Decisión nº PJ0072010000010 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-795

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOHANDRY J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.114.886, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: PROGRAMAS RG SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No.80, Tomo 49-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JOHANDRY J.G.S., debidamente representado por el profesional del derecho J.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 115.134, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de abril de 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de julio de 2007 para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), cuyos propietarios son los ciudadanos C.A.R. y C.Á.D.R., prestando sus servicios en las instalaciones de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE YAIMA CA, desempeñando el cargo como operador de isla, cuyas funciones consistían en surtir de gasolina a los vehículos en el horario de trabajo comprendido desde las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (05:45 a.m.) hasta la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), devengando como último salario básico de la suma de veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.20,40) diarios.

  2. - Que no obstante de haber instaurado reclamación por los montos acreditados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia contra las sociedades mercantiles PROGRAMA RG SA, (PRG), y EXPENDIO DE COMBUSTIBLES YAIMA CA, no obtuvo ninguna respuesta satisfactoria, quedando agotada la vía administrativa.

  3. - Que le corresponde un salario básico y normal de la suma de veintiún bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.21,77) diarios, y un salario integral de la suma de veintiocho bolívares con nueve céntimos (Bs.28,09) diarios.

  4. - Que en fecha 02 de marzo de 2008 culminó la relación de trabajo cuando la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE YAIMA CA, por orden de su propietario el ciudadano A.R., lo despidió de forma injustificada, razón por la cual, le corresponde un tiempo de servicios de siete (07) meses y diez (10) días.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil PROGRAMAS RG SA, (PRG), la suma de cuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4.557.46), a lo cual hay que descontarle la suma de trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.388,80) por haberlos recibido por adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de la suma de cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.168.66), por los conceptos labores de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y diferencia salarial; así mismo, las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo con el ciudadano JOHANDRY J.G.S., y en razón de ello, negó la fecha de inicio y culminación invocada, la supuesta subordinación invocada, el lugar de trabajo, el cargo desempeñado como operador de isla, el horario de trabajo, el supuesto despido del cual fue objeto, el tiempo acumulado de siete (07) meses y diez (10) días, el salario básico de la suma de veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.20,40) diarios y el salario integral de la suma de veintiocho bolívares con nueve céntimos (Bs.28,09) diarios, así como las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades que lo conforman, las sumas de dinero reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia salarial y la suma total reclamada de cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.168.66).

  7. - Invoca como realidad de los hechos que el ciudadano YOHANDRY J.G.S., nunca fue trabajador de la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), pues, el único nexo que la unió con esta última fue el contrato de servicio con la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE YAIMA CA, quien era la empresa para la cual prestaba sus servicios dicho ciudadano.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano YOHANDRI J.G.S. y la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  8. - Si efectivamente el ciudadano YOHANDRI J.G.S. prestó sus servicios para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG).

  9. - En caso afirmativo, determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano YOHANDRI J.G.S. y la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y establecer el tiempo acumulado de servicios.

  10. - Determinar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S.

  11. - Determinar si el ciudadano YOHANDRI J.G.S. fue despedido o no de forma injustificada.

  12. - Si le corresponde o no al ciudadano YOHANDRY J.G.S., el régimen laboral establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de las Estaciones de Servicio, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia ó en la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Determinar el salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la terminación de sus servicios.

  14. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano YOHANDRY J.G.S., las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamadas en su escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  15. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  16. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  17. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano YOHANDRY J.G.S., demostrar la relación laboral con la sociedad mercantil PROGRAMAS RG SA, (PRG), en virtud de haberse negado tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, la prestación de un servicio personal, tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y; en caso de ser probada ésta, le corresponderá a la sociedad mercantil PROGRAMAS RG SA, (PRG), demostrar la liberación del pago efectuada al reclamante. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  20. - Promovió copia certificada de documento denominado “reclamación administrativa” interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, marcada con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa esta instancia judicial, que a pesar de haber quedado reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PROGRAMAS RG SA, (PRG), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio llevada a cabo en este proceso, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, en ese sentido, no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así se decide.

  21. - Promovió copias al carbón con sello húmedo de documentos denominados “contratos de trabajo”, marcados con las letras “C”, “D”, “E”.

    Sobre estos medios de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PROGRAMAS RG SA, (PRG), los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, haciendo la observación que se demostraba las fechas de inicio de la relación de trabajo, el sueldo devengado por el trabajador y que dichos contratos fueron suscritos por tiempo determinado, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano YOHANDRY J.G.S. suscribió varios contratos de trabajo con la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), los cuales son del tenor siguiente: desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007; desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007 y, por ultimo, desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2008, siendo el lugar de prestación de los servicios donde funciona la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE YAIMA CA, ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.

  22. - Promovió copia al carbón con sello húmedo de documento denominado “recibos de pago”, marcados con las letras “F”, “G”, “H”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PROGRAMAS RG SA, (PRG), los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano YOHANDRY J.G.S. devengó la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) como salario básico diario desde el día 24 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de febrero de 2008. Así se decide.

  23. - Promovió original de documento denominado “hoja de pago de prestaciones sociales”, marcada con la letra “I”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PROGRAMAS RG SA, (PRG), los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, haciendo la observación que se demostraba la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y los conceptos laborales pagados con ocasión de la prestación de los servicios prestados por el ciudadano YOHANDRY J.G.S..

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano YOHANDRY J.G.S. arguyó que los contratos de trabajo que suscribió su representado violan el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no establece la faena a realizar con precisión, así como tampoco, la jornada ordinaria, ni el salario; que la confusión de la dos (02) empresas y de las personas que llevaron su dirección deviene en el hecho de ser familia, ya que son propietarios de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE YAIMA CA, y de la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG).

    Que en dichos contratos está resaltado en amarillo el nombre de C.A.R., y son los formatos utilizados por la empresa, los dos primeros con tiempo de un (01) mes y el último con un tiempo de tres (03) meses, existiendo luego otro contrato pero de forma verbal, en razón de haber seguido prestando las mismas funciones de trabajo, las cuales debían ajustarse a las necesidades del momento teniendo que trabajar cuando lo llamaran.

    Con vistas a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 18 de febrero de 2008 el ciudadano YOHANDRY J.G.S. ocupó el cargo como vendedor de isla, recibiendo de la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), la suma de ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.196,80) por los conceptos laborales de vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionado por el periodo comprendido desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la declaración jurada de los ciudadanos J.E.G. y M.D.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.084.775 y V-5.726.302, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial a ser evacuadas en la sedes de las sociedades mercantiles PROGRAMA RG SA, (PRG), y EXPENDIO DE COMBUSTIBLE YAIMA CA, ambas domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de dejar constancia sobre los hechos litigiosos ventilados en este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue declarada su inadmisibilidad mediante de auto de fecha 09 de noviembre de 2009. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió la declaración de los ciudadanos C.A.R., C.H.Á.D.R., M.D.C.G.D.R. y J.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-725.135, V-725.116, V-5.166.372 y V-18.285.589 respectivamente.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido declarada su inadmisibilidad mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.D. y C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.335.233 y V-14.591.034, de este domicilio.

    Con relación a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

  24. - Promovió original de documento denominado “contrato de trabajo” suscrito entre la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y el ciudadano YOHANDRY J.G.S., de fecha 01 de agosto de 2007, marcado con la letra “A”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JOHANDRY J.G.S., lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, alegando haber sido promovido también por él, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estadio y análisis fue debidamente realizado anteriormente, reproduciendo en consecuencia, las consideraciones explanadas en el numeral 2 del capítulo segundo de las pruebas por él promovidas. Así se decide.

  25. - Promovió original de documento denominado “contrato de trabajo” suscrito entre la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y el ciudadano YOHANDRY J.G.S., de fecha 01 de septiembre de 2007, marcado con la letra “F”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JOHANDRY J.G.S., lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, alegando haber sido promovido también por él, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estadio y análisis fue debidamente realizado anteriormente, reproduciendo en consecuencia, las consideraciones explanadas en el numeral 2 del capítulo segundo de las pruebas por él promovidas. Así se decide.

  26. - Promovió original de documento denominado “contrato de trabajo” suscrito entre la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y el ciudadano YOHANDRY J.G.S., de fecha 15 de noviembre de 2007, marcado con la letra “L”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JOHANDRY J.G.S., lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, alegando haber sido promovido también por él, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su estadio y análisis fue debidamente realizado anteriormente, reproduciendo en consecuencia, las consideraciones explanadas en el numeral 2 del capítulo segundo de las pruebas por él promovidas. Así se decide.

  27. - Promovió originales de documentos denominados “comprobantes de pago” emitidos por la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JOHANDRY J.G.S., lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JOHANDRY J.G.S. devengó la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) como salario básico diario desde el día 04 de agosto de 2007 hasta el día 28 de septiembre de 2007. Así se decide.

  28. - Promovió originales de documentos denominados “comprobantes de pago” emitidos por la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), marcados con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JOHANDRY J.G.S., lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JOHANDRY J.G.S. devengó la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) como salario básico diario desde el día 17 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008. Así se decide.

  29. - Promovió original de documento denominado “comprobante de pago de prestaciones sociales” emitidos por la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), al ciudadano YOHANDRY J.G.S., marcado con la letra “K”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JOHANDRY J.G.S., lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, alegando haber sido promovido también por él, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 05 de octubre de 2007 el ciudadano YOHANDRY J.G.S. ocupando el cargo como vendedor de isla, recibió de la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), la suma de ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.196,80) por los conceptos laborales de vacaciones y bonificación de fin de año fraccionado por el periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007. Así se decide.

  30. - Promovió original de documento denominado “comprobante de pago de prestaciones sociales” suscrito entre la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y el ciudadano YOHANDRY J.G.S., marcado con la letra “Y”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JOHANDRY J.G.S., lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, alegando haber sido promovido también por él, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado anteriormente, reproduciendo en consecuencia, las consideraciones explanadas en el numeral 4 del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.

  31. - Promovió original de documento denominado “comunicación” emitida por la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), de fecha 19 de febrero de 2008, marcado con la letra “Z”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JOHANDRY J.G.S., lo desconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, arguyendo que no estaba suscrito por su representado, y además, no estaban identificados los testigos, razón por la cual, observa este juzgador, que al haberse promovido de la forma como se hizo, no puede ser opuesta al ciudadano YOHANDRY J.G.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, y en razón, de ello se desecha del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano YOHANDRY J.G.S. debidamente asistido por el profesional del derecho J.A.M.C., actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de haber prestados sus servicios personales para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), en forma ininterrumpida desde el día 21 de julio de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2008, es decir, por un espacio de tiempo de siete (07) meses y diez (10) días.

    Por su parte, la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), en atención a lo expresado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó en forma clara determinada y determinativa todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con el ciudadano YOHANDRY J.G.S., así como todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    Trabada así la controversia, tal como se expresara anteriormente, le corresponde, en primer lugar, al ciudadano YOHANDRY J.G.S. demostrar la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y, en caso de demostrarse la prestación del servicio laboral invocado, le corresponderá a ésta ultima probar, la improcedencia de los argumentos y los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    Procedamos entonces a desarrollar los límites de la controversia, de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos establecer que de los documentos denominados “contratos de trabajo”, “comprobantes o recibos de pago” y “hoja de pago de prestaciones sociales”, se demostró la relación de trabajo con la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), donde el ciudadano YOHANDRY J.G.S. se desempeñó como vendedor u operador de isla, realizando las labores de surtir de gasolina a los diferentes tipos de vehículos. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano YOHANDRY J.G.S. y la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y, por ende, el tiempo de los servicios prestados, y; al efecto se observa lo siguiente:

    De los documentos denominados “contratos de trabajo”, “comprobantes o recibos de pago” y “hoja de pago de prestaciones sociales” se demostró fehacientemente que existieron dos relaciones de trabajo entre el ciudadano YOHANDRY J.G.S. y la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), la primera discurrida desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, donde acumuló un tiempo de servicios de dos (02) meses y la segunda, comprendida desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, donde acumuló un tiempo de servicios de tres (03) meses, existiendo entre uno y otro, un periodo de tiempo de un (01) mes y quince (15) días al vencimiento del primero, lo cual trajo como consecuencia, la discontinuidad de la prestación del servicio laboral. Así se decide.

    Por otro lado, es de observarse que el ciudadano YOHANDRY J.G.S. no demostró haber prestados sus servicios personales para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), durante el período comprendido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 14 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, lo cual trae como consecuencia jurídica, se repite, la discontinuidad de la relación de trabajo entre ellas. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar el horario de trabajo empleado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S. durante la ejecución de su jornada habitual de trabajo, pues invoca haber prestado sus servicios personales desde las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (05:45 a.m.) hasta la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.).

    Con relación a este punto en particular, esta instancia judicial en franca aplicación a las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía a la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), demostrar el horario de trabajo del ciudadano YOHANDRY J.G.S., lo cual no ocurrió en el presente asunto, trayendo como consecuencia jurídica, la admisión del horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda.

    Sin embargo, a consideración de esta instancia judicial, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica para la resolución del presente asunto, pues el ciudadano YOHANDRY J.G.S. en ningún momento reclamó indemnizaciones, beneficios y/o conceptos laborales y/o diferencias salariales devenidos como consecuencia de la ejecución de su jornada ordinaria en el establecido horario de trabajo. Así se decide.

    En cuarto lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano YOHANDRY J.G.G. y la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y, al efecto se observa lo siguiente:

    En relación a este punto en particular, debemos expresar que existen en las actas del expediente, dos (02) documentos denominados “contratos de trabajos”, “recibos de pagos” y dos (02) documentos denominados “pago de prestaciones sociales”, los cuales coinciden en su totalidad en cuanto a las fechas de inicio y culminación de las relaciones de trabajo entre el ciudadano YOHANDRY J.G.G. y la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG).

    Lo anterior quiere decir, que al existir (02) contratos de trabajo, >, con sus correspondientes recibos de pagos y liquidaciones, entendidas éstas últimas como el pago de los conceptos laborales generados durante la vigencia de los mismos, es evidente, que se expresó en forma inequívoca la voluntad del ciudadano YOHANDRY J.G.G. y de la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, en ellos se señaló el tiempo de duración o vigencia de dichos contratos, trayendo como consecuencia jurídica, que llegado el vencimiento de éstos, automáticamente conllevan a sus expiraciones sin necesidad de preaviso.

    De manera, que al haber culminado o expirado el contrato de trabajo discurrido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 14 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, la sana lógica nos enseña que no puede hablarse del despido injustificado del ciudadano YOHANDRY J.G.G., pues desde el inicio de esa prestación de servicio se le avisó con suficiente anticipación de la fecha de su culminación, lo cual fue beneficio, pues sabía a qué atenerse al momento de llegar la fecha de expiración del tiempo fijado en el sedicente contrato.

    Sobre la base de los argumentos expuestos, esta instancia judicial, considera que no existió el despido injustificado del ciudadano YOHANDRY J.G.G. con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y, en razón de ello, se declaran improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En quinto lugar, debemos determinar el régimen jurídico aplicable al ciudadano YOHANDRY R.G.S. durante la ejecución de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), y; al efecto se observa lo siguiente:

    La cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS, SUS SIMILARES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINTES), y LAS ESTACIONES DE SERVICIO, EXPENDIO DE COMBUSTIBLES Y ESTACIONES DE REABASTECIMIENTO QUE FUNCIONAN EN EL ESTADO ZULIA, afiliadas a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINERAS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 01 de julio de 2002, expresa lo siguiente:

    CLÁUSULA Nro. 1.-

    …A.- EMPRESA:

    Este término indica a las Estaciones de Servicios, Expendio de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento que operan en la jurisdicción del estado Zulia afiliadas a la Asociación de Empresarios Gasolineras del estado Zulia (ADEGAS)…”.

    …E.- TRABAJADOR:

    Este término indica a las personas naturales que prestan servicios para las empresas que están afiliadas a Asociación de Empresarios y Gasolineras del estado Zulia (ADEGAS), desempeñándose en los cargos de vigilante a cargo de la empresa, operarios de isla, mantenimiento, lavadores y gamuzeros…”.

    …G.- PARTES:

    Este término indica a la empresa referida en el inciso “A” de esta cláusula por una parte, y por la otra al Sindicato identificado en el inciso “B” de esta misma cláusula y a la Federación identificada en el inciso “C”…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la cláusula anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS, SUS SIMILARES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINTES), y LAS ESTACIONES DE SERVICIO, EXPENDIO DE COMBUSTIBLES Y ESTACIONES DE REABASTECIMIENTO QUE FUNCIONAN EN el estado Zulia, afiliadas a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINERAS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS), son todos aquellos trabajadores, que presten servicios para las empresas que están afiliadas a la Asociación de Empresarios y Gasolineras del Estado Zulia, desempeñándose en los cargos de vigilante a cargo de la empresa, operador de isla, mantenimiento, lavadores y gamuzeros.

    Así las cosas, observa esta instancia judicial que el ciudadano YOHANDRY J.G.S. prestó sus servicios personales como vendedor u operador de isla para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLES YAIMA CA, situada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, cuyas funciones consistían en surtir de gasolina a los diferentes tipos de vehículos.

    En este orden de ideas, le correspondía al ciudadano YOHANDRY J.G.S., demostrar que la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLES YAIMA CA, donde ejecutó efectivamente la prestación de sus servicios, estuviese afiliada a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINERAS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS), lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, que le corresponde al mismo los salarios, beneficios e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y; por tanto, se declaran improcedentes todos los salarios, indemnizaciones y/o beneficios contenidos en convención colectiva de trabajo invocada. Así se decide.

    En sexto lugar, debemos determinar el salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la terminación de sus servicios.

    Al haberse declarado que la ciudadano YOHANDRY J.G.S. no le corresponden los salarios, beneficios y/o indemnizaciones establecidos en la convención colectiva de trabajo invocada en este asunto, es evidente, que debemos analizar los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes en las actas del expediente y; de un minucioso estudio, se desprende en forma fehaciente, que devengaba el salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela para la época en que se desarrolló la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), cuyas actividades fueron ejecutadas en la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLES YAIMA CA, siendo el salario de la suma veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios., y los cuales

    Ahora, como quiera que el ciudadano YOHANDRY J.G.S. no generó ningún otro concepto laboral que pudiera incidir en el salario básico diario, debe tenerse la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) como salario normal diario para los efectos de la determinación de los beneficios que pudieran corresponderle.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano YOHANDRY J.G.S. poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal diario, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente y el promedio mensual del bono de vacacional cualquiera que sea el lapso laborado para su patrono. Así se decide.

    De la misma forma, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S., debe tomar en consideración el concepto laboral denominado “bono vacacional”, el cual ascienden a la suma de un bolívar con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1,59) diarios desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008. Así se decide.

    Para el cálculo de la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S., multiplicados por los siete (07) días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre noventa (90) días, arrojando la suma antes reseñada.

    Así mismo, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S., se debe tomar en consideración el concepto laboral denominado “alícuota parte de las utilidades”, el cual asciende a la suma de tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3,41) diarios desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008. Así se decide.

    Para el cálculo de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano YOHANDRY J.G.S., multiplicados por los quince (15) días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre noventa (90) días, arrojando la suma antes reseñada.

    De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano YOHANDRY J.G.S. asciende a la suma de veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.25,50) diarios desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, declarándose la suma reseñada en el escrito de la demanda. Así se decide.

    En séptimo lugar, se debe determinar si le corresponden o no al ciudadano YOHANDRY J.G.S. las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamadas en su escrito de la demanda y; al efecto se observa lo siguiente:

    Anteriormente, hemos dejado sentado que entre el ciudadano YOHANDRY J.G.S. y la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), existieron dos relaciones de trabajo, la primera, discurrida desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, donde acumuló un tiempo de servicios de dos (02) meses y; la segunda, desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, donde acumuló un tiempo de servicios de tres (03) meses, existiendo entre uno y otro, un periodo de tiempo de un (01) mes y quince (15) días al vencimiento del primero, lo cual trajo como consecuencia, la discontinuidad de la prestación del servicio laboral.

    Ahora, de la primera relación de trabajo discurrida desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, se evidencia con meridiana claridad el hecho de habérsele pagado al ciudadano YOHANDRY J.G.S. todos los conceptos laborales generados con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), tal y como se evidencia del documento denominado “pago de prestaciones sociales” cursante al folio 150 del expediente, es decir, los conceptos laborales de vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, dejándose establecido que es improcedente la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo por no haber pasado del tercer mes ininterrumpido de servicio, así como tampoco el bono vacacional estatuido en el artículo 223 ejusdem, por no haber sido objeto de discusión durante la secuela del proceso. Así se decide.

    Con relación a la segundo relación de trabajo discurrida entre el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008,este órgano jurisdiccional, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de estricto orden público por disposición del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en apego a la interpretación más cónsona con la salvaguarda de los principios jurídicos fundamentales involucrados y contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente proceder a calcular el monto que debe pagarse al ciudadano YOHANDRY J.G.S. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios establecidos anteriormente y; al efecto pasa a ello, de la siguiente manera:

    1- tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal establecido en la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios, lo cual asciende a la suma de setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.76,87).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de ciento veintitrés bolívares (Bs.123,oo), tal y como se evidencia del documento denominado “hoja de pago de prestaciones sociales” cursantes a los folios 122 y 151 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), no adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto.

    2- tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal establecido en la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios, lo cual asciende a la suma de setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.76,87).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.73,80), tal y como se evidencia del documento denominado “hoja de pago de prestaciones sociales” cursantes a los folios 122 y 151 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), le adeuda la suma de tres bolívares con siete céntimos (Bs.3,07) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues el ciudadano YOHANDRY J.G.S. no prestó sus labores habituales de trabajo pasado como fue el tercer mes ininterrumpido de servicio. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral de bono vacacional estatuido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia, por no haber sido objeto de discusión durante la secuela del proceso. Así se decide.

    En relación a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano YOHANDRY J.G.S. en su escrito de la demanda relativas a las diferencias salariales y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial, declara su improcedencia, ratificando en todas y cada una de sus partes las consideraciones expresadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    El concepto laboral asciende a la suma de tres bolívares con siete céntimos (Bs.3.07), a favor del ciudadano YOHANDRY J.G.S.. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: utilidades fraccionadas al ciudadano YOHANDRY J.G.S., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 24 de marzo de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano YOHANDRI J.G.S. contra la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de tres bolívares con siete céntimos (Bs.3,07), por el concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, así como su ajuste o corrección monetaria en la forma como fue indicada en el presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime a la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

Se deja constancia que el ciudadano YOHANDRY J.G.S., estuvo representado por la profesional del derecho B.C.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 114.127, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y, la sociedad mercantil PROGRAMA RG SA, (PRG), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho N.X.R.B., J.N., MARLIDYS OLIVERA y ZULEY COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 49.331, 127.634, 126.469 y 47.472, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 423-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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