Decisión nº PJ0142014000095 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000140

PARTE DEMANDANTE: JOHANDER L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.407.841 domiciliado en la Población de MENEGRANDE del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: O.G.P. y M.O.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.007 y 51.892 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: A.J.Q., P.M.U.U., M.F.K.F., J.T.G.C., O.T.A.S., F.J.V.A., C.M.R.B., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.865, 79.859, 85.265, 20.163, 30.887, 18.154, 205.675 respectivamente, de este mismo domicilio.

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES creada por Decreto Gubernamental número 629 de fecha 24 de abril del 2007.

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO INTERESADO: F.P. y M.T. abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.185 y 135.034 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORLAES.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), en donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOHANDER L.G. en contra de la ENTIDAD FEDERAL GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó la sentencia en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que en la sentencia de merito el Juez de Primera Instancia negó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), por cuanto de la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada, se evidencia que negó el hecho del despido y agregó que el ciudadano demandante abandonó su puesto de trabajo.

-Que cuando la parte demandada alega un hecho nuevo, este debió demostrarlo y en consecuencia, la carga probatoria le correspondía a la parte demandada y no a la parte demandante como lo indica el Juez del Tribunal a-quo.

-Que el hecho del despido injustificado sí ocurrió tal como se explica en el libelo de demanda y por lo tanto, debe entenderse la procedencia del mismo, por lo que solicita sea declarada Con Lugar la apelación intentada.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y a tiempo determinado (en un principio) en fecha 1 de enero de 2001 para la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ocupando el cargo de obrero dentro de los diferentes Programas Alimentarios (PROAL, MEZUL y LA FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m., hasta las 4:30 p.m., ejecutando labores concernientes a verificar la existencia de material a utilizar, realizar inventarios de mercancías secas, reportar alimentos dañados, ordenar productos, sanear los estantes, mantener las instalaciones del centro de acopio limpias, reportar al administrador cualquier anomalía que se presente, entre otras.

-Que durante el tiempo de relación de trabajo, devengó las siguientes cantidades de dinero: desde el 1/1/2001 al 31/12/2001 la cantidad de Bs. 207,36; desde el 1/1/2002 al 31/12/2002 la cantidad de Bs. 228,09; desde el 1/1/2003 al 31/12/2003 la cantidad de Bs. 228,09; desde el 1/1/2004 al 31/12/2004 la cantidad de Bs. 321,23; desde el 1/1/2005 al 31/12/2005 la cantidad de Bs. 321,23; desde el 1/1/2006 al 31/12/2006 la cantidad de Bs. 405,00; desde el 1/1/2007 al 31/12/2007 la cantidad de Bs. 577,5; desde el 1/1/2008 al 31/12/2008 la cantidad de Bs. 828,89; y desde el 1/1/2009 al 31/12/2009 la cantidad de Bs. 828,89

-Que en fecha 31 de diciembre de 2009 luego de haber firmado nueve contratos de trabajo a tiempo indeterminado (todos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009), fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo.

-Que relación de trabajo se había convertido a una relación a tiempo indeterminado para la fecha del despido, ya que su persona había suscrito más de dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada rationae temporis al presente caso).

-Que en enero del año 2010 solicitó el pago de sus prestaciones sociales a la accionada, sin tener respuestas favorables.

-Que por tales las razones demanda por concepto de Antigüedad, Antigüedad adicional, Indemnización de Antigüedad e indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 20.837,00 menos la suma de Bs. 7.790,00 la cual fue cancelada por la demandada durante el tiempo de la relación laboral, arrojando la cantidad total de Bs. 13.047,00 esto, contando los intereses moratorias mas la suma indexada.

-Por último, solicita sea declara Con Lugar la demanda e indica el domicilio procesal.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

-Niega, rechaza y contradice que el actor fuera despedido el 30 de diciembre de 2009 y que lo cierto es que su representada no efectuó despido alguno, sino simplemente el ciudadano actor dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, ya que mal podría su representada por voluntad unilateral despedir al trabajador, o prohibirle su derecho al trabajo y a percibir un salario.

-Afirma que en el supuesto negado de que hubiese ocurrido el despido, el trabajador pudo acudir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a los órganos competentes para interponer los recursos que por Ley lo asisten por desmejoramiento o despido respectivamente.

-Que para la fecha en que alega le actor haber sido despedido, había inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, por lo tanto el actor no podía considerarse despedido si su patrono en ningún momento le comunicó su voluntad de terminar el vínculo laboral, no existiendo prueba alguna de que el actor acudiera ante algún organismo para denunciar violación de su derecho al trabajo, porque su representada no efectuó despido alguno.

-Niega, rechaza y contradice que la patronal le adeude al ciudadano actor por conceptos de Prestaciones Sociales y de Antigüedad adicional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 toda vez que las mismas fueron debidamente canceladas al final de la relación de trabajo.

-Niega, rechaza y contradice que la patronal le adeude al ciudadano actor por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de Preaviso, las cantidades señaladas en el escrito libelar, por cuanto su representada en ningún momento efectuó el despido ni en forma verbal ni escrita, sino que simplemente el ex trabajador dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, no cumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo que mantenía con su representada.

-Por último, solicita al Tribunal se declare Sin Lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar la procedencia del pago por indemnización por despido injustificado.

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En este sentido, se tiene que el demandado no negó la relación laboral pero si la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir, la patronal había cancelado todos los conceptos derivados de la relación laboral y que al ciudadano actor no se le adeuda indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), puesto que su persona abandonó su puesto de trabajo. Por lo antes indicado, corresponde a la demandada la carga de probar el nuevo hecho por ella afirmado (abandono del trabajo), para así poder enervar la pretensión deducida por el ciudadano demandante en su escrito libelar. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - EXIHIBICIÓN:

    La demandante solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la exhibición de los originales de recibos de pago firmados con el puño y letra del ciudadano JOHANDER L.G., a los fines de verificar el pago del sueldo durante el proceso de prestación de servicio. En este sentido, ha de mencionarse que tal exhibición no favorece en nada a la resolución del punto de apelación sujeto a controversia, razón por la cual se tiene que la misma resulta inoficiosa. Así se decide.-

  2. - DOCUMENTALES:

    En su etapa procesal correspondiente, la demandante promovió las siguientes documentales:

    2.1. Originales de recibos de pago de Prestaciones Sociales perteneciente al ciudadano JOHANDER LINARES, el cual se encuentra marcado con la letra “A, B, C, D, E y F” y rielan del folio 73 al folio 78 de la pieza principal de este expediente;

    2.2. Originales de contratos de trabajo suscritos por el ciudadano JOHANDER L.G. con la UNIDAD DE GESTIÓN EJECUTORA DEL PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (PROAL), correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2009;

    2.3. Original de constancia de trabajo firmada y suscrita por la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES a favor del ciudadano JOHANDER LINARES correspondiente al año 2008

    Al respecto, considera esta Alzada que los medios probatorios en referencia, no esclarecen en nada el hecho controvertido en el caso sub examine, razón por la cual se desechan del acervo probatorio correspondiente. Así se decide.-

  3. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara al MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUCIÓN BANCARIA, BANCO BANESCO, a los fines que remitieran información de lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se tiene que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de las mismas, aunado a que no constan en actas ninguna de las resultas de la prueba en cuestión. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  4. - DOCUMENTALES:

    En su etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió las siguientes documentales:

    1.1 Copias fotostáticas de contratos de trabajo pertenecientes al ciudadano JOHANDER LINARES, el cual se encuentra marcado con la letra “A, B, C, D, E, F y G” y rielan en loa folios 101, 102, 103, 106, 107, 110, 111, 112, 117, 118, 119, 125, 126, 127, 132, 134, 135, 138, 139, 140, 145, 146 y147 de la pieza principal de este expediente;

    1.2. Copias fotostáticas de cheques girados a favor del ciudadano JOHANDER L.G., los cuales se encuentran marcados con las letras A1, C2, D2, E2 y riela en el folio 104, 114, 121, 129 de la pieza principal de este expediente;

    1.3. Recibos de pagos emitidos a favor del ciudadano JOHANDER LINARES correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 los cuales se encuentran marcados con las letras A2, B1, B2, C1, C4, D1, D4, E1, E4, F1, F2, G1, G2, H, H1, I1, I2, I3 y rielan en los folios 105, 108, 109, 113, 116, 170, 124, 128, 132, 136, 137, 141, 142, 143, 144, 148, 149 y 150, de este expediente;

    1.4. Copias fotostáticas de ordenes de pago emitidos a favor del ciudadano JOHANDER LINARES, marcadas con la letras C3, D3, E3 y rielan en los folios 115, 122, 123, 130 y 131

    Al respecto, ninguna de las instrumentales en referencia fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, considera esta Alzada que las mismas no esclarecen el hecho controvertido en el caso sub examine, razón por la cual se desechan del acervo probatorio correspondiente. Así se decide.-

  5. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, a los fines que remitieran información de lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, pudo apreciar esta Alzada que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no constaban en actas las resultas de la información solicitada, siendo que no se insistió en su promoción nuevamente. En consecuencia, se tiene que no existe prueba que valorar. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Antes de abordar lo referente al punto de apelación, es necesario considerar ciertos antecedentes que hacen propicio el entendimiento procesal que ocurrió en el caso sub examine. En este sentido, circunscribiéndonos solo al punto de apelación manifestado por la parte demandante recurrente, ha de indicarse primeramente que en el libelo de la demanda, el actor alegó que inició sus servicios directos e ininterrumpidos para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través de la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009 cuando fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, sin indicarle la causal de la misma.

    Por su parte, la patronal admite que la relación laboral culminó en la fecha alegada por la parte actora en su escrito libelar pero la misma no finalizó por un despido injustificado sino que, según su decir, el ex trabajador dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo.

    Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, posterior al pronunciamiento de la valoración de los medios probatorios promovidos, indicó que era carga probatoria del ciudadano actor demostrar el despido alegado en su demanda, todo de conformidad con el criterio indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.161 de fecha 4/7/2006 el cual reza:

    (…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    La sentencia en relatada hace alusión sobre aquellos casos en donde el empleador niegue “sin más” los hechos explanados en el escrito libelar, caso contrario a negar y alegar un hecho nuevo, pues tal circunstancia, por regla general de carga probatoria, debe corresponderle únicamente a la parte que trae a colación el hecho nuevo, esto con asidero en lo expresado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, ha sido criterio reiterado por el M.T. que la demandada debe determinar con claridad en su escrito de contestación, los hechos que admite como ciertos y aquellos que niega o rechaza, esto con el debido fundamento.

    Así las cosas, resulta oportuno transcribir el texto del artículo 135 eiusdem, donde, con meridiana claridad, el legislador explica la forma como el demandado debe contestar la demanda, estableciendo igualmente una presunción de admisión de los hechos por indebida contestación, la cual, vale destacar, que permite prueba en contrario:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, EXPUESTOS LOS MOTIVOS DEL RECHAZO, NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Las mayúsculas, negritas y el subrayado es de la Jurisdicción).

    En este sentido, se hace citar el criterio ut supra de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Igualmente, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A. (ut supra citado) se estableció:

    (…)

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    (…)

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

    Por último y no siendo menos importante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001 ha avalado los criterios dictaminados por la Sala de Casación Social, en lo que se refiere al principio de la carga probatoria en materia laboral, al expresar lo siguiente:

    “(…) la Sala de Casación Social ha señalado que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    (…)

    Este principio de inversión en la carga probatoria tiene su asidero en que, al entablarse el juicio laboral, las partes deben delimitar cuáles son los hechos controvertidos, siendo éstos los únicos sobre los cuales deben versarse las probanzas, siendo la parte demandada quien formula la contradicción:“(…)Como principio general cabe expresar que cuando el demandado se limita a negar los hechos expuestos por el actor, sólo a éste le interesa probarlos, por cuanto se trata de los hechos en que se funda el derecho cuyo reconocimiento se pretende(…)” (DEVEALI, Mario. Tratado de Derecho Laboral. Editorial LA LEY, Buenos Aires, Argentina, 1972. Pág. 498).

    Lo antes precisado se basa en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a su demanda, respecto a lo que quiera controvertir, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por tanto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y, en consecuencia, el Juez laboral sólo está obligado a valorar y analizar las pruebas aportadas por el patrono (accionado) cuando, contestada la demanda hubiere rechazado algunos de los hechos expresados en el libelo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, se debe retornar que en el caso que acontece, el ciudadano JOHANDER LINARES, alegó en su escrito libelar el hecho del despido injustificado imputable a la patronal y éste negó el hecho fáctico del despido en su escrito de contestación (Folio 152), agregando que tal acontecimiento se debió a que el ciudadano demandante abandonó su puesto de trabajo, es decir, la parte demandada negó los hechos alegados por la parte demandante y al mismo tiempo trajo un hecho nuevo a la litis, lo que por criterio jurisprudencial debía demostrar a través del medio probatorio idóneo, pertinente y conducente, cosa que no hizo, pues del acervo probatorio valorado, se observó que no existe ninguna prueba que verse en la necesidad de demostrar que ciertamente que el ciudadano JOHANDER LINARES abandonó su puesto de trabajo.

    En consecuencia, esta Alzada establece que el Tribunal a-quo efectivamente omitió ciertas reglas a la hora efectuar la inversión de la carga probatoria en su sentencia de merito, entendiéndose que el despido injustificado alegado por la parte demandante no debió ser demostrado por éste, dado que fue la parte demandada quien aseveró un hecho nuevo que no probó, y al no probar, no enervó la pretensión del ciudadano actor referido al despido injustificado, lo que hace impretermitible declarar la procedencia de la apelación intentada. Así se decide.-

    Por lo tanto, en cuanto a la determinación del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997) tenemos:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de Antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por ocho (8) años; en este sentido se tomará en cuenta los 8 años (8 años x 30 días de salarios= 240), empero, tal monto supera el limite establecido por la normativa legal (150 días de salarios integral) por lo que, a razón del último salario integral diario devengado no controvertido como punto de apelación (Bs. F 46,58) y multiplicado por 150 días, todo arroja un monto total de Bs. F. 6.987,00

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs. 46,58 que multiplicado por 60 días, arroja un monto de Bs. F. 2.794,08

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad total de Bs. F 9.781,08 Así se decide.-

      Por las consideraciones antes indicadas, se declara Con Lugar la apelación de la parte actora, Con Lugar la demanda, modificando así el fallo apelado, en cuanto a los montos otorgado por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (aplicada rationae temporis). Así se decide.-

      Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S. contra CERÁMICAS CARABOBO SACA, estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

      “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

      La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

      Este sentenciador ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez a-quo, que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

      Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

      Detallado de la siguiente manera:

  6. ANTIGUEDAD

    En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha.

    Período Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono

    Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Ene-01 7,60 2,53 0,84 10,98 0 0

    Feb-01 7,60 2,53 0,84 10,98 0 0

    Mar-01 7,60 2,53 0,84 10,98 0 0

    Abr-01 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    May-01 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Jun-01 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Jul-01 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Ago-01 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Sep-01 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Oct-01 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Nov-01 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Dic-01 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Ene-02 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Feb-02 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Mar-02 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Abr-02 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    May-02 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Jun-02 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Jul-02 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Ago-02 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Sep-02 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Oct-02 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Nov-02 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Dic-02 7,60 2,53 0,84 10,98 5 54,91

    Ene-03 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49

    Feb-03 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49

    Mar-03 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49

    Abr-03 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49

    May-03 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49

    Jun-03 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49

    Jul-03 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49

    Ago-03 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49

    Sep-03 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49

    Oct-03 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49

    Nov-03 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49

    Dic-03 8,24 2,75 0,92 11,90 5 59,49

    Ene-04 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    Feb-04 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    Mar-04 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    Abr-04 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    May-04 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    Jun-04 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    Jul-04 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    Ago-04 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    Sep-04 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    Oct-04 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    Nov-04 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    Dic-04 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    Ene-05 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    Feb-05 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    Mar-05 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    Abr-05 10,71 3,57 1,19 15,47 5 77,33

    May-05 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50

    Jun-05 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50

    Jul-05 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50

    Ago-05 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50

    Sep-05 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50

    Oct-05 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50

    Nov-05 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50

    Dic-05 13,50 4,50 1,50 19,50 5 97,50

    Ene-06 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39

    Feb-06 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39

    Mar-06 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39

    Abr-06 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39

    May-06 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39

    Jun-06 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39

    Jul-06 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39

    Ago-06 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39

    Sep-06 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39

    Oct-06 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39

    Nov-06 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39

    Dic-06 17,50 5,83 1,94 25,28 5 126,39

    Ene-07 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01

    Feb-07 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01

    Mar-07 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01

    Abr-07 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01

    May-07 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01

    Jun-07 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01

    Jul-07 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01

    Ago-07 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01

    Sep-07 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01

    Oct-07 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01

    Nov-07 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01

    Dic-07 20,49 6,83 2,28 29,60 5 148,01

    Ene-08 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55

    Feb-08 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55

    Mar-08 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55

    Abr-08 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55

    May-08 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55

    Jun-08 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55

    Jul-08 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55

    Ago-08 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55

    Sep-08 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55

    Oct-08 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55

    Nov-08 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55

    Dic-08 27,63 9,21 3,07 39,91 5 199,55

    Ene-09 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65

    Feb-09 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65

    Mar-09 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65

    Abr-09 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65

    May-09 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65

    Jun-09 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65

    Jul-09 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65

    Ago-09 29,31 9,77 3,26 42,33 5 211,65

    Sep-09 32,25 10,75 3,58 46,58 5 232,92

    Oct-09 32,25 10,75 3,58 46,58 5 232,92

    Nov-09 32,25 10,75 3,58 46,58 5 232,92

    Dic-09 32,25 10,75 3,58 46,58 5 232,92

    Total: 12196,44

  7. ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad especificada en el siguiente cuadro:

    Período Días Adicionales de Antigüedad Salario Integral Promedio Acumulado

    Enero 2002-Diciembre 2002 2 10,98 21,97

    Enero 2003-Diciembre 2003 4 11,90 47,59

    Enero 2004-Diciembre 2004 6 15,47 92,80

    Enero 2005-Diciembre 2005 8 18,16 145,25

    Enero 2006-Diciembre 2006 10 25,28 252,78

    Enero 2007-Diciembre 2007 12 29,60 355,21

    Enero 2008-Diciembre 2008 14 39,91 558,73

    Enero 2009-Diciembre 2009 16 43,75 699,96

    Total: 2174,28

    En este sentido, de acuerdo a los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor, (folios 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del expediente), y de los cuales fueron reconocidas las cantidades recibidas por la parte actora, es menester descontar la cantidad de, Bs. 10.548,55, por lo que al ciudadano actor le corresponde por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional la cantidad total de Bs. 3.822,16. Así se decide.

  8. INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125:

    En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra indicadas por esta Alzada, se entiende que al ciudadano actor le corresponde la cantidad total de Bs. F 9781,08. Así se decide.

    Todos los conceptos señalados, resultan por la cantidad total de TRECE MIL SEISCIENTOS TRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 13.603,24), siendo adeudados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al ciudadano JOHANDER LINARES. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por La Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de Mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-12-2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de Mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2012), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (1-6-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, administrando justicia este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOHANDER L.G. en contra de la Entidad Federal GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000095

    EL SECRETARIO,

    ABG. G.P.

    ASUNTO: VP01-R-2014-000140

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