Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 17 de septiembre de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 3844-14

PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor de los ciudadanos JOHANDER A.G.M. e I.D.B. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.306.826 y V- 19.314.361, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de julio de 2014, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

El 3 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3844-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 8 de septiembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 12 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de julio de 2014, el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JOHANDER A.G.M. e I.D.B., presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)… Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente (sic) al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que (sic) las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La libertad personal en su derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).

Ahora bien, la defensa quisiera elevar ante su conocimiento honorables Magistrados, las múltiples contradicciones que existen en cuanto al acta policial de aprehensión suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Norte, quienes refieren que luego de escuchar una detonación presuntamente de un arma de fuego observan a un grupo de aproximadamente ocho (8) motorizados quienes al notar la presencia de estos y según se desprende del acta policial emprendieron veloz huida, sin que los mismos fueran aprehendidos visto que se encontraban incurso (sic) en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. Dicha acta policial es contrapuesta a lo establecido tanto por la victima, como por los testigos del hecho quienes hacen mención de cuando se aproximan a donde se encontraban los presuntos autores del hecho se percatan de la presencia de Un (1) ciudadano en moto quien le efectuó varios disparos a mis asistidos, sin existir claridad y concordancia en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivan la aprehensión de mis asistidos.

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio de libertad, como lo consagra la nuestra Carta Magna y en consecuencia decrete a favor de mis representados la Libertad plena sin restricciones, ahora bien, de considerar que los ciudadanos JOHANDER A.G.M., I.D.B. deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal….

. (Folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia).

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 20 de julio de 2014, en la cual se expresa lo siguiente:

... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica de otorgar una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal desestima la misma y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOHANDER A.G. e I.D.B.M..

. (Folio 19 al 25 del cuaderno d incidencia).

Cursa a los Folios 26 al 39 la Resolución Judicial de la misma fecha, mediante la cual se fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JOHANDER A.G.M. e I.D.B.M., la cual quedó asentada en los siguientes términos:

…(Omissis)…Analizadas como ha sido todas y cada unas de las actas procésales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que se cometieron hechos punibles, enjuiciables de oficio, que ameritan pena corporal y cuya acción para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como son la presunta comisión de los delitos calificados por el Ministerio Público, como ROBO GENERICO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 289, ambos del Código Penal vigente; en virtud de que (sic) existen plurales y fundados elementos fácticos de convicción procesal, y a los fines de darle seguridad jurídica a las partes, a continuación este tribunal, pasa a desglosar los elementos de convicción de la siguiente manera:

1.- acta del Acta policial Nro. SIP-60-14, suscrita por (…) adscrito al comando Nacional Guardia del Pueblo. Regimiento Distrito Capital. Destacamento Norte. Tercera Compañía, Comando, (…).

2.- Acta de Denuncia de fecha 19 de J.d.D.M.C. (2014), ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital. Destacamento Norte. Tercera Compañía, por la ciudadana M.R.A.P., (…).

3.- Acta de Entrevista de fecha 19 de J.d.D.M.C. (2014), ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital. Destacamento Norte. Tercera Compañía, rendida por la ciudadana Z.M.M.C., (…).

4.- Acta de Entrevista de fecha 19 de J.d.D.M.C. (2014), ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital. Destacamento Norte. Tercera Compañía, rendida por el ciudadano C.M.T.C., (…).

5.- Registro de cadena de c.d.E.F., (…).

Tales elementos en su conjunto han llevado a la convicción a este Juzgador a establecer la autoría y presunta responsabilidad penal de los ciudadanos: JOHANDER A.G., e I.D.B., han sido autores o participes en (sic) presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 289, ambos del Código Penal vigente; de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados ut supra encontrándoles avaladas las mismas con los distintos elementos de convicción plasmados a lo largo del presente fallo, toda vez, que los hechos suscitados en el caso que nos ocupa, presuntamente fueron cometido por lo ciudadanos ut supra citados, quienes abordaron a la ciudadana M.R.A.P., víctima de la presente situación jurídica, siendo aproximadamente las 5 y 20 horas de la mañana del día 19 de Julio del año que discurre, a la altura del Banco Provincial, y la despojaron de sus pertenencias de manera violenta en momentos que esta ciudadana se dirigía a su trabajo, siendo auxiliada por los ciudadanos que transitaban por ese sector y acompañaron al tráiler de la Guardia del Pueblo que se encontraba cerca reconociendo posteriormente a estos sujetos en momento en que un motorizado les efectuó unos disparos hiriendo a unos (sic) de estos ciudadanos en la pierna derecha, y al serle practicado la revisión corporal por parte de los efectivos militares se les encontró a uno de ellos las pertenencias que momentos antes le habían quitado a la ciudadana M.R.A.P.. Así las cosas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es la aplicación a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOHANDER A.G., (…) e I.D.B., (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, al encontrarnos frente a dos hechos punibles, enjuiciables de oficio, como lo son los delitos de la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 289, ambos del Código Penal vigente; tipos penales estos, que merecen pena corporal y cuya acción para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos que nos ocupan, son de reciente data; existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado de autos, ha sido autor (sic) o partícipe (sic) en la comisión de los ilícitos ut supra señalados, tomando en cuenta las siguientes circunstancias, a los fines de establecer el Peligro de fuga, conforme al artículo 237 numeral 2 determinado por la pena que podría llegar a imponerse, numeral 3 determinado por la magnitud del daño causado, y el parágrafo primero del citado artículo al establecer que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, tomando en consideración que el delito de mayor entidad en el caso que nos ocupa, merece una sanción superior a los diez años de prisión; así como el articulo 238 determinado por el Peligro de Obstaculización, en su numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho (sic) ciudadano (sic) pudiera influir en el desarrollo de la investigación, para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a que nos encontramos en presencia de un delito que afecta el derecho a la propiedad bien jurídicamente tutelado por el Estado, constituyendo la presente situación jurídica, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, proporcional a los hechos imputados a los ciudadanos: JOHANDER A.G., e I.D.B., por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es DECRETAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos supra- mencionados.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE...

III

DE LA CONTESTACION

El 8 de agosto de 2014, la ciudadana N.Y.R.C., Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, indicando lo siguiente:

… (Omissis)… Ahora bien ciudadanos Magistrados, la defensa arguye que la Libertad personal es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tanto se esta violando dicho derecho al ser decretada la Medida Privativa Judicial de Libertad por parte del Tribunal Séptimo (7º) del Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en virtud que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el ciudadano Juez en la decisión de fecha 20 de Julio de 2014, el Juez dictaminó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los imputados de autos I.D.B. y JOHANDER A.G.M., resultaron detenidos por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Norte, Tercera Compañía, según acta policial de fecha 19 de Julio de 2014, por los hechos que para dicho Juzgador constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y que para tal determinación se desprendían las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacían presumir a los referidos imputados son autores en la comisión de ese hecho punible. (…).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, niega, rechaza y contradice lo alegado ya que los elementos de convicción anteriormente expuesto queda evidenciado que el ciudadano Juez de Control actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.

El recurrente menciona que la detención judicial decretada en contra de sus defendidos, vulnera el derecho del mismo al ser juzgado en libertad, sin sustentarlo legalmente, razón por la cual se hace meritorio el derecho a recurrir de dicho dispositivo.

Al respecto quien suscribe observa, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida extraordinaria que solicita el Ministerio Público con fundamento a los requisitos que exige la ley y obliga a éste presentar el acto conclusivo en un lapso de 45 días según lo establecido en el artículo 236 (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Que la dicta un Juez de Control, que en éste caso fue el Juzgado ya mencionado y que fue debidamente motivada, ya que existe la comisión de un hecho punible, el cual se le imputó a la defendida (sic) de la (sic) recurrente, que no se encuentra evidentemente prescrito ya que el hecho ocurrió en fecha 19 de Julio de 2014, y que existen fundados elementos de convicción, todos ya señalados en forma explicita, para estimar que los referidos imputados son autores del hecho objeto del proceso, los cuales llevan a la convicción de que (sic) los ciudadanos I.D.B. y JOHANDER A.G.M., fueron quienes despojaron de sus pertenencias a la ciudadana MARILYN, en momentos que la misma se dirigía hacia su lugar de trabajo aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana y una vez que lograran despojarla de sus pertenencias, los mismos se van por la C.R., hecho este que a criterio de esta Representación Fiscal y así fue acordado por el Juez constituye el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo286 ejusdem, razón por la cual si existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos I.D.B. y JOHANDER A.G.M., son autores de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación.

En este sentido, es importante resaltar que el Tribunal A-quo no viola las garantías constitucionales esgrimidas por la (sic) recurrente, ya que las Medidas Cautelares no son violatorias de los derechos del (sic) imputado (sic), sino que según sus características son instrumentos de los que sirve el Juzgador para garantizar los f.d.p.. (…).

(…)

…Solicita (…), se declare SIN LUGAR y se mantenga la decisión dictada por el Juez 7º de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2014, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Folios 8 al 18 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Alega el recurrente:

Que, la recurrida obvió un elemento fundamental establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar su decisión. (Folio 2 del cuaderno de incidencia)

Que, el Juez de Control fundamenta su decisión basándose en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el principio de presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo. (Folio 2 del cuaderno de incidencia)

Que, existen contradicciones entre el contenido del acta policial de aprehensión suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Norte, y lo referido por la víctima y los testigos en sus actas de entrevistas. (Folio 3 del cuaderno de incidencia)

Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad y en consecuencia decrete a favor de sus representados la libertad plena sin restricciones, de considerar que los ciudadanos JOHANDER A.G.M. e I.D.B. deben quedar sujeto a una medida de coerción personal sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.

Por su parte el Representante Fiscal estima que la medida impuesta cumple con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento explicando claramente los criterios jurídicos, y que la misma no vulnera las garantías constitucionales ni legales de los sub-judice, que, la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien, advierte esta Sala que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este sentido, esta Alzada pasa a analizar el contenido de la decisión recurrida con la finalidad de determinar la concurrencia o no de los requisitos exigidos en la referida norma para el decreto de la medida de coerción personal, y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido realizada ante el Tribunal de Control, (Folios 19 al 25 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos JOHANDER A.G.M. e I.D.B., precalificando los mismos en los tipos penales de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL Nro. SIP-60-14, del 19 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Norte. Tercera Compañía, quien expone:

    …Siendo aproximadamente las 5:20 horas de la mañana encontrándonos de patrullaje inteligente por el cuadrante Nro. 2 de la Parroquia San Bernardino, (…) nos trasladabamos por el sector de quebrada honda, en ese momento escuchamos un disparo al parecer provenía de un arma de fuego, luego nos dirigimos asta (sic) la Av. Este donde Avistamos a un grupo como de ocho (8) personas con chaquetas negras con gafas oscuras y por el ruido de los motores al parecer eran de vehículos tipo moto de alto cilindraje, los mismos al notar nuestra presencia prenden en veloz huida al llegar al sitio ubicado en la esquina Venus frente a la Residencia Elena sector quebrada honda de la parroquia la Candelaria, encontramos a dos ciudadanos tirados en el suelo, maniatados y además uno estaba herido en la pierna izquierda al parecer por un arma de fuego, motivo por el cual se procede a prestarle los primeros auxilios, a los dos sujetos aún sin identificar, luego (…) procede a realizarle la respectiva revisión corporal (…) localizándose debajo de la camisa de color verde, UNA (1) CARTERA FEMENINA DE COLOR NEGRO, MARRÓN, MARCA TORY, EN SU INTERIOR UN (1) MONEDERO, COLOR MARRÓN MARCA ROOSE BIRD, EN SU INTERIOR CUATRO (4) TARJETAS, DOS (2) TARJETAS DE ALIMENTACIÓN VISA ELECTRÓN, DE LA EMPRESA TODOTICKET (…) A NOMBRE DE ARANGUREN MARILYN, UNA (1) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA, CON EL NOMBRE DE ROXYS PÉREZ, CON EL NÚMERO (…), UNA (1) DE ALIMENTACIÓN DE LA EMPRESA TICKET ELECTRÓNICO A NOMBRE DE M.A. CON EL NÚMERO (…), luego es identificado de la siguiente manera I.D.B., titular de la Cedula de identidad Nro.19.314.361, de 24 años de edad (…) luego (…), procede a realizar la revisión corporal (…) no encontrándole alguna evidencia de interés criminalístico identificado como JOHANDER A.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nro 17.306.826, de 31 años de edad (…), luego nos dirigimos hasta el CDI, ubicado en la Av. A.B., (…) luego que son atendidos nos trasladamos al punto de atención al ciudadano de la Parroquia San Bernardino donde la ciudadana M.R.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.617.427, quien se encontraba realizando la denuncia por el robo de sus pertenencias, en ese momento la ciudadana denunciante reconoce a los dos sujetos que estaban en la patrulla además los mismos portaban un bolso con sus pertenencias, luego se procede a realizar la aprehensión de los dos ciudadanos por el delito de Robo (…), el ciudadano Johander A.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nro 17.306.826, arrojó que se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de ejecución del Estado Vargas, de fecha 10-06-2008 (sic)…

    . (Folio 3vto y 4 del expediente).

  2. - ACTA DE DENUNCIA, del 19 de Julio de 2014, rendida por la ciudadana M.R.A.P., ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Norte. Tercera Compañía, quien expone:

    Siendo aproximadamente las 05:20 de la mañana del día 19 de Julio, cuando me trasladaba para mi sitio de trabajo, cuando iba por el banco provincial de san (sic) Bernardino, tres ciudadanos entre ellos una mujer, se me acercaron y me despojarla (sic) de mis pertenencias, se fueron por la calle de la c.r., me le hacer (sic) que(sic) a dos ciudadanos que iban pasando a pedirles ayuda me llevaron para el tráiler de la guardia del pueblo que se encontraba cerca me acompañaron y les explicamos a los guardias lo sucedido y nos prestaron apoyo cuando íbamos a llevarlos para decirle por donde se habían ido las tres personas cuando pasó un ciudadano en una moto y les efectuó tres disparos a los ladrones y uno de ellos quedo herido en la pierna derecha y el motorizado con la misma se fue los cuales los guardias lo detuvieron y lo llevaron para el hospital y a nosotros nos trajeron hacia el puesto de ellos maripérez (sic). Es todo. A preguntas formuladas respondió:

    …Siendo aproximadamente las 5:20 de la mañana del día 19 de Julio por el frente del Banco Provincial de San Bernardino. Eran tres, dos hombre y una mujer. De volver a ver a los ciudadanos los identificaría: Si. (Folio 5 y 6 del expediente).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, del 19 de julio de 2014, rendida por la ciudadana Z.M.M.C., ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital. Destacamento Norte. Tercera Compañía, quien expone:

    …siendo aproximadamente 05:20 de la mañana del día 19 de Julio, cuando me trasladaba para mi sitio de trabajo con mi esposo, cuando íbamos por el Banco Provincial de San Bernardino, cuando vimos a tres ciudadanos entre ellos a una mujer estaban robando a una joven que pasaba por el banco, las tres personas luego de despojarla se fueron y la joven dice que la ayudáramos y le dije que fuera al tráiler de la guardia del pueblo que se encontraba cerca la acompañamos y le explicamos a los guardias y nos prestaron apoyo cuando íbamos a llevarlos para decirle por donde se habían ido las tres personas cuando pasó una moto y les efectuó tres disparos a los delincuentes y a uno de ellos quedó herido en la pierna derecha y el motorizado con la misma se fue los cuales los guardia (sic) lo detuvieron y lo llevaron para el hospital y a nosotros nos trajeron, Es todo. A preguntas formuladas respondió:

    … Siendo aproximadamente las 5:20 de la mañana del día 19 de Julio por el frente del Banco Provincial de San Bernardino. Eran tres, dos hombres y una mujer. (Folio 7, y 8 del expediente).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, del 19 de julio de 2014, rendida por el ciudadano C.M.T.C., ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Norte, Tercera Compañía, quien expone:

    …siendo aproximadamente 05:20 de la mañana del día 19 de Julio, cuando me trasladaba para mi sitio de trabajo con mi esposa, cuando íbamos por el Banco Provincial de San Bernardino, cuando vimos a tres ciudadanos entre ellos a una mujer estaban robando a una joven que pasaba por el banco, las tres personas luego de despojarla se fueron y la joven dice que la ayudáramos y le dije que fuera al tráiler de la guardia del pueblo que se encontraba cerca la acompañamos y le explicamos a los guardias y nos prestaron apoyo cuando íbamos a llevarlos para decirle por donde se habían ido las tres personas cuando pasó una moto y les efectuó tres disparos a los delincuentes y a uno de ellos quedó herido en la pierna derecha y el motorizado con la misma se fue los cuales los guardia (sic) lo detuvieron y lo llevaron para el hospital y a nosotros nos trajeron, Es todo. A preguntas formuladas respondió:

    … Siendo aproximadamente las 5:20 de la mañana del día 19 de Julio por el frente del Banco Provincial de San Bernardino. Eran tres, dos hombre y una mujer…”. (Folio 9 y 10 del expediente).

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se plasma las evidencias de interés criminalístico recuperadas a saber:

    …Una (1) cartera femenina (…) en su interior un (1) monedero, (…) en su interior Cuatro (4) tarjetas, Dos (2) tarjetas de alimentación Visa Electrón, de la empresa Todoticket (…) a nombre de Aranguren Marilyn, una (1) tarjeta de Debito del Banco de Venezuela, con el nombre de Roxys Pérez, (…) una (1) de alimentación de la empresa ticket electrónico a nombre de M.A. …

    (Folio 23 del expediente).

    Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas de Entrevistas y Actas de Investigaciones que fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la presunta comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cuya acción penal no se encuentran prescritas tomando en cuenta la data de los hechos, precalificación jurídica que tiene carácter provisional tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro m.T.d.J.. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005), encontrándose por ello acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que los ciudadanos JOHANDER A.G.M. e I.D.B. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.306.826 y V- 19.314.361, respectivamente, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles aludidos, por cuanto fueron aprehendidos el 19 de julio de 2014, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Norte, Tercera Compañía, al ser denunciados por la ciudadana M.R.A.P., como las personas que mediante violencia, la habían despojado de sus pertenencias al momento que se desplazaba por las inmediaciones del Banco Provincial de San Bernardino, Municipio Libertador de esta ciudad.

    Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito de mayor entidad, como es ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que en su limite superior excede a los diez (10) años de prisión, señalando, además, que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, toda vez, que ofenden no solo el derecho a la propiedad, sino también la libertad individual y la integridad física.

    Con relación al peligro de obstaculización, es evidente que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en las víctimas y testigos, para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad (artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Por último, observa esta Alzada, que en virtud de los delitos imputados, la situación no se adecuaba a la disposición legal prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa a favor del sub iudice.

    Concluye esta Alzada, que atendiendo a la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la recurrida estimó acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de lo expresado anteriormente, queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, quien señaló que la recurrida omitió lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos JOHANDER A.G.M. e I.D.B.. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, advierte esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al sub iudice, por cuanto lo que persigue es garantizar las resultas del proceso, siempre “que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento”, tal y como ocurrió en el caso de marras- sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-. Y ASI SE DECLARA

    Por último, en relación a lo manifestado por el recurrente, quien señala que existen contradicciones entre en Acta Policial y las entrevistas rendidas por la víctima y los testigos en el presente caso.

    Al respecto conviene mencionar, del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …atendidos nos trasladamos al punto de atención al ciudadano de la Parroquia San Bernardino donde la ciudadana M.R.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.617.427, quien se encontraba realizando la denuncia por el robo de sus pertenencias, en ese momento la ciudadana denunciante reconoce a los dos sujetos que estaban en la patrulla además los mismos portaban un bolso con sus pertenencias, luego se procede a realizar la aprehensión de los dos ciudadanos por el delito de Robo…

    . (Folio 3vto y 4 del expediente).

    La ciudadana M.R.A.P., en su carácter de víctima, en Acta de Denuncia, del 19 de julio 2014, expresó:

    Siendo aproximadamente las 05:20 de la mañana del día 19 de Julio, cuando me trasladaba para mi sitio de trabajo, cuando iba por el Banco Provisional (sic) de San Bernardino, tres ciudadanos entre ellos una mujer, se me acercaron y me despojan de mis pertenencias, se fueron por la calle de la C.R., me le acerque a dos de los ciudadanos que iban pasando a pedirles ayuda me llevaron para el tráiler de la guardia del pueblo que se encontraba cerca me acompañaron (…) un ciudadano en una moto y les efectuó tres disparos a los ladrones y uno de ellos quedo herido en la pierna derecha y el motorizado con la misma se fue los cuales los guardias lo detuvieron y lo llevaron para el hospital y a nosotros nos trajeron hacia el puesto de ellos maripérez…

    . (Folio 5 y 6 del expediente).

    La ciudadana Z.M.M.C., en acta de entrevista rendida el 19 de julio de 2014, indicó:

    …siendo aproximadamente 05:20 de la mañana del día 19 de Julio, cuando me trasladaba para mi sitio de trabajo con mi esposo, cuando íbamos por el Banco Provincial de San Bernardino, cuando vimos a tres ciudadanos entre ellos a una mujer estaban robando a una joven que pasaba por el banco, las tres personas luego de despojarla se fueron (…), cuando pasó una moto y les efectuó tres disparos a los delincuentes y a uno de ellos quedo herido en la pierna derecha y el motorizado con la misma se fue los cuales los guardia (sic) lo detuvieron y lo llevaron para el hospital y a nosotros nos trajeron…

    . (Folio 7, y 8 del expediente).

    El ciudadano C.M.T.C., en acta de entrevista rendida el 19 de julio de 2014, indicó:

    …cuando me trasladaba para mi sitio de trabajo con mi esposa, cuando íbamos por el Banco Provincial de San Bernardino, cuando vimos a tres ciudadanos entre ellos a una mujer estaban robando a una joven que pasaba por el banco, las tres personas luego de despojarla se fueron y la joven dice que la ayudáramos (…) cuando íbamos a llevarlos para decirle por donde se habían ido las tres personas cuando pasó una moto y les efectuó tres disparos a los delincuentes y a uno de ellos quedo herido en la pierna derecha y el motorizado con la misma se fue los cuales los guardia (sic) lo detuvieron y lo llevaron para el hospital y a nosotros nos trajeron…

    . (Folio 9 y 10 del expediente).

    Advierte esta Sala que los anteriores elementos de convicción contienen, informaciones congruentes, las cuales a criterio de la recurrida resultaron suficientes, prima facie, para decretar en contra de los ciudadanos JOHANDER A.G.M. e I.D.B., medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, al considerar acertadamente, acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que resulta infundada la presente denuncia, por lo que debe ser desestimada. Y ASI SE DECLARA.

    Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor de los ciudadanos JOHANDER A.G.M., I.D.B. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.306.826 y V- 19.314.361, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

    Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor de los ciudadanos JOHANDER A.G.M. e I.D.B., contra la decisión dictada el 20 de julio de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

    Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

    DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

    LOS JUECES INTEGRANTES

    DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    Asunto: Nº 3844-14.

    YCM/GP/JPG/ez.

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