Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 389-11

PARTE ACTORA: D.A.M.C., P.A. MACHADO DÍAZ, JOHANDRO L.H.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.682.815, 14.224.184 y 18.962.451, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES:

N.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.423.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil INVERSIONES LAGO ENOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nº 51, Tomo 513-A-Sgdo.

Sociedad mercantil SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 156-A-Pro.

Sociedad mercantil INVERSIONES AQUA WASH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 755-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS:

M.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.061.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31-05-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado N.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró sin lugar la demanda incoada Por los ciudadanos D.A.M.C., P.A. MACHADO DÍAZ, JOHANDRO L.H.G., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES LAGO ENOL, C.A., SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A. e INVERSIONES AQUA WASH, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 20 de junio de 2011 (folio 118), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 11 de mayo de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionante al momento de explanar los fundamentos de su apelación, adujo que apelaba de la sentencia proferida en primera instancia debido a que hubo una falta de motivación por silencio de pruebas y contradicción, dicho esto; señaló que en la presente causa se esta demandado por cobro de beneficio de alimentación a tres empresas, debido a que las mismas forman un grupo de empresas, a tenor de lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido; indico que el ciudadano A.P. posee el dominio accionario de las empresas demandadas y representa a la junta administradora de las mismas, siendo que en una de ellas ocupa el cargo de director general y en las otras dos ocupa el cargo de director gerente, aunado a ello; manifestó que las tres empresas se dedican al mismo objeto, el cual era la comercialización de productos que tienen que ver con la industria automotriz, por lo que se demandó el pago de este beneficio social en conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, por otra parte, arguyó que la juzgadora a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto al momento de valorar las actas constitutivas que reposan en el expediente se limitó a indicar que le atribuía su valor probatorio, más no expresó que extraía de dichas probanzas, al igual lo hizo con las pruebas documentales que fueron aportadas por las empresas demandadas, de las cuales se evidencian que utilizaban el mismo código a los fines de hacer su declaración de impuesto, omitiendo el fallo recurrido hacer el pronunciamiento de fondo respecto a la unidad económica, por otra parte; señaló que el fallo apelado había incurrido en el vicio de contradicción, a razón de que el a quo, al momento de analizar los elementos para declarar la confesión ficta en la que había incurrido la demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, señaló que el libelo cumplió los requisitos de Ley, y en la parte conclusiva del fallo dictaminó que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se había especificado la fórmula aritmética para el cálculo del beneficio de alimentación, sobre este particular, arguyó que el Juez es el conocedor del Derecho y en virtud de tal principio la juzgadora de primera instancia ha debido estar en conocimiento de que dicho beneficio se encuentra establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y que el mismo debe ser calculado en base al monto de la unidad tributaria, por lo que consideró que se impusieron cargas que no están previstas en la Ley, lo que provocó la violación de normas de orden público como lo es la nombrada Ley de Alimentación, por último; señaló que la Juez de la recurrida al señalar que la demanda era imprecisa ha debido aplicar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, tal y como lo ordenó el Juez Superior Noveno de Caracas, en decisión que fue consignada en copia en el expediente, siendo que ese caso se usaron los mismos cuadros de cálculo que en la presente causa; con base estas argumentaciones solicitó que la sentencia recurrida sea revocada y se declare con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de las empresas demandadas, solicitó que sea confirmada la sentencia que fue dictada por el Tribunal a quo y señaló que en el presente caso no están dados los supuestos que han sido establecidos jurisprudencialmente para establecer la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles accionadas.

III

Vistos los términos en que la parte recurrente ha fundamentado su medio de impugnación, esta juzgadora observa que el fallo recurrido por ante esta alzada, declaró sin lugar la demanda incoada por los accionantes. señalando lo siguiente

…este Tribunal observa, que al analizar la solicitud del actor en su escrito libelar, se evidenció que la demanda es por cobro del Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores - cupones de alimentación

, en la cual la parte actora se limitó a señalar a través de un cuadro inserto en su escrito libelar lo siguiente: 1.- mes y año en el cual le correspondía una cantidad determinada de cupones de alimentación. 2.- término mínimo de la unidad tributaria. 3.- valor de la unidad tributaria. 4.- valor del beneficio. 5.- el total de los días laborados. 6.- la cantidad en bolívares que a su decir les correspondía por el mes señalado, no indicando en el escrito libelar cuales fueron los días efectivamente laborados, así como la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto demandado, por el concepto del Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores – “cupones de alimentación”, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores - cupones de alimentación”, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que dicha solicitud, no llenó los extremos tipificados en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el libelo debe bastarse por sí mismo, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.” (Sic)

Preciado lo anterior; se procede a verificar previamente si tal como lo indicó el a quo, la demanda no reunía los requisitos de Ley, a tal efecto, debe resaltarse que la presente acción tiene como objeto el cobro por concepto de bono de alimentación, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, observándose que la parte actoral para determinar su pretensión señaló mediante cuadro inserto al libelo, el período que reclama, indicando mes y año, el término mínimo de la unidad tributaria, el valor de la misma, el valor del beneficio de alimentación, la cantidad de días laborados y el total reclamado, más no señaló de manera determinada su reclamación, es decir; indicando la fecha exacta de los días efectivamente laborados, por lo que se hace necesario indicar que:

La Sala de Casación Social dejó establecido en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-1322, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo que respecta al despacho saneador lo siguiente:

… el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.” (Destacado de este Tribunal)

En este orden de ideas; es de hacer notar que la doctrina ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa pretendí) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara. (Destacado de esta alzada). Es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que debe cumplir la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, establece los requisitos que debe cumplir toda demanda laboral, entre los cuales están el objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o reclama (numeral 3°) y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (numeral 4°), en este sentido; los jueces tienen el poder-deber de velar por el acatamiento a las formas y requisitos de la demanda -así como en los demás actos procesales- a fin de que la misma pueda dar nacimiento a un proceso válido y útil susceptible de arribar a una sentencia, de manera que; cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, es decir; tiene que existir una debida actividad alegatoria, que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición o juzgamiento, en este sentido; cabe acotar que para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello seria declarar derechos en hechos ficticios.

Al amparo de las precedentes consideraciones, observando la orientación dada por la Sala Social y lo establecido por la doctrina en los términos antes expuestos, al precisarse que en el caso bajo estudio la demanda no reunía los datos suficientes para llenar los extremos previstos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, relacionados al objeto de la pretensión de lo que se demanda o reclama, por cuanto los actores se limitan en su escrito libelar, mediante un cuadro explicativo (folios 13 al 17), a indicar las cantidades dinerarias que aspiran por el concepto reclamado (bono de alimentación), limitándose a señalar sólo cuantos días por mes reclamaban, más no la fecha de los días que laboraron efectivamente, aunado a que, de la misma forma, se omitió señalar los días que comprendía la jornada de cada uno de los accionantes, lo cual generó insuficiencia en la motivación para sustentar la pretensión que se encuentra inmersa en el libelo que encabeza el presente expediente, tal omisión debió ser corregida mediante un despacho saneador y no provocar que la demanda fuese declarada sin lugar, pues al carecer de requisitos el escrito de demanda, le estaba impedido al Juez de Juicio conocer al fondo, de manera que; el a quo debió a criterio de quien decide, ordenar una reposición por falta de requisitos en el libelo de demanda, para que fuese corregido por el Juez de sustanciación, el cual tiene facultad exclusiva para ello, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, para de esta forma, una vez corregidas las omisiones detectadas en el libelo, el Juez de Juicio decidiera sobre el fondo de la litis, conforme a Derecho.

En consideración a lo antes expuesto, esta juzgadora haciendo un análisis de la nueva visión del proceso laboral a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el Juez debe ser un verdadero director del proceso, y estando tutelada la acción por el Estado, que busca más que la satisfacción de un interés privado, la satisfacción de un interés colectivo, es razón por la cual, se considera imperioso reponer la causa al estado procesal de que el vicio detectado en la forma del libelo sea subsanado y el Juez respectivo se pronuncie sobre su admisión, por lo que resulta forzoso para esta alzada revocar de oficio la sentencia proferida en la presente causa por el Tribunal de Juicio, y reponer la causa al estado procesal en que el Juzgado de origen aplique despacho saneador en conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los términos que fueron explanados en el presente fallo, a los fines de que la demanda que por cobro de bono de alimentación (cesta tickets) incoaran los ciudadanos D.A.M.C., P.A. MACHADO DÍAZ, JOHANDRO L.H.G., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES LAGO ENOL, C.A., SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A. e INVERSIONES AQUA WASH, C.A., cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 ejusdem. Así se decide.-

Ante lo decidido y considerando la etapa procesal a que se ordenó la reposición de la causa, como lo es la aplicación del despacho saneador para su consecuente admisión, se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás particulares que fueron objeto de apelación y la valoración de las pruebas. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada N.S., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes. SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 31 de mayo de 2011, en consecuencia; se REPONE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, aplique despacho saneador, en conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la demanda que por cobro de diferencia de beneficio de alimentación (cesta tickets) incoara el ciudadano D.A.M.C., P.A. MACHADO DÍAZ, JOHANDRO L.H.G., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES LAGO ENOL, C.A., SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A. e INVERSIONES AQUA WASH, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos; cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 ejusdem. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 389-11.

MHC/JCB/DQ.

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