Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 4 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJosé Alberto Berroteran
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE

CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 04 de Abril de 2009

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005157

ASUNTO : TP01-P-2008-005157

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el pronunciamiento de Ley mediante Resolución fundada, sobre el escrito de ACUSACIÓN interpuesto en la Audiencia Preliminar por los ciudadanos L.J. TERAN Y S.C.S.B., Venezolanos, abogados, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó acusación penal, contra el ciudadano: JOHANDER I.V.R. titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.885, por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de R.E.M.E.; celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR el 01 de Abril de 2009, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano JOHANDER I.V.R. titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.885, venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24/101976, natural de Caracas hijo de L.R. y I.V., de profesión u oficio Administrador de Bancas y Finanzas de ocupación Asesor Financiero y residenciado en la Urbanización la Morita Residencia las Trinitarias Piso 06 Apartamento 63 San A.L.A. municipio Los Salias Estado Miranda.

PUNTO PREVIO DE LA FISCALÍA

El Fiscal del Ministerio Público manifiesta que del análisis de la causa se observa que la audiencia se ha diferido en tres veces por ausencia de la víctima, pero no fue debidamente notificada, aunado a que la misma no se hubiese realizado aun con su presencia por cuanto el Imputado no acudió a los llamados del Tribunal, y en aras de representar debidamente los derechos de la víctima solicita el diferimiento de la audiencia alegando que la víctima se comunicó con su Fiscal auxiliar informándole que no podrá comparecer al Tribunal por cuanto hace poco ha dado a luz a una niño y la misma presente problemas de salud, aunado a que la víctima presentó acta de nacimiento de la niña la cual será consignada a la mayor brevedad posible, siguiendo con el hilo de ideas se hace imprescindible que la víctima haga acto de presencia ya que en el supuesto de que se realice la audiencia y el imputado se acoja a la suspensión condicional del p.e. debe manifestar su conformidad y sugerencias.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA AL PUNTO

PREVIO DE LA FISCALÍA

El Defensor Privado S.Q. quien expone: Ciertamente todos conocemos el contenido del artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también incluye obtener un juicio expedito, nuestro representado no había sido debidamente notificado para esas audiencias, si verdaderamente uno de los alcance del Código Orgánico Procesal Penal es darle participación activa a la víctima igual se le da la misma oportunidad al imputado, no tenemos porque poner en tela de juicio lo dicho en relación a la víctima, decir de manera tan deportiva que el embarazo fue con tropiezos ni normal en su evolución, eso saldría del normal desarrollo de esta audiencia, en las oportunidades que no asistió mi defendido la señora no había dado a luz, lo que se busca con la accesibilidad de la justicia se busca que la misma sea expedita, consigno copia fotostática simple de la citación de mi defendido de fecha 06 de marzo de 2009. Seguidamente toma el derecho de palabra el Defensor privado M.R.Z. quien manifiesta que se adhiere alo dicho por elaborado S.Q.. Seguidamente toma el derecho de palabra el Defensor Privado R.B. quien expone considero que es minucioso tomando en cuenta que si bien es cierto, es la primera vez que es notificado, llama poderosamente la atención que la víctima habiendo sido citada no compareció, considero que sería inoficioso diferir la audiencia.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL AL PUNTO PREVIO FISCAL

Visto que la VICTIMA FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA EN FECHAS 13/01/2009; 27/01/2009; 17/02/2009 Y 12/03/2009 en todas estas oportunidades, por lo que SE ORDENA QUE SE REALICE LA AUDIENICA PRELIMINAR, igual considera el tribunal que los derechos de la víctima serán representados por el fiscal del ministerio público a los fines de garantizar el principio constitucional y legal de la celeridad procesal en la presente causa.

RECURSO DE REVOCACION 444 COPP

El Fiscal del Ministerio Público ejerce el Recurso de Revocación de la decisión tomada de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y la fundamenta de la siguiente manera: la tutela judicial efectiva es una institución que no solamente esta dirigida a tutelar el debido proceso en relación al debido proceso del imputado sino también a tutelar los derechos de la víctima, esos derechos que tiene la víctima son derechos que tienen rango constitucional, se pregunta esta representación fiscal ¿Qué derechos se le vulneran al imputado? Solo una vez ha comparecido el imputado a la audiencia, debe haber equidad con respecto a los derechos de los justiciables, una sola vez se ha presentado a esta audiencia el imputado, es cierto la víctima no se ha presentado a la audiencia, y el Ministerio en aras de proteger los derechos de la víctima ejerzo este recurso, y visto que la víctima esta justificando su ausencia en el día de hoy no debe violentarse su derecho como víctima y consigna la partida de nacimiento constante de tres folios. Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, ratificándose la Decisión y los motivos de la misma, debido a que la víctima fue debidamente notificada, en todo caso, si se presentare la posibilidad de una Suspensión Condicional del Proceso por parte del acusado, el Fiscal bien puede negarse si así lo considera de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del código orgánico procesal penal. Y así se Decide.

HECHOS ATRIBUIDOS

POR LA FISCALÍA

Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que "EI día 31 de Julio del 2.008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, la ciudadana R.E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la urbanización, en la Urb. Timirisis parte baja, en la cual reside en carácter de inquilina desde hace siete meses exactamente, para el momento de los hechos, que vive en concubinato con el ciudadano Yoiner J.G.B., decidió residir allí ya que mantenía una relación hace aproximadamente un año y medio, su casa de habitación la mantenía era en la ciudad de Maracaibo en la cual ejercía libremente su profesión de abogada y en tramites a obtener título de Magíster en Derecho Laboral, ya que realiczó los estudios en el Zulia, aparte de ello se dedicó a la construcción con una empresa brasileña y luego de ejecutar obras decidió en compañía de su pareja vivir juntos en trujillo; en ningún momento había tenido percances con ningún vecino, que luego del hecho ocurrido el 31-7-20008 a las 8 de la noche la víctima se encontraba en la casa donde reside cuando llega su concubino y le manifiesta que el ciudadano JOHANDER I.V.R. le había partido los vidrios del vehiculo Mazda de propiedad de la víctima y le solicita que le permita la llave de su moto para poder rápidamente dirigirse a CICPC ya que el carro lo había dejado en el sitio donde ocurrió el hecho porque el ciudadano lo había amenazado de muerte con un arma de fuego, es por ello que se sorprende y decide salir de la casa de su habitación y va hasta el lugar del hecho ya que es la afectada porque es la dueña del vehiculo, llego al sitio con un señor familiar de su concubino de nombre A.B. y cuando se está bajando del vehiculo llega y se acerca a su vehiculo y veo el daño ocasionado al mismo, tiene al ciudadano JOHANDER I.V.R.d. frente y le preguntó que por qué le ocasiona ese daño a su vehiculo si el Sr. Villegas la conoce de vista ya que la familia de su señora vive a pocas casas de la casa en la cual reside, le preguntó que qué le he hecho ella o su pareja para que él realice esos daños y a qué se deben esos daños, el Sr. Villegas le contesta que me calle la jeta, mamagueba, sapa, que el problema no era con ella, todo alterado y tirando manotones y es cuando le dice que los daños ocasionados se los tienen que rescindir, él le manifiesta que vaya a “comer mierda” y que si quería lo denunciara para ver lo que les iba a suceder y luego le abofetea y se le va encima, pone sus manos sobre la parte superior del estómago de la víctima y la empuja y es allí donde una persona que estaba con el esposo de la víctima dentro del vehiculo la agarra y la otra persona le manifiesta que si estaba loco, que si no se daba cuenta de que estaba embarazada y el mismo le dice que eso no era problema de él, que de esta se había salvado su esposo y su persona y que vamos a ver si de esta me salvaba el y el bastardo que lleva en la barriga, es por ello que de las amenazas, gritos, y dijo que él era funcionario de la Gobernación de Miranda y que con él nadie se mete y que vamos a ver quién iba a salir perdiendo, es cuando la víctima se desespera y toda nerviosa y llorando le suplicaba a su concubino que se retiraran del sitio ya que él en ningún momento se alzó y su concubino le decía que fuéran a CICPC para denunciar, que no me desesperara y que pensara en la vida de mi hijo que lleva en su vientre, que la personas que se encontraban dentro del vehiculo cuando ocurrido el hecho el Sr. iba subiendo a Timirisi parte alta, ya que hay un solo canal, se encontraba una samurai azul atravesada en la vía publica obstaculizando el paso y le dieron varios cornetazos y él manifestó que pasaran por encima y que si no les gustaba que se bajaran y que era con él que iba a arreglar unas cuentas, viendo que ninguno se bajaba, golpea el vidrio delantero que partió con una botella de cerveza y en el trayecto a la PTJ y en vista de las amenazas de muerte decidió formular la denuncia, es cuando los funcionarios la hacen esperar cierto tiempo y yo ella les manifestó que se encuentra en estado de embarazo y se quedó dentro del vehiculo y le dicen que le de las señas del denunciado para salir a capturarlo y es cuando el ciudadano Villegas pasa frente a la PTJ, ella le dijo a la PTJ que ahí iba el ciudadano y ellos le dicen que se resguarde en el vehiculo, que estaban esperando un vehiculo porque no tenían, y a pesar de la oscuridad ve a la PTJ que baja a las personas del vehículo en menos de dos o tres minutos, ve a las personas que iban en la camioneta y pasa cierto tiempo y el funcionario de la PTJ le informa que no se encontraba en el vehiculo y que lo manejaba un hermano del Sr. Villegas y que ya le habían pedido que se presentara ante el CICPC porque ya está denunciado, más tarde llega Villegas en una moto y se presenta en la parte de afuera de la PTJ y lo acompañan hasta la sede y cuando van subiendo le dicen a él que hay una victima que está formulando una denuncia en su contra, quedando detenido el 01 e Agosto de 2008, por funcionarios del CICVPC Trujillo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

En la presente investigación se pudieron recabar los siguientes elementos de interés criminalístico que llevaron a la convicción de lo ocurrido y narrado en el del presente escrito de pruebas presentado ante este Tribunal de control que se encuentra inserto a los folios 50 al 55 ambos inclusive y que de manera sucinta se transcriben, DÁNDOSE AQUÍ POR REPRODUCIDAS, a los efectos de ilustrar a la Juez de Juicio sobre las pruebas admitidas para su evacuación, quedando de la siguiente forma:

l.- Denuncia de fecha 31-07-2008, interpuesta por la ciudadana: R.E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Trujillo.

  1. - Declaración, interpuesta por el ciudadano: JOINER J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.865.159, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Trujillo.

  2. - Declaración, interpuesta por el ciudadano: CARBALLIDO ORTUÑO L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-18.377.788, por ante la Fiscalía Segunda 2º del Ministerio Público del Estrado Trujillo.

  3. - Declaración, interpuesta por el ciudadano: ORTUNO P.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.723.439, por ante la Fiscalía Segunda 2º del Ministerio Público del Estrado Trujillo.

  4. - Inspección Técnica Nº -901 de fecha 31-07-2008, suscrita por los funcionarios J.R. Y N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, practicada en la urbanización TIMIRISI parte alta vía pública Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre el vehículo MAZDA PALTA 2008, PLACAS VCT-69U.

  5. - Inspección Técnica Nº -902 de fecha 31-07-2008, suscrita por los funcionarios J.R. Y N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, practicada en la urbanización TIMIRISI parte alta vía pública Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en donde sucedieron los hechos denunciado por la víctima R.E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286.

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01-08-08, suscrita por el funcionario F.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo donde señala que el ciudadano JOHANDER I.V.R. titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.885, venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24/101976, natural de Caracas hijo de L.R. y I.V., de profesión u oficio Administrador de Bancas y Finanzas de ocupación Asesor Financiero y residenciado en la Urbanización la Morita Residencia las Trinitarias Piso 06 Apartamento 63 San A.L.A. municipio Los Salias Estado Miranda, se presentó a este Despacho y en virtud que se encontraba dentro del Lapso de la Flagrancia previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se la practicó la detención.

  7. - INFORME Psicológico, de fecha 01-08-01, practicado a la víctima R.E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286.

  8. - INFORME MÉDICO practicado por el Dr. H.U. , a la víctima R.E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286, en donde señala “Sin lesiones externas que calificar de carácter médico legal. Refiere embarazo de ocho semanas.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    El Representante del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrece para el Juicio Oral y Público son los siguientes:

    EXPERTA:

    Para ser declarados de conformidad con los Artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    -Declaración de la Psicóloga A.M.F. quien suscribe INFORME Psicológico, de fecha 01-08-01, practicado a la víctima R.E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286.

    FUNCIONARIOS:

  9. - Declaración del funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, el cual es necesario y pertinente, por cuanto practico la Inspección Técnica Nº -901 de fecha 31-07-2008, sobre el vehículo MAZDA PALTA 2008, PLACAS VCT-69U. y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Tribunal de Juicio que corresponda las características del sitio donde ocurrieron los hechos, y en la Inspección Técnica Nº -902 de fecha 31-07-2008, en donde sucedieron los hechos denunciado por la víctima R.E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286.

  10. - Declaración del funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, el cual es necesario y pertinente, por cuanto practico la Inspección Técnica Nº -901 de fecha 31-07-2008, sobre el vehículo MAZDA PALTA 2008, PLACAS VCT-69U. y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Tribunal de Juicio que corresponda las características del sitio donde ocurrieron los hechos, y en la Inspección Técnica Nº -902 de fecha 31-07-2008, en donde sucedieron los hechos denunciado por la víctima R.E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286.

  11. - Declaración del funcionario F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01-08-08, donde señala que el ciudadano JOHANDER I.V.R. titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.885, venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24/101976, natural de Caracas hijo de L.R. y I.V., de profesión u oficio Administrador de Bancas y Finanzas de ocupación Asesor Financiero y residenciado en la Urbanización la Morita Residencia las Trinitarias Piso 06 Apartamento 63 San A.L.A. municipio Los Salias Estado Miranda, se presentó a este Despacho y en virtud que se encontraba dentro del Lapso de la Flagrancia previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se la practicó la detención.

    VÍCTIMA

    Declaración de fecha 31-07-2008, por la ciudadana: R.E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Trujillo.

    TESTIGOS:

  12. - Declaración, interpuesta por el ciudadano: JOINER J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.865.159, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Trujillo.

  13. - Declaración, interpuesta por el ciudadano: CARBALLIDO ORTUÑO L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-18.377.788, por ante la Fiscalía Segunda 2º del Ministerio Público del Estrado Trujillo.

  14. - Declaración, interpuesta por el ciudadano: ORTUNO P.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.723.439, por ante la Fiscalía Segunda 2º del Ministerio Público del Estrado Trujillo.

    DOCUMENTALES

    De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° y 358 ejusdem, a los efectos de ser incorporados para su exhibición y lectura ofrezco:

  15. - Inspección Técnica Nº -901 de fecha 31-07-2008, suscrita por los funcionarios J.R. Y N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, practicada en la urbanización TIMIRISI parte alta vía pública Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre el vehículo MAZDA PALTA 2008, PLACAS VCT-69U.

  16. - Inspección Técnica Nº -902 de fecha 31-07-2008, suscrita por los funcionarios J.R. Y N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, practicada en la urbanización TIMIRISI parte alta vía pública Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en donde sucedieron los hechos denunciado por la víctima R.E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286.

  17. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01-08-08, suscrita por el funcionario F.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo donde señala que el ciudadano JOHANDER I.V.R. titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.885, venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24/101976, natural de Caracas hijo de L.R. y I.V., de profesión u oficio Administrador de Bancas y Finanzas de ocupación Asesor Financiero y residenciado en la Urbanización la Morita Residencia las Trinitarias Piso 06 Apartamento 63 San A.L.A. municipio Los Salias Estado Miranda, se presentó a este Despacho y en virtud que se encontraba dentro del Lapso de la Flagrancia previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se la practicó la detención.

  18. - INFORME Psicológico, de fecha 01-08-01, practicado a la víctima R.E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286.

  19. - INFORME MÉDICO practicado por el Dr. H.U. , a la víctima R.E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286, en donde señala “Sin lesiones externas que calificar de carácter médico legal. Refiere embarazo de ocho semanas.

    SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO FISCAL

    La Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su ACUSACIÓN FISCAL en contra del imputado JOHANDER I.V.R. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de R.E.M.E.; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida de protección que ha bien tenga el Tribunal imponer y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le notifique a la víctima el resultado de la presente audiencia.

    DECLARACION DEL IMPUTADO

    El Acusado impuesto por el Juez de Control de Violencia Contra la Mujer del contenido a imponer de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. precalificados por la representación Fiscal, además de serle leído por el Juez el contenido y alcance de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 49.5 del Precepto Constitucional al imputado quien dijo ser JOHANDER I.V.R. titular de la cédula de identidad Nº 13.066.885, venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24/101976, natural de Caracas hijo de L.R. y I.V., de profesión u oficio Administrador de Bancas y Finanzas de ocupación Asesor Financiero y residenciado en la Urbanización la Morita Residencia las Trinitarias Piso 06 Apartamento 63 San A.L.A. municipio Los Sálias estado Miranda y expone: “Ese día venia a pasar un fin de semana con mi familia en compañía de mi esposa y mi hija yo me voy para la `parte alta de Timirirsis a visitar una tía en mi camioneta Tahoe color plata yo me estacione y en la camioneta venia mi hermana, en ese instante venia el señor Yoiner en un Mazda 3 acompañado de cuatro sujetos, él comienza a tocar corneta yo le digo que se espere un momento, dicho ciudadano me dice de manera grosera que quite la camioneta, yo identifico al ciudadano Yoiner quien había trabajado para mi en ciudad de Caracas quien me había solicitado que lo ayudara, la cual tuve que destituirlo por razones de comportamiento inadecuado, el se saca la correa, en ese instante comenzamos a gritar el se va corriendo mientras yo estaba con los demás señores, en ese momento sube la señora Raiza, tuve conocimiento por los muchachos amigos, ella comenzó a insultarme diciéndome chapista marginal,se queda mi esposa M.E.R. el cual también la insultó, en vista de todo esto mi esposa decide ir a la PTJ a interponer la denuncia, cuando estábamos en la PTJ ya la señora estaba allí, y si me detuvieron de una forma grosera, yo solicité hablar con el Fiscal y el se negó, la comunidad me conoce, he tenido una trayectoria laboral, es primera vez que me encuentro inmiscuido en un hecho de esto, yo en ningún momento tuve un impase con esa señora, nunca la golpee, nunca encontraron un arma de fuego, pero en vista de que la ciudadana es abogada se aprovecha de la Ley. Pregunta el Defensor ¿Usted dice que el esposo de la víctima trabajó con usted, hubo algún altercado en ese vinculo laboral? Si el me siniestro el vehículo, me mintió. ¿Cree usted que ese inconveniente con el ciudadano Yoiner J.G.B. fue lo que produjo la situación en que nos encontramos con la ciudadana R.E.? Si. Pregunta el Juez ¿Alguna vez tuvo usted algún problema con esa familia? No, un hermano de el es muy amigo mío.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

    El Defensor Privado Abg. M.R. quien expone: “Yo quiero hacer algunas observaciones al escrito acusatorio, podemos observar que en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece unas rigurosidades que deben cumplir el acto conclusivo, de esto se observa lo siguiente del capitulo Nº III existen una serie de narraciones, pero realmente cada uno de esos capítulos no están fundamentados, no dice que llevó al Ministerio Público a promover la acusación, no existe un análisis circunstanciados de cómo se relacionan estos fundamentos con los hechos imputados, la testimoniales rendidas ante el CICPC por unos testigos que no son conteste cada una de ellas, existen vicios que ni siquiera se sabe que se pretende con esa prueba, adicionalmente, si nos referimos al capitulo IV el Fiscal del Ministerio Público sencillamente se dedica a mencionar algunos artículos pero no desarrolla el precepto jurídico aplicable, en virtud de que no lo desarrolla, cito como ejemplo el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no establece en que modalidad existe esa violencia psicológica, eso es algo de la hermenéutica jurídica que debe hacerse, si nos desplazamos hacia el capitulo V ya que no se hizo un análisis de cada una de las pruebas ya que no se sabe cual es el objeto y pertinencia de cada una de las pruebas, y esas definitivamente son circunstancias que nos conllevan a establecer y a pedir la nulidad de la acusación y la no admisibilidad de la misma ya que no esta conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a lo establecido en el artículo 190 y 191 eiusdem, adicionalmente a esto y solicitada como ha sido la nulidad visto que la acusación adolece de los requisitos mínimos de la acusación solicito se desestime la acusación y consecuentemente se decrete el sobreseimiento en la presente causa, me parece que la acusación es a mi modo de ver temeraria. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado S.Q. quien expone: “El Juez debe controlar la acusación, así como los medios probatorios, y le esta vedado el conocer el fondo, lo que si debe hacer el Tribunal de Control en una de sus funciones revisar los elementos promovidos por el ministerio Público que pretende llevar a un posible juicio, primero respecto al examen psicológico nos habla de que existe una adecuación en la ciudadana Raiza, sin embargo se presenta la acusación por el delito de violencia psicológica, permitir un acto de apertura a juicio cuando no se concatenan perfectamente los hechos con el derecho pues simplemente estaríamos pidiéndole nosotros absuelva, y por otra circunstancia de que en el caso de la amenaza se deriva del mismo escrito acusatorio ¿amenazas a quien? Y lee el extracto de la acusación, en fin de que los hechos que establece el ministerio Público no se fundamentan en el Derecho.” Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado R.D.B. quien expone: Tomando en consideración que el acto conclusivo no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicito la inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 eiusdem, y se decrete el sobreseimiento formal, el Ministerio Público esta acusando por el delito de Amenazas y Violencia Psicológica, es pertinente resaltar que el delito de amenazas subsume el delito de Violencia Psicológica, ya que se nos exige que el hecho sea constante para ese tipo penal, ratifico la solicitud de nulidad.

    DECISIÓN PUNTO PREVIO

    DE LA NULIDAD Y EL SOBRESEIMIENTO

    La Defensa Privada, expuso la necesidad de peticionar de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO y como consecuencia la in admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de su representado. Se DECLARA SIN LUGAR la desestimación, la solicitud de sobreseimiento y la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto la Acusación Fiscal llena todo y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos como requisitos formales, para su interposición y posterior admisión, si así lo estima , pero con relación a estos requisitos, quien Decide encuentra que los mismo están cumplidos y por lo tanto carentes de ser estimados como nulo, sin embargo no le es la valoración a fondo de los medios de prueba para que en su contenido pudiese establecerse una nulidad, no obstante lo único procedente sería en todo caso no admitir una prueba cuestionada o no incorporada en forma debida, que no es tampoco causal de nulidad de la Acusación, por lo tanta en base a lo expuesto se reitera la declaración Se DECLARA SIN LUGAR la desestimación, la solicitud de sobreseimiento y la nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide.

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

    Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JOHANDER I.V.R. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.066.885, "EI día 31 de Julio del 2.008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, la ciudadana R.E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.286, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la urbanización, en la Urb. Timirisis parte baja, en la cual reside en carácter de inquilina desde hace siete meses exactamente, para el momento de los hechos, que vive en concubinato con el ciudadano Yoiner J.G.B., decidió residir allí ya que mantenía una relación hace aproximadamente un año y medio, su casa de habitación la mantenía era en la ciudad de Maracaibo en la cual ejercía libremente su profesión de abogada y en tramites a obtener título de Magíster en Derecho Laboral, ya que realiczó los estudios en el Zulia, aparte de ello se dedicó a la construcción con una empresa brasileña y luego de ejecutar obras decidió en compañía de su pareja vivir juntos en trujillo; en ningún momento había tenido percances con ningún vecino, que luego del hecho ocurrido el 31-7-20008 a las 8 de la noche la víctima se encontraba en la casa donde reside cuando llega su concubino y le manifiesta que el ciudadano JOHANDER I.V.R. le había partido los vidrios del vehiculo Mazda de propiedad de la víctima y le solicita que le permita la llave de su moto para poder rápidamente dirigirse a CICPC ya que el carro lo había dejado en el sitio donde ocurrió el hecho porque el ciudadano lo había amenazado de muerte con un arma de fuego, es por ello que se sorprende y decide salir de la casa de su habitación y va hasta el lugar del hecho ya que es la afectada porque es la dueña del vehiculo, llego al sitio con un señor familiar de su concubino de nombre A.B. y cuando se está bajando del vehiculo llega y se acerca a su vehiculo y veo el daño ocasionado al mismo, tiene al ciudadano JOHANDER I.V.R.d. frente y le preguntó que por qué le ocasiona ese daño a su vehiculo si el Sr. Villegas la conoce de vista ya que la familia de su señora vive a pocas casas de la casa en la cual reside, le preguntó que qué le he hecho ella o su pareja para que él realice esos daños y a qué se deben esos daños, el Sr. Villegas le contesta que me calle la jeta, mamagueba, sapa, que el problema no era con ella, todo alterado y tirando manotones y es cuando le dice que los daños ocasionados se los tienen que rescindir, él le manifiesta que vaya a “comer mierda” y que si quería lo denunciara para ver lo que les iba a suceder y luego le abofetea y se le va encima, pone sus manos sobre la parte superior del estómago de la víctima y la empuja y es allí donde una persona que estaba con el esposo de la víctima dentro del vehiculo la agarra y la otra persona le manifiesta que si estaba loco, que si no se daba cuenta de que estaba embarazada y el mismo le dice que eso no era problema de él, que de esta se había salvado su esposo y su persona y que vamos a ver si de esta me salvaba el y el bastardo que lleva en la barriga, es por ello que de las amenazas, gritos, y dijo que él era funcionario de la Gobernación de Miranda y que con él nadie se mete y que vamos a ver quién iba a salir perdiendo, es cuando la víctima se desespera y toda nerviosa y llorando le suplicaba a su concubino que se retiraran del sitio ya que él en ningún momento se alzó y su concubino le decía que fuéran a CICPC para denunciar, que no me desesperara y que pensara en la vida de mi hijo que lleva en su vientre, que la personas que se encontraban dentro del vehiculo cuando ocurrido el hecho el Sr. iba subiendo a Timirisi parte alta, ya que hay un solo canal, se encontraba una samurai azul atravesada en la vía publica obstaculizando el paso y le dieron varios cornetazos y él manifestó que pasaran por encima y que si no les gustaba que se bajaran y que era con él que iba a arreglar unas cuentas, viendo que ninguno se bajaba, golpea el vidrio delantero que partió con una botella de cerveza y en el trayecto a la PTJ y en vista de las amenazas de muerte decidió formular la denuncia, es cuando los funcionarios la hacen esperar cierto tiempo y yo ella les manifestó que se encuentra en estado de embarazo y se quedó dentro del vehiculo y le dicen que le de las señas del denunciado para salir a capturarlo y es cuando el ciudadano Villegas pasa frente a la PTJ, ella le dijo a la PTJ que ahí iba el ciudadano y ellos le dicen que se resguarde en el vehiculo, que estaban esperando un vehiculo porque no tenían, y a pesar de la oscuridad ve a la PTJ que baja a las personas del vehículo en menos de dos o tres minutos, ve a las personas que iban en la camioneta y pasa cierto tiempo y el funcionario de la PTJ le informa que no se encontraba en el vehiculo y que lo manejaba un hermano del Sr. Villegas y que ya le habían pedido que se presentara ante el CICPC porque ya está denunciado, más tarde llega Villegas en una moto y se presenta en la parte de afuera de la PTJ y lo acompañan hasta la sede y cuando van subiendo le dicen a él que hay una victima que está formulando una denuncia en su contra, quedando detenido el 01 e Agosto de 2008, por funcionarios del CICVPC Trujillo.

    La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, pues aparecen relatos de la víctima señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los funcionarios actuantes, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con los dichos de la víctima y los testigos.

    Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de R.E.M.E., expresó en el referido escrito cuales son los hechos que se les están imputando al ciudadano JOHANDER I.V.R. titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.885, solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio.

    CALIFICACION JURIDICA:

    El Fiscal actuante en la presente causa, consideró que el comportamiento del ciudadano JOHANDER I.V.R. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.066.885, en fecha 31 de Julio del 2008, y que son el objeto del proceso constituyen los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de R.E.M.E., calificación NO compartida por QUIEN DECIDE, pues se evidencia de los medios de convicción que el ciudadano JOHANDER I.V.R. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.066.885, asumió una conducta agresiva y violenta contra la víctima, QUE ERA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por el estado de EMBARAZO en que se encontraba para el momento del hecho, por lo que subsume el acto calificado como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 65 numeral 4º eiusdem, en agravio de R.E.M.E..

    DECISION SOBRE LA ACUSACION

    Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por los ciudadanos L.J. TERAN Y S.C.S.B., actuando en este acto en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Segundo respectivamente del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOHANDER I.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.885, venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24/101976, natural de Caracas hijo de L.R. y I.V., de profesión u oficio Administrador de Bancas y Finanzas de ocupación Asesor Financiero y residenciado en la Urbanización la Morita Residencia las Trinitarias Piso 06 Apartamento 63 San A.L.A. municipio Los Salias Estado Miranda, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 65 numeral 4º eiusdem, en agravio de la ciudadana R.E.M.E..-

    De igual manera al haber explicado en el escrito de ACUSACIÓN lo pretendido con los medios de pruebas ofrecida, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su ESCRITO ACUSATORIO al FOLIO 50 al 55 de la presente causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, REITERANDO QUE SE DAN POR AQUÍ REPRODUCIDAS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES A EXCEPCIÓN DE LA PRE-CALIFICACIÓN Fiscal que fue modificada, de allí nace la Admisión Parcial de la misma. Y Así se Decide.

    NO ADMISION DE HECHOS:

    Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado JOHANDER I.V.R. titular de la cédula de identidad Nº V-13.066. 885 nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, del artículo 42 sobre la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal además del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, ni a las medidas alternativas y QUERER IR A JUICIO.

CUARTO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOHANDER I.V.R. titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.885, venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24/101976, natural de Caracas hijo de L.R. y I.V., de profesión u oficio Administrador de Bancas y Finanzas de ocupación Asesor Financiero y residenciado en la Urbanización la Morita Residencia las Trinitarias Piso 06 Apartamento 63 San A.L.A. municipio Los Salias Estado Miranda, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 65 numeral 4º eiusdem, en agravio de la ciudadana R.E.M.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO por los siguientes hechos: El día 31-7-2008, a las 8 de la noche la víctima se encontraba en la casa donde reside cuando llega su concubino y manifiesta que el ciudadano JOHANDER I.V.R. le había partido los vidrios del vehiculo Mazda de propiedad de la víctima y le solicita que le permita la llave de su moto para poder rápidamente dirigirse a CICPC ya que el carro lo había dejado en el sitio donde ocurrió el hecho porque el ciudadano lo había amenazado de muerte con un arma de fuego, es por ello que se sorprende y decide salir de la casa de su habitación y va hasta el lugar del hecho ya que es la afectada porque es la dueña del vehiculo, llego al sitio con un señor familiar de su concubino de nombre A.B. y cuando se está bajando del vehiculo llega y se acerca a su vehiculo y veo el daño ocasionado al mismo, tiene al ciudadano JOHANDER I.V.R.d. frente y le preguntó que por qué le ocasiona ese daño a su vehiculo si el Sr. Villegas la conoce de vista ya que la familia de su señora vive a pocas casas de la casa en la cual reside, le preguntó que qué le he hecho ella o su pareja para que él realice esos daños y a qué se deben esos daños, el Sr. Villegas le contesta que me calle la jeta, mamagueba, sapa, que el problema no era con ella, todo alterado y tirando manotones y es cuando le dice que los daños ocasionados se los tienen que rescindir, él le manifiesta que vaya a “comer mierda” y que si quería lo denunciara para ver lo que les iba a suceder y luego le abofetea y se le va encima, pone sus manos sobre la parte superior del estómago de la víctima y la empuja.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por los Abogados, L.J. TERAN Y S.C.S.B., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JOHANDER I.V.R. titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.885, venezolano de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24/101976, natural de Caracas hijo de L.R. y I.V., de profesión u oficio Administrador de Bancas y Finanzas de ocupación Asesor Financiero y residenciado en la Urbanización la Morita Residencia las Trinitarias Piso 06 Apartamento 63 San A.L.A. municipio Los Salias Estado Miranda, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 65 numeral 4º eiusdem, en agravio de la ciudadana R.E.M.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público debiendo presentarse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.- TERCERO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y se le instruye al Secretario para que remita las actuaciones al referido Tribunal. Regístrese y Publíquese la presente Decisión.

El Juez,

Abg. J.A.B.O.

El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño

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