Decisión nº 57 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 3

Sentencia N° 57.

Expediente N° 12944.

Motivo: Inserción de Acta de Nacimiento.

Solicitante: ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.761.127.

Joven Adulto: Johandry A.Q.S., de dieciocho (18) años de edad.

}PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.761.127, asistida por la abogada Jessiret Queipo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.058, para solicitar la inserción de acta de nacimiento signada con el N° 1.570, correspondiente al joven adulto Johandry A.Q.S..

Alega la solicitante que el joven adulto Johandry A.Q.S., fue presentado ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia y por ante el Registro Principal del estado Zulia, siendo que para los actuales momento el acta de nacimiento del mencionado joven adulto no se encuentra inserta ni ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia ni ante la Oficina del Registro Principal del estado Zulia.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, le dio entrada, formó expediente, enumeró y la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. Asimismo, ordenó: 1) notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia y 2) oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, este Tribunal en virtud del extravió del presente expediente y luego de la búsqueda exhaustiva del mismo, ordenó la reconstrucción del mismo. Asimismo, se ordenó participar mediante oficio de estos hechos a la Fiscalía del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009, la ciudadana E.S., antes identificada, se dio por notificada de la reconstrucción del presente expediente.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2009, este Tribunal ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, a los fines de que se sirvan remitir a este Juzgado dentro de los cinco (5) días contados a partir de la fecha de recibo del oficio, copia certificada del acta de nacimiento N° 1.570, de fecha 05 de mayo de 1998.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, la ciudadana E.S., antes identificada, consignó copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 1.570 proveniente de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia y del Registro Principal del estado Zulia.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que se sirvan informar si el acta de nacimiento signada bajo el N° 1.570, se encuentra inserta en los libros respectivos, y en caso de no ser así, se sirvan informar el motivo por el cual la misma no se encuentra agregada como corresponde.

En fecha 07 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas que conforman el presente expediente, repuesta de oficio signado bajo el N° 09-2893, de fecha 11 de agosto de 2009, dirigido a la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó escuchar la opinión del niño y/o adolescente Johandry A.Q.S., de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de febrero de 2010, se presentó por ante esta Sala de Juicio el adolescente Johandry A.Q.S., antes identificado, ejerció el derecho a opinar y ser oído, quien expuso: “Yo estoy aquí porque tengo un problema con la partida de nacimiento, en sí no se muy bien de que se trata, mi hermana es la que conoce el caso y me está ayudando con eso, al parecer es que no aparecen en los libros de la Jefatura Civil, esto puede ocasionarme problemas, dentro de poco voy a empezar a estudiar y si me piden la partida de nacimiento no quiero tener problemas con eso, otra cosa es que yo juego baseball y a veces necesito de la partida de nacimiento cuando hay alguna competencia y hace falta que salga del estado, ese es el problema y la razón por la que estoy aquí, sería bueno que pudiese solucionarse”. ¿Quieres agregar algo más? “No”. ¿Leíste el acta y estás de acuerdo con su contenido? “Si”.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal dejó constancia de que se practicó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, en fecha 04 de noviembre de 2008 y que la misma fue consignada en fecha 05 de noviembre de 2008, en consecuencia, se ordenó agregar copia del libro diario donde se evidencia lo antes expuesto.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, la abogada Jessiret Queipo, antes identificada, consignó el ejemplar del diario La Verdad en donde fue publicado el edicto.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra l a publicación del edicto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA P.J.

De conformidad con el artículo primero (1) de la LOPNA, los procedimiento establecidos en ella tienen por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNA.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado y negrita del Tribunal).

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que para el momento de la presentación del escrito de solicitud, la solicitante actúo en representación de su hijo Johandry A.Q.S., quien para ese entonces era menor de edad, no siendo así hoy en día, por cuanto su hijo antes mencionado, ha alcanzado la mayoría de edad.

Sin embargo, por los fundamentos antes expuestos y por tratarse en este caso concreto de solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe resolver según éste principio procesal, por cuanto el mismo establece que la competencia o jurisdicción una vez iniciado la causa, queda insensible a cualquier cambio sobre venido de las circunstancias que la habían determina. Así se declara.-

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al joven adulto Johandry A.Q.S., signada con el N° 1.570, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el joven adulto de autos y los ciudadanos A.J.Q. y E.S., ya identificados. De igual forma queda demostrada la cualidad de la solicitante como legitimada activa para iniciar el presente procedimiento en beneficio de su hijo, así como puede evidenciarse la fecha en la que fue presentado el joven adulto de autos y se levantó la partida de nacimiento.

 Constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Zulia, donde informa que no aparece inserta la partida de nacimiento del joven adulto Johandry A.Q.S.. A este documento público administrativo, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la inscripción del adolescente antes mencionado ante el Registro Civil, y el cual no aparece en los respectivos libros.

 Constancia de existencia de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, donde informa que el acta de nacimiento signado bajo el N° 1.570, se encuentra inserto en los libros de ese Registro Civil. A este documento público administrativo, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la inscripción del joven adulto antes mencionado ante el Registro Civil y que la misma aparece en los respectivos libros.

 Constancia de nacimiento correspondiente al joven adulto Johandry A.Q.S., expedida por la Policlínica “ San Francisco”, C.A, del municipio San Francisco del estado Zulia, donde hace constar que nació el 13 de abril de 1992 y fue dado a luz por la ciudadana E.S.d.Q..

II

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 17. Derecho a la identificación: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre”.

Artículo 18. Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil”.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

De estas normas se evidencia claramente que todo niño y toda niña tiene derecho a ser identificado inmediatamente después de su nacimiento, en donde se establezca el vínculo filial con la madre.

Esta identificación constituye una garantía para que los padres, representantes o responsables, luego cumplan con el deber de inscribir oportunamente a sus hijos e hijas en el Registro del Estado Civil de nacimientos, para asegurar el referido derecho previsto en el artículo 18 y obtener el niño o niña el primer documento público de identidad: la partida o acta de nacimiento.

La satisfacción del derecho a estar inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil de nacimientos permite a su vez el ejercicio pleno y efectivo de los demás derechos que la CNRBV, la CSDN, la LOPNNA y, en general, el ordenamiento jurídico consagran para todos los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, sin que ello –de modo alguno- implique que la falta de inscripción produce el desconocimiento de la titularidad plena de los derechos y deberes; sólo que dificulta, entraba o entorpece el ejercicio de éstos, dada la dificultad de identificar individualmente al respectivo niño, niña o adolescente.

Ahora bien, la recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 151:

Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento, que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva

.

Asimismo, el artículo 156 establece:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

.

Se observa entonces que la LORC, establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer sobre las inserciones de partidas.

Ahora bien, en el caso de autos la solicitante acompañó la solicitud de inserción con los siguientes documentos: acta de nacimiento correspondiente al joven adulto Johandry A.Q.S., - constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por la Oficina del Registro Principal del estado Zulia y constancia de nacimiento correspondiente al joven adulto antes mencionado.

Estos documentos se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por no haber sido desconocidos en ningún momento, no tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, en consecuencia, surten todos los efectos legales en este proceso. Así se declara.-

Ahora bien, este Juzgador en virtud de las pruebas documentales evidencia que aun cuando la ciudadana E.S., antes identificada, alega la inexistencia del acta de nacimiento del joven adulto Johandry A.Q.S., ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia y ante la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, solamente se puede hablar de la inexistencia del acta de nacimiento signada bajo el N° 1.570, ante el Registro Principal del estado Zulia, por cuanto se evidencia mediante oficio signado bajo el N° REGCIVSFCO-279-09 proveniente de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia que el acta de nacimiento perteneciente al joven adulto Johandry A.Q.S., si reposa en los libros respectivos perteneciente a ese Registro Civil.

Ahora bien, por los motivos expuestos, la falta de existencia de la partida de nacimiento del joven adulto Johandry A.Q.S., constituye una amenaza al derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, lo que puede impedir el ejercicio pleno y efectivo de los demás derechos, por lo que la presente solicitud ha prosperado en Derecho y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo cuarto (4to), literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de inserción de partida del joven adulto Johandry A.Q.S., en el libro de la Oficina del Registro Principal del estado Zulia; nacido el día13 de abril de 1992, en la Policlínica San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; hijo de los ciudadanos A.J.Q., de treinta y siete años de edad, casado, marino, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.051.837, y E.S., de treinta y tres años, casada, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.761.127, domiciliados en el municipio San Francisco.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 57, en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/gersy.-

Exp. 12944.-

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