , lo cual debió hacerlo cuando se presentó el protocolo de autopsia, el levantamiento planimétrico, o prueba de balística y no lo hizo y porque en base a los testimonios la juez desestimó, consideramos y estamos de acuerdo de que si hubo motivación por el Tribunal 1° de Juicio, por que en lo que respecta al testimonio de la Dra. Solangela Mendoza, admitió que se equivocó y el funcionario encargado del levantamiento planimétrico expuso que lo hizo seis meses después admitiendo el funcionario que debe hacerse el mismo día o un día después, en relación a la experticia química da resultado negativo, al igual que algunos testimonios promovidos por el ministerio público, el experto que comparece admite no recordar a cual de los acusados le realizó la prueba química, ni el lugar entre otras cosas, así como tampoco recuerda los careos realizados, y de la sola lectura de la sentencia del Tribunal primero de juicio se observa que no solo se valoró las pruebas sino que se estableció una relación indudable para absolver a nuestros defendidos; por lo que solicito se ratifique la sentencia absolutoria que fue dictada total y absolutamente apegada a la Ley, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado M.B.M. en su condición de abogado asistente de la víctima ciudadana M.D.M., quien expone: “ Quiero alertar que la defensa a ultranza de pretender realizar una defensa incurre en la valoración de las pruebas que no hizo el tribunal, por lo la querellante interpone un recurso formal admitido por esta Corte, como punto previo la querellante interpone un recurso de nulidad de la audiencia de fecha 18 e Diciembre de 2006, de conformidad con la norma constitucional artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de asistencia de la víctima, me encontraba en puerto Ordaz habiéndole informado esto a la juez realizó la audiencia sin la asistencia jurídica debida de la querellante en razón de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, además de que no le designó a ninguno, y constituyó al tribunal sin alguacil y sin asistencia técnica en la audiencia final de la evacuación de los medios de pruebas, razón por la cual el acta no esta suscrita por mi persona, de igual manera en el Capítulo II denuncio como violatorio la decisión de la juez de juicio de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jueza en esa audiencia final del fecha 18 de Diciembre de 2006, dictó una dispositiva y en la sentencia publicada el 16 de enero de 2007 fue totalmente cambiada a lo que dictó en la audiencia de diciembre, cambió las motivaciones en cuanto a los testigos y tuvo una motivación y análisis que cambio por completo incurriendo en una grotesca aplicación de la Ley y falta al debido proceso, señalo igualmente la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y del artículo 188 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la violación del derecho a la defensa al negar el acceso a los medios por cuanto esta asistencia solicitó se practicase la prueba de reconstrucción de los hechos para saber como habían sucedido, manifestando que no por cuanto al entender de ella tenía pleno y exacto conocimiento de los hechos y no era necesario ninguna ilustración en el proceso, en cuanto al artículo 198 del COPP, esa conducta fue protestada ejerciendo el recurso de revocación diciendo la juez que se pronunciaría en la próxima audiencia, igualmente promovimos la prueba de inspección ocular o judicial, y la juez una vez mas dijo que decidiría en otra audiencia; y fue negada por lo cual denuncio el quebrantamiento de los actos de conformidad con el artículo 364 y 452 ordinal 3° del COPP, por cuanto la sentencia no señala lomas elemental que debe señalar además de ser inmotivada, incongruente y ambigua, no analiza ni contrapone ni hace una comparación de las pruebas, la juez solo leyó las conclusiones de las pruebas documentales, no menciona ni el careo, ni hace una extracción de ello, no hace una comparación de los testigos, e incurre en falta de motivación de la prueba desmenbrando una sentencia del mas alto tribunal, no analizó ni valoró simplemente dijo que no vino el experto y eso es todo, todos los vicios están explanados en el escrito de querella del recurso por lo cual la corte lo podrá evidenciar, igualmente existe violación del artículo 239 del COPP, lo cual se impugnó a lo que la juez dijo que no se aplicaba según resoluciones por ella recibidas, igualmente no valoró una de las declaraciones de la madre de uno de los acusados, lo que se impugnó alrededor de 15 o 2o veces y la juez no se pronunció violentándose el acceso a los medios de prueba y ello esta en las actas, finalmente solicito y ratifico expresamente por la parte querellante se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la dispositiva de fecha 18 de Diciembre de 2006 así como la publicación de la sentencia de fecha 16 e enero de 2007, en virtud de las evidentes violaciones a normas constitucionales y legales, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la victima ciudadana M.D.M., quien expone: “ La juez le dio libertad a todos ellos, y uno de los que no está presente esta preso por supuestamente matar a una niña de catorce años, es todo”. La Presidenta de la Sala ordena a la Secretaria que imponga a los acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar y pasa a exponer el ciudadano: JOHANDER J.F.: “Soy inocente, soy técnico superior en administración industrial, el señor Mejía cada vez que me ve me manda a detener, me acosa se la pasa con unos policías, una vez mas soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. Seguidamente expone el ciudadano: RAIMER J.P. “ Soy inocente y he estado presente en todo momento y he asistido estos cinco años a todo, soy técnico medio en mecánica de mantenimiento industrial, es todo…”

    Q U I N T O

  5. ESTA CORTE RESUELVE

    Esta Sala pasa a resolver la apelación ejercida por la representante del Ministerio Público, abogada Z.M.Á., Fiscala 15ª, considerando útil pronunciarse, previamente, con relación a la segunda denuncia que aparece en el escrito recursivo, las cual está soportada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la contradicción e ilogicidad en que incurre la sentencia impugnada, cuando, por una parte, dictamina que,

    …se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, [ese] Tribunal Mixto no obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del objeto material del delito que en el caso de autos se trataba de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado (…) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado…

    (Subrayado de este fallo)

    Y, por otra parte, determinaba,

    …De los funcionarios actuantes en el procedimiento y que estuvieron contestes en sus deposiciones, estas sirvieron para probar que se cometió un homicidio en el que perdiera la vida el hoy occiso J.E.M. DÍAZ…

    (Subrayado de este fallo)

    Ahora bien, sin duda alguna, le asiste la razón a la recurrente, pues de ambos extractos se aprecia inequívocamente una gran contradicción, ya que se afirma en la recurrida que no se obtuvo el convencimiento de la existencia del objeto material del delito de homicidio en las modalidades indicadas, como lo es la muerte del ciudadano J.E.M.D.; para luego apostillar que los testimonios de los funcionarios policiales fueron contestes en determinar que ciertamente sí hubo un homicidio en contra del referido sujeto pasivo.

    Hay que resaltar que, el objeto material del delito es la persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño o peligro causado por el injusto penal cometido. Cuando se trata de un individuo, éste se identifica con la persona, es decir, con el sujeto pasivo, de modo que en una misma figura coinciden el sujeto pasivo y el sujeto material, por lo tanto, la persona puede ser jurídica o física, por ejemplo, homicidio, lesiones, hurto y difamación. En estos delitos el objeto material, que es la persona afectada, coincide con el sujeto pasivo del delito.

    Cuando el daño recae directamente en una cosa, el objeto material será la cosa afectada. Así, según la disposición penal, puede referirse a un bien mueble o inmueble, derechos, agua, electricidad, etcétera; por ejemplo, en el robo, la cosa mueble ajena es el objeto material, en el despojo lo es el inmueble y en el daño en propiedad ajena lo pueden ser los muebles y los inmuebles.

    Obviamente, al no estar establecido el objeto material del delito, difícilmente habría especificación del objeto jurídico del mismo. El objeto o bien jurídico es el interés jurídicamente tutelado por la ley. Al derecho, en los casos como el que nos ocupa, le incumbe solamente tutelar o proteger la vida de los ciudadanos, así, el legislador crea los delitos de homicidio, secuestro, infanticidio, aborto y parricidio, entre otros; por esto tiene la idea de proteger la vida de las personas. Todo delito, por supuesto, tiene un bien jurídicamente tutelado y protegido. Justamente en razón de este criterio, el Código Penal clasifica a los delitos en orden al objeto jurídico tutelado.

    De modo que, si el tribunal mixto a quo ha determinado que no se convenció de la corporeidad del objeto material del delito, como lo es la muerte del sujeto pasivo, mal puede entonces precisar que sí hubo la comisión del delito de homicidio, que es precisamente lo inherente al objeto jurídico del delito, que tiende a proteger el inestimable bien jurídicamente tutelado como lo es la vida.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobra la inmotivación por contradicción, ha sentado lo que sigue:

    …Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo...

    (Sentencia N° 468, del 13 de abril de 2000, expediente 83-5203)

    …De lo antes expuesto, se evidencia que es cierta la imputación hecha por la formalizante a la recurrida, toda vez que efectivamente el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

    Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.G.G.M.; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano R.A.P.C. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho…

    (Sentencia N° 507, de 02 de mayo de 2000, expediente C-00-0217)

    A la luz de las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que ciertamente hubo contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, que la misma no es clara ni coherente, generando incertidumbre sobre el alcance de su motivación, en el entendido que, no puede existir siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido, que las partes deben estar plenamente entendidas del argumento plasmado en ella, aun cuando no lo compartan, y, en el presente caso, indubitablemente la recurrida está impregnada del vicio de contradicción en la motivación.

    Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente denuncia que aparece en el escrito de apelación presentado por la abogada Z.M.Á., Fiscala 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia publicada en fecha 16 de febrero de 2007, que absolvió a los ciudadanos JOHANDER FLORES, R.J. PÁEZ, L.E. MIRELLES GALENO y E.R.Z.G., por los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 del Código Penal, Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad, descrito en los 407 y 84 ordinal 1°, eiusdem; por haber incurrido la sentencia recurrida en contradicción en la motivación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en tribunal de juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada LEDYS SILVA. Finalmente, se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse la sentencia impugnada, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión. Así se decide.

    Vista la decisión que antecede, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a la primera denuncia que aparece en el escrito de apelación presentado por la mencionada Fiscala. Así como, con relación al recurso de apelación incoado por la ciudadana M.D.M., debidamente asistida por el abogado M.B.M.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las disquisiciones antes expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, se declara con lugar la segunda denuncia que aparece en la apelación presentada por la abogada Z.M.Á., Fiscala 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia publicada en fecha 16 de febrero de 2007, que absolvió a los ciudadanos JOHANDER FLORES, R.J. PÁEZ, L.E. MIRELLES GALENO y E.R.Z.G., por los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 del Código Penal, Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad, descrito en los 407 y 84 ordinal 1°, eiusdem. SEGUNDO: De acuerdo con lo preestablecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en tribunal de juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada LEDYS SILVA. TERCERO: Visto el pronunciamiento anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a la primera denuncia que aparece en el escrito de apelación presentado por la mencionada Fiscala. Así como, con relación al recurso de apelación incoado por la ciudadana M.D.M., debidamente asistida por el abogado M.B.M.. CUARTO: Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse la sentencia impugnada, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute la presente decisión.

    Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto.

    Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    Dra. F.C.

    EL MAGISTRADO - PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L.I.V.

    LA SECRETARIA

    Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

    FC/AJPS/JLIV/tibaire

    CAUSA N° 1As/6467-07

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